REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, siete (07) de Marzo de 2025
214° y 165°
ASUNTO: N-2023-000001
PARTE RECURRENTE: OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.847.315, domiciliado en el Campo Hollywood, Calle Aragua, Casa #107, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, Inscritos en el Inpreabagado bajo los Nros. 25.462 y 303.359, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo N° 26, Tomo 127-A-Sdo, cuyo Documento Constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo N°57,Tomo 49-A-Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6, representación que consta en el instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 22, tomo 33, folio 71 al 74.-
APODERADOS JUDICIALES: AMARELLIS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARÍN, EGLEIDA MARIA GOMEZ, FRANCYS SANCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE MONTERO, ISLIANA AUDRY MENDEZ, JOHANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARIA ELENA OLIVARES, MARIA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MERY MALDONADO,MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, MARYURY BEATRIZ VALLES, MIGDALY MARGOT DIAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARYN CADENAS, YENIBETZ CAROLINA SALAS, ZOREIDY MORALES CHACIN, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 261.242, 77.153, 126.855, 110.082, 67.662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, debidamente asistida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.25.462, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 014-2023 del Expediente 008-2023-01-00057, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha Nueve (19) de Junio de 2023, dicho recurso fue admitido, en fecha 14 de Diciembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria dictada por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Explica en su escrito recursivo la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, que la providencia administrativa recurrida prescinde totalmente del procedimiento, según con lo establecido con en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la parte accionante en el procedimiento administrativo alega el perdón patronal con el objeto de justificar el perdón patronal, previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que a letra establece “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación laboral unilateral. Ahora bien expone la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, que su patrona confiesa que tuvo conocimiento de los hechos, que supuestamente cometió y que constituyen causa justificada para despedirla de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo en fecha 06 de Diciembre de 2022, por la foto del Certificado de Asistencia Medico (G-269), enviado por su cónyuge JORGE QUINTERO, a la supervisora LIEYDIS CORONADO, vía Whatsaap, y que además confiesa su patrona que el 07 de Diciembre de 2022, fue verificado y valido dicho certificado de asistencia médica por el Dr. LEONARDO JOSE LOPEZ TOYO, en su condición de Supervisor de Medicina Ocupacional Clínica La Salina. Sin embargo presentan la Solicitud de Calificación de Falta el día 10 de Mayo de 2023, transcurriendo más de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos por lo que la parte accionante en la presente causa alega que operó la figura jurídica del perdón patronal, prevista en el citado Artículo 82 ejusdem. Ahora bien, debido a esto la parte recurrente en la presente causa expresa que la Inspectora del Trabajo en la Violación del debido Proceso al pasar por alto el pronunciamiento sobre este alegato del patrono, incluso estando obligado de oficio, y que este paso no solo fue saltado en su orden cronológico siendo la primera alegación que realizo el accionante en el procedimiento administrativo si no que la Inspectora no realizó ningún pronunciamiento al respecto, aportando que de haber respetado el debido proceso y pronunciarse sobre la caducidad alegada por la misma patronal, no hubiese sido necesario pronunciarse sobre los demás pedimentos.
Seguidamente alega el recurrente en la presente causa que le fue violentado el Derecho a la Defensa por cuanto en la motiva de la providencia Administrativa quien juzga en el procedimiento administrativo constituye que la parte accionante demostró lo alegado en relación a las causales “F” y “J”, tal como se evidencio en el estudio del expediente a través de las pruebas documentales y la declaración de testigo motivo por el cual autorizó que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a despedirla por causales que no fueron alegadas por la entidad de trabajo antes mencionada, como lo son, la contenida en el literal “F” (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera insistencia) y la contenida en el literal “J” (abandono del trabajo), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual a su decir, no presento ningún alegato de defensa, ni menos aún promovió las pruebas necesarias al respecto, incurriendo la inspectora flagrantemente en la violación del debido proceso y más elementar de su derecho a la defensa no pudiendo defenderse de un hecho que no fue alegado.
De la misma manera alegó la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, en su escrito que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer falsa e inexactamente en la providencia administrativa, que laboraba para la empresa de Automercado LUNA MARKET, por atribuirle esa mención a la prueba de informe, promovida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mención que no existe en dicha prueba ya que en la misma en su penúltimo aparte textualmente dice lo siguiente “ Del mismo modo dejamos establecido que la Sra. OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, no forma parte de la plantilla de trabajadores de nuestra empresa”
Asimismo la parte recurrente en el presente asunto alegó una contradicción de los motivos en el que el despacho administrativo Inspectoría del Trabajo de Cabimas estableció lo siguiente “incumpliendo así con los estatutos y valores del contrato
de PDVSA PETROLEO, C.A., ASI SE DECIDE…” en el aparte cuarto donde concluyo de la siguiente forma” Este despacho administrativo pasó a valorar la
segunda causal invocada por la parte accionante como los es la contemplada en el artículo 79 literal “I” de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO… En el estudio de las pruebas no se evidencio la falta grave al incumplimiento de algunas de sus funciones, no se evidencio prueba alguna que la accionante lograra demostrar la procedencia de dicha causal. En consecuencia, no se procede dicha causal.
Por otra parte, alega la parte recurrente una violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos teniendo en cuenta que el primer alegato de la parte accionante en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, es la TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, como consta en la página 2 y 3, de la mencionada solicitud que en su parte narrativa siendo atacada por parte de la trabajadora pero sobre ese alegato no existió procedimiento alguno de la Juzgadora Administrativa.
