REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de marzo de 2025
214° y 166°

Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada en fecha 28.02.2025 por el ciudadano ADONIS ALVAREZ MIRABAL, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.551.544, debidamente asistido por los abogados CRISTIAN PAUL DOS RINCONES URBINA, OBEL MORENO y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.319, 130.191 y 130.174, respectivamente. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano ADONIS ALVAREZ MIRABAL, suscribió un acuerdo conciliatorio por ante la Prefectura del Municipio García de este estado con el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, en cuyo acuerdo se estableció que el ciudadano ADONIS ALVAREZ MIRABAL se comprometió a recibir la cantidad de 7000 $ por concepto de deuda pendiente, en un lapso de un (01) año y medio, empezando desde el día 30.01.2024, y el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, se comprometió a cancelar lo ofrecido, asimismo, los depósitos se harían por ese organismo, mensualmente 400 $.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
“.El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporation 4.020, S.R.L.).

En el caso bajo estudio, la demanda se fundamentó en que la actora y el demandado realizaron un acuerdo conciliatorio por ante la Prefectura del Municipio García de este estado, en la cual el deudor en este caso el demandado FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, se comprometió a cancelar lo ofrecido, por el ciudadano ADONIS ALVAREZ MIRABAL, para los efectos del acuerdo conciliatorio, por la cantidad de siete mil dólares estadounidenses, (7.000$), en un lapso de un (01) año y medio, empezando desde el día 30.01.2024.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un acuerdo conciliatorio, pretendiendo el cobro de dinero; a través del procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; en lo que se observa que el lapso para el supuesto pago es de un (01) año y medio, el que según lo establecido en el acuerdo suscrito por la partes, comenzaría a correr desde el 30 de enero de 2024; ahora bien de una simple operación aritmética, se puede determinar, que dicho lapso de tiempo, es decir, año (01) y medio, fenecería el día el 30 de julio de 2025, fecha está en que la deuda sería exigible. En consecuencia, visto que para la presente fecha, no ha fenecido el lapso que las partes se otorgaron para el pago de la deuda, la presente demanda debe declararse inadmisible, por no cumplirse en el l artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que la pretensión del demandante persiga debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; todo de conformidad con lo regulado en el artículo 643 del mismo Código, al establecer entre otras cosas que si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; será causal de inadmisión de la demanda. Así se decide.-


En base de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) presentada por el ciudadano ADONIS ALVAREZ MIRABAL de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.551.544, asistido por los abogados CRISTIAN PAUL DOS RINCONES URBINA, OBEL MORENO y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.319, 130.191 y 130.17, respectivamente contra el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.879.729. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ




ILD/RPL/mfv.-
Exp Nº T-2-INST-12.944-25.