REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: L-2024-000013.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.727.001, con Domicilio en Sector Casco Central, casa s/n, Diagonal a la plaza Bolívar, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.462 y 303.359, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y GAS S.A., Constituida y Domiciliada en Caracas originalmente Inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, Cuyo Documento Constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas, siendo de estas la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se encuentra en inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57 Tomo 49-A Sgdo Carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de Julio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital , del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de Julio de 2023, bajo el N° 19 Tomo 777-A.-
APODERADOS JUDICIALES: AMARELLYS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARIN, EGLEIDA MARIA GOMEZ, FRANCYS SANCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE MONTERO, ISLIANA AUDRI MENDEZ, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARIA ELENA OLIVARES, MARIA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, MARYURY BEATRIZ VALLES, MIGDALY MARGOT DIAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIB CADENAS, YENIBETZ CAROLINA SALAS y ZOREIDY MORALES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 261.242, 77.153, 126, 855, 110.082, 67. 662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539 respectivamente-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Con fecha 15 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000013. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 19 de Febrero de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 13 de Enero de 2025, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de Enero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Febrero de 2025, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 11 de Marzo de 2025, siendo las 10:30 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial por el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.462 y 303.359, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona de su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ y EGLEIDA MEDINA, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 89.035 y 56.898 respectivamente, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 18 de Marzo de 2025, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señalando la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en fecha 21 de Agosto de 2007, ingresando como OBRERO DE TALADRO, adscrito a la Unidad de Operaciones de Perforación, División Costa Oriental, Subdivisión Lagunillas, Gabarra GP28, montando por el muelle de Tía Juana, ubicado en la Avenida Inter-Comunal, local Edificio el Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde laboro efectivamente hasta el día 01 de Agosto de 2023. Alegó igualmente que su trabajo consistía principalmente como limpiador, en la planchada abajo, deslingaban todo lo que llegaba, bajar todos los tubos que van para adentro de los pozos, debajo de la gabarra y en la rampa, con una jornada de trabajo de siete por siete (7x7), laborando siete días continuos y descansando siete días continuos, montando los martes de una semana y salían el martes de la otra semana, su supervisor inmediato era el Ing. SANTIAGO SEGUNDO CACERES.
Señaló el demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, que Reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Contractuales de Acuerdo a los Últimos Recibos de Pago Efectivamente Trabajados. que ingreso en fecha 21/08/2007 al 01/08/2023, tiempo de servicio de 15 años 11 meses y 11 días, por los a su decir le pertenece y solicita de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2019-2021, detallando los siguientes montos a razón de los siguientes salarios: Salario Básico diario: de VEINTIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 293,82), Salario Normal DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.293,82), más el Bono Vacacional (como salario) de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57,09), mas utilidades con Salario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97,94), para conformar un Salario Integral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 448,85).
SALARIO BASICO: Clausula N° 4 Definiciones, Numeral 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores, (2019-2021). “Este término indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ningún especie”
SALARION NORMAL: Clausula N° 4 Numeral 17 en concordancia con el Articulo 104 de la L.O.T.T.T “A efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Clausula, están comprendidos dentro de la definición de salario norma las siguientes retribuciones.
Elementos Integrantes del Salario Normal: Salario Básico, ayuda especial única (ayuda de ciudad), pagos de comida en extensión de jornada, después de (3) horas de tiempo extraordinario, pago de manutención contenida en la Cláusula 25, ordinal 10, a) de esta convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención Colectiva , prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pago por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, literal a) tiempo extraordinario de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturnas o que rotan entre dos o tres guardias ( diurnas, mixtas o nocturnas). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixtas y nocturnas, respectivamente, Bono Nocturno: en la caso de los trabajadores que laboren en fijo en guardia mixta o de guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurnas, mixtas o nocturnas), el pago de media hora para reposo y comida cuando este se recibe en forma regular y permanente. El tiempo de viaje, pago del 6to día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6, bono dominical cuando este devengando por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.
Salario Integral Clausula N° 4 Definiciones Numeral 15 Salario Integral “ Este término se refiere a la remuneración general que recibe el Trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes Salario Básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupación especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación extensión de la jornada según clausula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, el pago de alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, prima especial en los sistemas de 7x 7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado de trabajo bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del salario los contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras del régimen aplicable según la Cláusula 25 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”
En cuanto al salario normal para el cálculo de sobre Prestaciones y otros Beneficios Laborales:
Salario Normal: 223,03 Bs
Salario Normal: Lo bonificable de las cuatro semanas
Sem 03/07/23 al 09/07/23: 928,58 Bs.