Por último, la accionante alego el vicio de Incongruencia positiva por cuanto a su decir se extendió en su decisión más allá de los límites del problema administrativo a él sometido, ciertamente en el penúltimo y ultimo aparte de los considerando de la parte motiva hace referencia al abandono del trabajo, contenido en el literal “J del artículo 79 de la L.O.T.T.T, como el literal F del mismo artículo en comento, lo que es más grave que en la parte dispositiva de la providencia administrativa declara en su numeral Primero textualmente lo siguiente “ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.847.315, quien presta sus servicios de ANALISTA DE ADMINISTRACION. En consecuencia, SE AUTORIZA a la mencionada empresa para que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literales “F” y “J” del artículo 79, de la Ley ejusdem. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE”.- causales de despidos que no fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de solicitud, ni fueron atacadas por parte de la trabajadora en la contestación del mismo.-
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares señalada ut supra y se ordene a su patrono PDVSA PETROLEO S.A., su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo con pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales, con los respectivos aumentos que se hubiesen producido.-
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR ANTE ESTE JUZGADO LABORAL.
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día veintitrés (23) de Octubre de 2024, a fin de celebrar la audiencia oral y pública Contenciosa de Nulidad se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OSKARINA KATUISKA BRICEÑO ROMERO parte recurrente, así como la comparecencia de sus apoderados judiciales, los abogados MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARLENE BOCARANDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de las representaciones del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Aperturada la audiencia de juicio la la representación judicial de la parte recurrente ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ señaló lo siguiente: ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos invocados y el derecho alegado en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad. Señalando como primer vicio, la violación del debido proceso, ya que la Providencia Administrativa 014-23 del 12 de Junio del año 2023, incurrió en la Violación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su numeral B, lo cual lo hace nulo de pleno derecho. Seguidamente relató que el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa, fue una autorización para despedir, solicitada por la empresa PDVSA, S.A, en la cual invocaron la tempestividad de la acción, alegando que tuvieron conocimiento de la misma el 12 de abril del 2023, sin embargo, en la solicitud de autorización para despedir, confiesa la empresa según indica la representación judicial de la parte recurrente, que tuvieron conocimiento del supuesto hecho en que incurrió la parte recurrente el 06 de diciembre del año 2022, siendo verificado el día 07 de diciembre del año 2022, la comisión del supuesto hecho. En razón de ello, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la autorización para despedir el día 10 de mayo del 2023, es decir, 155 días posteriores a la fecha en que tuvieron conocimiento de que había ocurrido el supuesto hecho cometido por la parte recurrente, es por lo que señala que la inspectora del trabajo, no se pronunció en la providencia administrativa sobre este hecho, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen 30 días luego de tener conocimiento del hecho que da origen a dicha solicitud, para realizar la misma, violando así la Inspectoría del Trabajo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el debido proceso. En virtud de los señalamientos expuestos, solicita la nulidad de la providencia administrativa. De igual manera, señaló que la providencia administrativa adolece de los vicios de Ultrapetita, incongruencia, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la inspectora del trabajo concede la autorización de despido basada en las causales F y J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales nunca fueron invocadas por la empresa PDVSA. En el mismo orden de ideas, indicó el vicio de falso supuesto, por cuanto en la prueba de informes que solicitó la Sociedad Mercantil PDVSA a la empresa LUNAMARKET, se indicó que la recurrente no formaba parte de su nómina, incurriendo así en un error de hecho. Continuando con el señalamiento de los vicios que adolece la providencia administrativa, señala la representación judicial de la parte recurrente, el Vicio de Contradicción de los Motivos, establecido en el folio 167 del expediente administrativo, en el cual la inspectora del trabajo concluyó que la parte recurrente violó el contrato y los valores de trabajo, y posteriormente, indica que la empresa PDVSA no demostró que la parte recurrente violara las normas de la empresa, evidenciándose así la contracción alegada. De la misma manera alega que la providencia administrativa viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autoridad administrativa no resolvió lo alegado por las partes. Por las razones antes expuestas, solicitó al Tribunal sea declarada nula la Providencia Administrativa, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la trabajadora.
En su intervención la representación judicial del Tercero Interviniente señaló: que la Solicitud de autorización de despido interpuesta por su representada en sede administrativa no fue interpuesta de manera intempestiva, lo cual consta en el expediente administrativo, en el punto previo del libelo de la solicitud realizada el 10 de mayo del 2023, en el cual explana que los hechos cometidos por la trabajadora que dieron origen a la solicitud de despido, ameritaban una investigación, la cual fue realizada por la Gerencia de seguridad integral, órgano interno de la Corporación que se encarga de dichas investigaciones, la representación judicial de la parte tercero interviniente narró cuales fueron los hechos que dieron origen a la mencionada investigación, señalando que la trabajadora adulteró una planilla denominada G269, que se otorga cuando acuden a medicina ocupacional de la Industria, adicionando una cuarta o quinta recomendación, que no fue suscrita por el médico ocupacional. Ante este hecho cometido por la trabajadora, se ameritaba la intervención de ese órgano de investigación, y es por ello que la interposición de dicha solicitud no se encuentra dentro de los lapsos establecidos en la norma, y según su decir, no se encuentra caducada la acción, es por lo que niega fehacientemente que no existe tal caducidad. De la misma manera, negó la representación judicial de la parte tercero interviniente el perdón de la falta alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Seguidamente, señaló que su representada interpuso una acción de Autorización de Despido por las causales establecidas en los literales “A e I”, que corresponden a la falta de probidad y faltas graves en las obligaciones que impone la relación de trabajo, de las cuales no se obtuvo hasta la presente fecha valoración algunas por parte de la inspectora del trabajo, pues ciertamente se obtuvo una providencia administrativa en la que se autorizó el despido, pero no por las causales invocadas. En el mismo sentido, señaló que en dicha providencia administrativa la inspectora del trabajo no se valoró ninguna prueba, como se puede verificar del expediente administrativo. En virtud de los alegatos expuestos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que descienda a las acta del expediente administrativo, verifique los hechos denunciados en la presente Audiencia, ordene a la inspectora del trabajo realizar la actividad que le corresponde y asimismo, se reponga la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Promovió documental de copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 041-23, de fecha 19 de Junio de 2023, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de Ocho (08) folios útiles, los cuales rielan inserta desde le folio 12 al 19 ambos inclusive del presente asunto y Ratifico copia certificada de la diligencia de Solicitud, con el auto que la ordeno y la certificación de la Providencia Administrativa N° 014-23, de fecha 19 de junio de 2023, proferida por la Inspectoría del trabajo de Cabimas del estado Zulia, adscrita al ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constante de diez (10) folios útiles, el cual rielan insertas desde el folio 29 al 38 ambos inclusive. En cuanto a estas documentales, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la existencia de un procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, identificado bajo la Nomenclatura Nº 008-2023-01-00057, en el cual la Inspectoría del Trabajo de Cabimas dictó Providencia Administrativa, Nº 014-2023, mediante el cual en su escrito libelar la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO S.A., solicita la autorización para despedir justificadamente a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, por la faltas contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras enmarcadas en los literales “A e I” atenientes A) Falta de Probidad e I) Falta graves a las obligaciones que impone la Relación de Trabajo, siendo admitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2023, cumpliéndose con todas las fases del expediente administrativo donde las partes promovieron su pruebas correspondientes y finalmente la Inspectora del Trabajo declaro CON LUGAR la Solicitud Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la Ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, quien prestaba servicios de ANALISTA DE ADMINISTRACIO. En consecuencia, SE AUTORIZA a la mencionada empresa para que se proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “F y J” del Articulo 79 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió el Mérito Favorable de las copias certificadas del expediente administrativo N° 008-2023-01-000057, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 119 al 180 de la primera pieza principal del presente asunto; dichas pruebas documentales fueron valoradas anteriormente, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se resuelve.
DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
1.-Promovió el Mérito Favorable del valor y el mérito probatorio que se desprende de todos y cada uno de los actos jurídicos-procesales que integran este expediente; ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se resuelve.
2.-Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “A” de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2011, constante de ochos (08) folios útiles, las cuales corren inserta en los folios 199 al 206 de la pieza principal Nº 1. En cuanto a esta documental, quien juzga no le otorga valor probatorio y la desecha, por cuánto este tipo de jurisprudencia emanada por el máximo Tribunal de la Republica son medios de son de pleno conocimiento del Juez. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Promovió copia fotostática simple marcada con la letra “B” referidas a la Norma para el manejo de medidas disciplinarias y comités laborales (RH-09-04-NR), emanada por de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, constante de ocho (08) folios útiles los cuales corren insertos en los folios (207 al 214); En cuanto a esta documental, se Observa que no fue atacada por la parte recurrente en el presente asunto y quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprobando la existencia de un Manuel de normas para el manejo de medidas disciplinarias y comités laborales (RH-09-04-NR), implementado por la Dirección Ejecutiva de Recurso Humanos, Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de PDVSA, PETROLEO.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos OMAR MORA Y ABRAHAM NELSON MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo y evacuado en el día y hora fijado por este Tribunal, Señalando el ciudadano OMAR MORA, desempeña sus funciones en PETROLEO DE VENEZUELA, como gerente de investigación adscrito a la gerencia de seguridad integral región occidente, de la dirección ejecutiva de seguridad integral. Explica que Existen dos vías, para el inicio de investigación interno, siendo la primera una solicitud de comité disciplinario región occidente y la segunda a solicitud a la dirección ejecutiva de seguridad integral, de igual manera expresa el ciudadano OMAR MORA, que le fue solicitado en un proceso de investigación, relacionado con la trabajadora OSKARINA BRICEÑO, a principios del año 2023, que el proceso de investigación duro aproximadamente 4 meses, que dicha solicitud fue realizada por el comité laboral de occidente, por la presunta falta cometida por una trabajadora y que en el devenir del desarrollo de la investigación, se fueron detectando otras faltas que prolongo el proceso de investigación finalizando en fecha 12 de abril de 2023.
Con respecto al ciudadano ABRAHAN MARQUEZ, expreso que presta funciones para PDVSA PETROLEO, S.A., en el cargo de líder en el departamento de investigación adscrito a la gerencia de Seguridad Integral y que le fue asignado el proceso de investigación relacionado a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, que dicho proceso duro aproximadamente 4 meses finalizando en fecha 12 de Abril de 2023, dejando claro que la investigación tiene un carácter estrictamente confidencial ya que es considerado un activo de información para la industria.
Valoración:
En cuanto a este medio de prueba, observa que los testigos ciudadano OMAR MORA Y ABRAHAN NELSON MARQUEZ FLORES son presenciales de los hechos que expresan relacionado a un procedimiento de investigación aperturado a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, razón por la cual quien juzga decide le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se verificó la existencia de la apertura de un procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, por ante el de comité disciplinario región occidente y la dirección ejecutiva de seguridad integral, proceso que comenzó en principio del año 2023, por tiempo aproximado de 4 meses. Así se decide.-
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación Judicial de la parte recurrente ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO presentó su escrito de informes, argumentando que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento (EL DEBIDO PROCESO), como se desprende del escrito de solicitud de autorización de despido del patronal PDVSA PETROLEO, S.A., su primera solicitud fue denominada textualmente “DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION” basado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a la letra dice “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiesen transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”
Alega la parte recurrente que en la providencia administrativa Nº 014/23, de fecha 12 de Junio de 2023, no hubo ningún pronunciamiento sobre ese punto o solicitud de la accionante en la sede administrativa, violentando con ello, la norma sustantiva comentada y también se violenta el artículo 2 de la referida Ley del Trabajo, que a la letra dice “Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”. Como lo dice la norma, es de obligación (no es facultativo) para la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, pronunciarse al respecto.
Posteriormente, la recurrente aporta que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo, sobre el citado artículo 82 ejusdem, independientemente la opinión que hubiera preferido, violenta el debido proceso que es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En conclusión la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la tempestividad de la acción y al no hacerlo incurrió en violación del debido proceso, que en la providencia administrativa recurrida en forma más descarada aun, ignoro el debido y el más elemental derecho a la defensa, al establecer textualmente lo siguiente: “Quien aquí juzga constituye, que la parte accionante demostró lo alegado en relación a las causales F y J, tal como se evidencio en el estudio del expediente a través de las pruebas documentales y la declaración del testigo, es por tal motivo que este juzgador AUTORIZA a la entidad de trabajo “PDVSA PETROLEO, S.A”., a despedir a la trabajadora OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.847.315, quien prestaba servicios de ANALISTA DE ADMINISTRACION. ASI SE DECIDE.”
Sucesivamente, la representación Judicial de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, refiere que la parte La accionante en sede Administrativa (PVSA PETROLEO, S.A), en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representada, solo alego dos (2) causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevista en el literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone las obligaciones del trabajo; las cuales invoco cinco (5) veces en la referida solicitud; sobre ellas se desarrolló el proceso administrativo y en base a ellas se ejerció el derecho a la defensa, promovió sus pruebas y las evacuo al igual que la accionante, pero sorpresivamente para ambas partes en el procedimiento Administrativo, la providencia administrativa aquí recurrida, Autoriza el Despido de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, por las causales previstas en los literales f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, e cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. Y j) abandono del trabajo. Causales sobre las cuales la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, no tuvo ninguna notificación, y en consecuencia no pudo ejercer el derecho a la defensa a promover y evacuar pruebas en violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este reconocido por la Representante de la Tercera Interviniente (PDVSA PETROLEO,S.A.,), en la Audiencia de Juicio, quien inclusive dijo que esperan aun
la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre las causales que alegaron y que solicitaban a este tribunal descendieran a las actas y se pronunciara sobre el fondo, como si se tratara de un Tribunal de Segunda Instancia, cuando este es un procedimiento de jurisdicción contencioso administrativo, que solo se basa en los vicios que contenga la providencia administrativa, que la hacen nula de pleno derecho o anulable, como lo es en este caso.
Seguidamente Alega la parte recurrente EL VICIO DE FALSO SUPUESTO: ERROR DE HECHO: expresando que este vicio. Quedo plenamente demostrado, ya que la inspectora del Trabajo de Cabimas, en la Providencia Administrativa proferida por ella, le atribuye a la prueba de Informes, solicitada por PDVSA PETROLEO, S.A, menciones que no contiene, como se desprende del Oficio de fecha 05 de junio de 2023, remitido por la empresa LUNA MARKET, C.A. y que riela al folio 159 del presente asunto, al afirmar que su representada laboraba para esta empresa, cuando del contenido de dicho Oficio, dice lo contrario, que la Sra. OSCARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, NO FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE NUESTRA EMPRESA.
Al respecto, la Sala de Casación Social. Citamos la sentencia 1229, de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, QUE A LA LETRA DICE:"...El sentenciador de alzada afirmo un hecho positivo y concreto, falso e inexacto que lo condujo a incurrir en suposición falsa, lo cual hace procedente la denuncia. Ciertamente como lo aduce el recurrente, se observa de la prueba en cuestión que, la sentencia recurrida incurre en uno de los casos de suposición falsa al atribuirle al instrumento menciones que no contiene...
Posteriormente alega la recurrente VIOLACION DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Al no pronunciarse la Inspectora del Trabajo de Cabimas en la Providencia Administrativa, aquí atacada, no solo en el punto que señalan, que fue la Solicitud de la Accionante sobre la TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, que como consta en dicha Providencia Administrativa, no se hizo ninguna ni siquiera referencia al referido punto, lo que la hace Anulable, violando así, el orden público procesal administrativo. Expresa la parte recurrente que la parte Tercera interviniente (PDVSA PETROLEEO, S.A), también alega este vicio, pero por otro hecho distinto, como lo la falta de pronunciamiento sobre las causales de despidos invocadas por ello, como fueron las contenidas en los Literales "a" e "i del artículo 79 de la L.O.T.T.T. Así consta, no solo de lo expuesto en la Audiencia de Juicio sino también, en el Escrito de Alegatos y Pruebas consignado y que riela a partir del folio doscientos quince (215) del presente asunto.
Seguidamente la parte accionante en nulidad pronuncia que la Tercera Interviniente, en el folio doscientos diecinueve (219) en el segundo aparte lo siguiente: "En suma ciudadana Juez, no puede quedar ilusoria por una eventual nulidad la pretensión incoada por su representada la cual no fue resuelta en la providencia administrativa, ya que, como bien señala el recurrente de la presente acción, la inspectora del trabajo resolvió el asunto decidendum bajo distintas causales indicadas en nuestra solicitud de autorización de despido, lo que quiere decir, que aún se encontramos ante la incertidumbre d de la procedencia o no de acuerdo al caudal probatorio eficiente.
Luego la parte recurrente alega que QUEDO DEMOSTRADO ESTE VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA: Este vicio, se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, y en el caso concreto presente es el supuesto de EXTRAPETITA, cuando se otorga algo distinto a lo pedido, del extracto anterior explanado por la Tercera Interviniente (PDVSA PETROLEO, S.A.), se reafirma lo alegado por nosotros en el recurso de nulidad, que la Providencia Administrativa, aquí atacada, Autoriza el despido de su representada por unas causales ("f y "j") distintas a las alagadas por la Accionante
(PDVSA PETROLEO, S.A), sobre las cuales no se notificó a la trabajadora, pudiendo ejercer el derecho a la defensa, a promover y evacuar pruebas sobre esas causales, incurriendo así, la Inspectora del Trabajo en este vicio denunciado por la parte recurrente en el presente asunto y admitido, tanto oralmente en el desarrollo de la Audiencia como textualmente en el referido Escrito de Alegato y Pruebas, consignado en el presente asunto, el cual riela desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos diecinueve (219).-
Por último, solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar en su sentencia definitiva y se ordene el reenganche inmediato a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos y todos sus beneficios laborales causados que le correspondan.
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A también presentó su escrito de informes, alegando que:
En lecha 23 de Octubre de los corrientes, se celebró audiencia oral y pública en la cual en representación del tercero interviniente se consignó escrito de argumentación o fundamentación al recurso que hoy nos ocupa, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido, ratificamos en su contenido integral todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en dicho escrito, insistiendo ciudadana Juez en la solicitud que efectuamos relativa al resarcimiento de las lesiones de carácter Constitucional que afecta los intereses de su representada, como patrono accionante del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, considerándose que hasta la fecha no se ha decidido de acuerdo a lo peticionado, es decir, estamos en presencia a una denegación de justicia por parte de la ciudadana inspectora, por tanto, de acuerdo a las potestades que usted ciudadano juez está investido puede decidir sin necesidad de una reposición estéril, ya que, sus potestades son amplias de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
Artículo 4°-Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta Su conclusión.
EI Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Luego la tercero interviniente manifiesta que en dicha oportunidad procesal, es decir, en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes indicada, fue consignado escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por este administrador de justicia, fijándose la oportunidad para evacuar pruebas de testigo, rindiendo sus deposiciones los ciudadanos Omar Moran y Abraham Márquez, plenamente identificados, los cuales entre sí fueron conteste en el reconocimiento de la existencia del procedimiento de Investigación realizado por su representada, el motivo del tiempo de duración, todo lo cual no constituye un hecho nuevo todo lo contrario fue alegado en el escrito de solicitud de autorización de despido bajo el título de tempestividad explicándose en ese oportunidad las circunstancia que rodearon las faltas cometidas por la trabajadora la cual amerito un proceso de investigación interna y una vez concluida con la determinación de su responsabilidad fue incoada conforme a derecho. Por tanto, de acuerdo a la expectativa plausible que le asiste a su representada fue invocada la aplicación de la sentencia Nº 0179 de fecha 14/03/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que en las causas en donde medie la necesidad de determinar la responsabilidad del trabajador que haya cometido una falta el tiempo de caducidad debe comenzar una vez concluya el mismo, y así solicito al tribunal que mantenga el criterio establecido por la sala.-
Igualmente el profesional del derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Especial Inquilinatario del Ministerio Público del estado Zulia, presentó su escrito de informes, indicando que en correspondencia a lo argumentado por la parte recurrente ciudadana OSKARINA BRICEÑO, por medio de su representante legal, Abg. Misael Segundo Trinidad Cardozo, que en fecha 19 de junio de 2023, la Inspectoría del Trabajo autorizó la solicitud ordenando despedir justificadamente, a la ciudadana OSKARINA BRICEÑO, por parte de la empresa del estado PDVSA PETROLEO S.A, no obstante manifiestan que dicha providencia se encuentra viciada toda vez, de falso Supuesto por error de hecho, igualmente alegó el vicio de ultrapetita que es una modalidad de incongruencia de la sentencia, en la cual estimó que el sentenciador administrativo concede en la providencia administrativa más de lo pedido, y se pronuncia sobre las cosas no solicitadas en el escrito patronal. Adujo, que la patronal accionante al primer alegato plantea en su solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana OSKARINA BRICEÑO, es la tempestividad de la acción, donde la Juzgadora administrativa no se pronunció, que el vicio de incongruencia el juzgador extendió su decisión más se pronunció, allá de los límites del problema administrativo el sometido, ciertamente en el penúltimo y último aparte de los considerando de la parte motiva hace referencia al abandono del trabajo contenido en el literal "J" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. De igual manera, la parte recurrente alega que las causales anteriormente descritas no fueron alegadas por la parte por la empresa y tampoco fueron atacadas por su representación, en lo que refiere a las causales de despido ni siquiera planteado en el debate probatorio evidenciándose que la recurrida quedó incursa en este motivo de nulidad de la providencia administrativa atacada por la recurrente. Igualmente, alegó el vicio de contradicción de los motivos respecto a que la Juzgadora Administrativa (Inspectoría del Trabajo de Cabimas), al establecer que la recurrente había incumplido con los estatutos y valores del contrato de PDVSA PETROLEO C.A, puesto que manifiesta que en el estudio de pruebas no se evidenció la falta grave al incumplimiento de algunas de sus funciones, no se evidenció prueba alguna que la accionante lograra demostrar la procedencia de dicha causal. Posteriormente, alegan la parte recurrente que La Juzgadora Administrativa, incurre nuevamente en falso supuesto, cuando establece falsa e inexactamente en la Providencia administrativa, que la ciudadana OSKARINA BRICEÑO, trabajaba para la empresa Automercado LUNA MARKET, por atribuirle esa mención a la prueba de informe, promovida por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, mención que no existe en dicha prueba de informe, en su penúltimo aparte, textualmente dice lo siguiente: "Del mismo modo dejamos establecido que la Sra. OSKARINA KATISCA BRICEÑO ROMERO. NO FORMA PARTE DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE NUESTRA EMPRESA. De esta manera aduce que la actuación realizada por el Inspector de Ejecución resulta ilegal al permitir la oposición al reenganche por parte de la entidad del trabajo con lo cual desnaturaliza el contenido de la Providencia N 014-2023 de fecha 19 de junio de 2023. Razón por la cual con fundamento en los argumentos expuestos la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del acto impugnado. De modo que para la representación fiscal en su escrito de informe manifiesta que no se verifican los vicio denunciados por la parte recurrente en tanto y en cuanto a la emisión de la Administrativa N° 014-2023 de fecha 19 de junio de 2023, donde declaro Con lugar el procedimiento de Calificación de Falta incoada por la Ciudadana OSKARINA KATISCA BRICEÑO ROMERO, en virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los restantes vicios denunciados, sin que se haya existido vulneración al debido proceso y el Derecho a la Defensa, en establecidos en el artículo 49 de la que Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que mal podría hablarse de una presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dispuestos en el artículo indicado, en razón que el contenido del acto administrativo bajo estudio se obtiene que el trabajador reclamado en sede administrativa y recurrente pudo defenderse en sede administrativa de los hechos imputados y ofreciendo inclusive, los elementos probatorios que estimó pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y por lo que, así Como también pudo impugnar las pruebas de su contrario y sobre la que el órgano administrativo del trabajo emisor del acto recurrido, se pronunció conforme a derecho y que en razón de ello, tal escenario dista de la denuncia formulada por la parte recurrente. ES por lo que aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, Como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera. Por lo anteriormente examinado, se solicita a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, declare SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana OSKARINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.847.315, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 014-2023, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, Dictada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas del estado Zulia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE NULIDAD
Siendo la oportunidad legal para realizar correspondiente pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta Juzgadora con vista a los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando como referencia el orden de las denuncias realizadas por la parte recurrente, de la siguiente manera:
El presente asunto recurrido por la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, versa en contra de la nulidad de la Providencia Administrativa No. 014-2023 del Expediente 008-2023-01-00057, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha Nueve (19) de Junio de 2023, denunciando la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, la ultrapetita y la incongruencia, en el cual incurrió el Inspector del Trabajo de Cabimas al haber declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO.
En virtud de la solicitud del recurso de nulidad la empresa PDVSA PETROLEO S.A., alegó que la Solicitud de autorización de despido interpuesta por su representada en sede administrativa no fue interpuesta de manera intempestiva, lo cual consta en el expediente administrativo, en el punto previo del libelo de la solicitud realizada el 10 de mayo del 2023, en el cual explana que los hechos cometidos por la trabajadora que dieron origen a la solicitud de despido, ameritaban una investigación, negado el perdón de la falta alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Igualmente señaló que su representada interpuso una acción de Autorización de Despido por las causales establecidas en los literales “A e I”, que corresponden a la falta de probidad y faltas graves en las obligaciones que impone la relación de trabajo, de las cuales no se obtuvo hasta la presente fecha valoración algunas por parte de la inspectora del trabajo, pues ciertamente se obtuvo una providencia administrativa en la que se autorizó el despido, pero no por las causales invocadas, por tal motivo solicitó la reponga la causa.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto del presente proceso es verificar si la Autoridad Administrativa incurrió o no en violación de los vicios denunciados, debe examinar esta Juzgadora las presuntas vulneraciones de las garantías constitucionales, dentro del procedimiento administrativo, por tratarse de normas de orden público.
En este sentido, alega la representación Judicial de la Parte Recurrente la Violación del debido proceso y al derecho a la defensa, así como el falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. tuvo conocimiento de los hechos, que supuestamente cometió su representada y que constituyen causa justificada para despedirla de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo en fecha 06 de Diciembre de 2022, en virtud de la foto del Certificado de Asistencia Medico (G-269), enviado por el cónyuge de la hoy recurrente ciudadano JORGE QUINTERO, a la supervisora LIEYDIS CORONADO, vía WhatsApp, y que posteriormente el día 07 de Diciembre de 2022, fue verificado y valido dicho certificado de asistencia médica por el Dr. LEONARDO JOSE LOPEZ TOYO, en su condición de Supervisor de Medicina Ocupacional Clínica La Salina, no obstante, presentan la Solicitud de Calificación de Falta el día 10 de Mayo de 2023, transcurriendo más de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos operando “el perdón de la falta”, prevista en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de tal conocimiento la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presenta el procedimiento de autorización para despedir y de su escrito se desprende como primera textual “DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION”, sin embargo el inspector de trabajo no realizo pronunciamiento sobre ese punto o solicitud de la accionante en la sede administrativa, violentando con ello, el debido proceso que es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, ya que a su decir el órgano administrativo estaba obligado a resolver de oficio dicha solicitud.
Así mismo alega la parte recurrente, que le fue violentado el Derecho a la Defensa por cuanto la empresa accionante en sede Administrativa (PVSA PETROLEO, S.A), en su escrito de solicitud de autorización para despedir a su representada, solo alego dos (2) causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevista en el literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone las obligaciones del trabajo; las cuales invoco cinco (5) veces en la referida solicitud; sobre ellas se desarrolló el proceso administrativo y en base a ellas se ejerció el derecho a la defensa, promovió sus pruebas y las evacuo al igual que la entidad de trabajo PVSA PETROLEO, S.A., no obstante, en la motiva de la providencia administrativa recurrida la Inspectoría del trabajo establece que la parte accionante PDVSA PETROLEO, S.A. demostró lo alegado en relación a las causales “F” y “J”, del estudio del expediente a través de las pruebas documentales y la declaración de testigo motivo por el cual autorizó el despido de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO por causales distintas a las alegadas por la entidad de trabajo, como lo son, la contenida en el literal “F” (inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera insistencia) y la contenida en el literal “J” (abandono del trabajo), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual no presento ningún alegato de defensa, ni menos aún promovió las pruebas necesarias al respecto, incurriendo la inspectora flagrantemente en la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa no pudiendo defenderse de un hecho que no fue alegado. En atención a los hechos anteriormente expuestos resulta importante descender al análisis de los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa N° 014-23, de fecha 19 de junio de 2023, alegando la recurrente que los vicios se fundamenta en la errónea o falsa apreciación de las actas procesales para la resolución de la Providencia Administrativa, lo cual la hace nula de pleno derecho.
Con respecto al vicio denunciado relativo a la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo alegado, probado y decidido por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo en autos, se observa que sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos.
En este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Subrayado de este Tribunal Contencioso Administrativo)
Así mismo, La jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2019, sentencia número 000856, con ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, citó Sentencia N° 01996 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 13822 de fecha 25/09/2001, la cual estableció con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que:
“(…) La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en fecha nueve (19) de junio de 2023 cumplen con las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si dicha providencia administrativa esta decida conforme a lo alegado y probado por las partes, por cuanto el inspector del trabajo dentro de su funciones decisorias debe “controlar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos. En esta materia de control sobre la Administración Pública debe destacarse el control judicial que se realiza por los Tribunales de la República, los que forman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en Venezuela se regula directamente en la Constitución, específicamente en su artículo 259, con competencia para: “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. No obstante, se debe precisar y advertir que en materia Contencioso Administrativa de Anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando “la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos” que le dieron fundamento, es decir, comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado.
En este orden de ideas, de verificar los vicios denunciados, se procede a examinar el expediente administrativo cursante en las actas procesales el cual fue debidamente valorado por quien aquí decide, así:
1) Se observa del expediente administrativo No. 008-2023-01-00057, cursante por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA donde la empresa PDVSA PETROLEO S.A. presento solicitud de autorización para despedir a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO por estar incursas en las causales “a e i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la del literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone las obligaciones del trabajo en fecha Diez (10) de Mayo de 2023.
2) Se observa igualmente del expediente administrativo que la empresa PSVSA PETROLEO S.A. alego como punto previo DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, señalando la existencia de procedimiento previo ante el Comité Laboral de la Dirección Ejecutiva Producción Occidente donde se sometió el caso de la Trabajadora OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO.
3) La empresa accionada en el procedimiento administrativo alega que la conducta de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO fue tramitado por ante la Gerencia de seguridad integral, órgano interno de la Corporación que se encarga de dichas investigaciones.
4) Se observa escrito de pruebas presentado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. promoviendo Documentales , certificación de Asistencia medica de fecha 05/12/2023, Copia simple de Certificado de Asistencia medica de fecha 05/12/2023, como prueba libre constantes de dos folios mensajes enviado en fecha 05/12/2023, desde número 0412-6593363, a través de whatsApp, como prueba libre constante de dos (02) folios útiles, correo electrónico institucional de PDVSA PETROLEO S:A., donde la Administración de la Gerencia a la cual está adscrita la trabajadora OSKARINA BRICEÑO procede a solicitar vía correo a la Gerencia de Salud la verificación y validación de los soportes médicos consignados donde indica el trabajo condicionado desde el 06/12/2022 al 06/01/2023, Pruebas Testimoniales: LEONARDO LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.968.003 y ROXANNA PIÑA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.968.003, Prueba de Informes al AUTOMERCADO LUNAS MARKET.
5) En el procedimiento administrativo la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO en la persona de su representante judicial presento escrito de pruebas de Pruebas Documentales, Exhibición de Documentos, Pruebas de Informes, Pruebas testimoniales,
6) Se observa que en fecha 19 de Junio de 2023 la Inspectora de Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 014/2023 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO por haber incurrido en las causales “F y J”, alegando que se evidencia por medio de las investigaciones, que se realizó a la trabajadora, esta laboraba en el Automercado LUNA MARKET, ubicada en la avenida principal del centro, al lado de TIO AMMI, Cabimas estado Zulia, se Exhibió un Stan de la empresa DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS Y ALIMENTOS BOGA COSMETIC, incumpliendo así con los estatutos y valores del contrato de PDVSA PETROLEO C.A.
Así las cosas, es importante destacar, que los procedimientos administrativos tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Estas decisiones administrativas de tipo laboral han sido denominadas como “actos cuasijurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictada por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de administración, donde esta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para la relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual permite que la misma sea objeto de revisión, modificación o anulación en los casos en que su determinación administrativa no cumpliera con los parámetros establecidos por la norma contenciosa administrativa aplicable, por tal motivo el órgano administrativo al momento de dictar una decisión o acto administrativo debe velar por la protección constitucional de las partes salvaguardando su debido proceso y su derecho a la defensa como normas rectora de todo proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se pudo evidenciar que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., solicito la autorización para despedir a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO alegando como punto previo la tempestividad de la acción, que por intermedio de una investigación mediante la cual culmino, mediante presentación del caso por el departamento de Investigación Adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral en fecha 12 de Abril de 2023, mediante la cual determino la responsabilidad de la trabajadora en dos hechos inaceptables y contrarios a su legislación, que hace procedente en virtud de la inamovilidad laboral y solicitar la autorización para despedir a la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, por haber asumido una conducta que perfectamente se subsume dentro de las causales de despido justificado tipificada en las causales “A e I” del artículo 79 de la LOTTT, solicitud esta que del registro exhaustivo realizado al contenido de la providencia administrativa recurrida en nulidad no se verifica pronunciamiento o alegato alguno sobre el pedimento aludido relativo a la TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION, constituyendo un hecho inexistente en la providencia administrativa impugnada, omitido de forma absoluta por la inspectoría del trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, teniendo la obligación el órgano administrativo de establecer un conjunto de garantías que aseguren los derechos del particular frente a terceros garantizando un proceso imparcial, transparente, justo e idóneo que genere confiabilidad de las actuaciones que realiza el órgano administrativo, situación esta no verificado al caso de marras. Así se decide
Siguiendo el mismo orden de ideas, pudo constatar quien decide del contenido de la providencia administrativa objeto de revisión que la misma fue declarada con lugar ordenando la autorización para despedir de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, siendo está decisión fundamentada por la Inspectora del Trabajo en las causales “F” y “J”, señalando que del estudio del expediente administrativo la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO laboraba en el Automercado LUNA MARKET, ubicada en la avenida principal del centro, al lado de TIO AMMI, Cabimas estado Zulia, se Exhibió un Stan de la empresa DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS Y ALIMENTOS BOGA COSMETIC, incumpliendo así con los estatutos y valores del contrato de PDVSA PETROLEO C.A., correspondientes a la causal determinada; ahora bien esta juzgadora constato de la documental de copia certificada del procedimiento administrativo llevado bajo la nomenclatura 008-2023-01-00057 por ante la inspectoría del trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, insertas en los folios (119 al 180) del presente asunto, previamente valorada y apreciada en su justo valor probatorio por este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, que dicha causales nunca fueron alegadas por la empresa accionante en el procedimiento administrativo de calificación de falta, todo lo contrario, se pudo comprobar claramente que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en su escrito de solicitud de autorización para despedir alegó las causales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone las obligaciones del trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien juzga observa con asombro la errada decisión dictada por el órgano de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra contraria de la Litis planteada en sede administrativa, hecho este que resulta irrito y menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, la cual fundamentó su defensa en las causales alegadas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y no en las causales que erradamente fueron analizadas por el órgano administrativo, la inspectora del trabajo no aplico correctamente el principio dispositivo basado en el hecho de analizar las peticiones alegadas y probadas por las partes, en atención a la distribución de la carga de la prueba, ni resolvió los puntos previos ni lo solicitado por las partes, no determinó con claridad los límites de la controversia administrativa, realizando una apreciación equivoca de los hechos traídos al proceso administrativo, evidenciándose claramente la falsa apreciación de los supuestos motivos de hechos y de derecho en que se basó el funcionario que dicto el acto, estableciendo a criterio de este Tribunal una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra, en consecuencia al haberse constatado que la decisión administrativa se fundamento en hechos falsos e inexistente, así como en la errónea aplicación del derecho e interpretación igualmente errada de los hechos alegados y probados por las partes, hace NULA la providencia administrativa impugnada. Así se decide,
En este sentido al establecer la Inspectora del Trabajo hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron solicitado, afectan al acto administrativo de nulidad por los vicios de Violación del Debido Proceso Administrativo y al Derecho a la Defensa de la ciudadana OSKARINA KATIUSCA BRICEÑO ROMERO, en virtud, de la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de tempestividad de la acción solicitado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., al momento de interponer la solicitud de autorización para despedir y al dar por cierto los hechos que motivaron a declarar la autorización para despedir fundamentados en las causales “F e J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causales estas distintas a la solicita por el patrono al momento de interponer el procedimiento en la vía administrativa, lo que implica LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa recurrida, al haberse constatado el vicio denunciado de violación DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, en razón de lo antes decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
En atención a los vicios verificados en el procedimiento administrativo recurrido en autos, que afectaron a las partes intervinientes del mismo, no pueden ser pasados por alto por este tribunal, observándose la necesidad de la aplicación de la justicia tanto a la parte recurrente en nulidad como a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en virtud de no haber pronunciado la Inspectora del Trabajo una decisión confiable ajustada a derecho, lo cual ocasiona el debido control judicial de este tribunal, a fin del establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; en este sentido, los Jueces de la Jurisdicción contenciosa Administrativa se encuentran facultados en sustituirse en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena Jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración, ( sentencia de revisión de la Sala Constitucional en fecha 04/08/2011, Exp. 11-0871 caso: Ricardo Zandegia como Cella Zamberlan), por tal motivo y a tenor de la norma establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reposición de la presente causa al estado que el órgano administrativo dicte nueva decisión apegada a derechos, a los principios constitucionales y a las normas procesales y legales aplicada a los procedimientos llevando ante los órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, debiendo realizar pronunciamiento sobre los pedimentos previos realizado por las partes, así mismo debe realizar decisión con base a lo alegado y probado en los autos. Así se decide.
Cabe señalar, con relación al alegato realizado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., relativo a la reposición de la presente causa, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre él, en razón de los hechos aquí analizados y decididos. Así se establece.-
Así las cosas, esta Juzgadora declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO contra la Providencia Administrativa N°014/2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el expediente No. 008-2023-01-00057, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud Calificación de Falta en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO; en consecuencia SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO, Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL INSPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISIÓN conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO, contra la Providencia Administrativa N°014/2023, de fecha 19 de Junio de 2023 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Ordenándose las notificaciones correspondientes en el presente asunto.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
SEGUNDO: SE ANULA, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 014-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana OSKARINA KATIUSKA BRICEÑO ROMERO
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Al ESTADO QUE EL INSPECTOR(A) DEL TRABAJO DICTE UNA NUEVA DECISIÓN conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.
CUARTO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, es un Ente de la Administración Pública.
QUINTO: Se ordena la notificación a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
SEPTIMO: Se ordena notificar del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL PROVISORIO NANOGESIMA SEPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINATARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres hora y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/IP/jc.-
ASUNTO: N-2023-000001.-
Resolución número: 02.
Asiento Diario: 05.
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