Sem 10/07/23 al 16/07/23: 1.839,96 Bs.
Sem 17/07/23 al 23/07/23: 3.116,92 Bs.
Sem 24/07/23 al 30/07/23: 2.341,55 Bs.
Total de bonificable para el salario normal es de 8.227,01 Bs.
Todos los conceptos da un salario promedio de 8.227,01 Bs entre 28 días es igual a 293,82Bs.
Salario Integral: Clausula N° 4 definiciones en su Octava aparte de la Convención Colectiva del Trabajo (2019-2021) y Articulo 104 de L.O.T.T.
Bono Vacacional como Salario: CI 24= 70 días anuales entre 12 meses es igual a 5.83 días por 293.82Bs. De salario básico en igual a 1.712,97 Bs. Mensuales entre 30 días es igual a 57,09 Bs. Bono vacacional diario.
Utilidades como Salario: 120 días anuales entre 12 meses es igual a 10 días por 293,82Bs. De salario básico es igual a 2.938,20 Bs mensuales entre 30 dias es igual a 97.94 Bs. Utilidades diarias.
Salario Integral: 293.82 Bs salario normal diario + 57.09 Bs bono vacacional diario +97.94 Bs utilidades como salario diario = 448.84 Bs.
Salario Mensual Según Recibo de Pago.
Salario Básico diario de 28,02 Bs.
Salario Normal la cantidad de 293.82 Bs.
Salario Integral la cantidad de 448,85 Bs.
El ciudadano del LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, reclama las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contractuales que a su decir la empresa dejo de cancelarle al momento del pago de las Prestaciones Sociales en Día 06 de Agosto de 2023, de conformidad con lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contratación Colectiva Petrolera Vigente 2019-2021 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas.
Posteriormente la representación judicial del Demandante desglosa los cálculos de las prestaciones sociales y conceptos laborales contractuales a reclamar
Preaviso CI. 25 literal a 90 días por el salario normal de 293,82 Bs dando un total de 26.443,80 Bs
Antigüedad Legal reclama 360 días, por el salario integral de 448,85 Bs dando un total a reclamar 161.586,00Bs.
Antigüedad Adicional reclama 180 días, por el salario integral de 448,85 Bs dando un total de 80.793,00 Bs.
Antigüedad Contractual reclama 180 días, por el salario integral de 448,85 Bs dando un total de 80.793,00 Bs.
Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas 95,32 días por el salario de 293,82 Bs dando un total de 28.006,92 Bs
Utilidades Fraccionadas 78,75 días por el salario de 293,82 Bs dando un total de 23.138,35 Bs.
LA SUMA TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS HACEN UN TOTAL DE 400.761,07 Bs. Menos el monto que la empresa le cancelo, la cantidad de 236.239,61 Bs por lo que reclama a su favor una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRACTUALES DE 164.521,61Bs.
RESUMEN DE TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
a) Preaviso 26.443,80 Bs.
b) Antigüedad Legal 161.586,00 Bs.
c) Antigüedad Adicional 80.793,00 Bs.
d) Antigüedad Contractual 80.793,00 Bs.
e) Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas 28.006,92 Bs.
f) Utilidades Fraccionadas 23.138,35 Bs.
Monto total 400.761,07 Bs.
Monto que la empresa cancelo 236.239,61 Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales 164.521,46 Bs.
En conclusión el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, demanda a la entidad de trabajo Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO,S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo de Estado Zulia como patrono y principal obligado para que convenga a pagarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (164.521,46 Bs) y solicita que en el caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal al pago con su costos y costas, así como el aplique de Indexación Judicial y el pago de los intereses correspondientes.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
Admitió que el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, inicio su relación laboral con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 21 de agosto de 2007, y que laboro en el cargo de Obrero de Taladro hasta el 1 de agosto de 2023, fecha en la cual fue jubilado por cumplir con los requisitos legales y contractuales correspondiente.
Niega que exista alguna diferencia pendiente por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones u otros beneficios. Alega que los cálculos realizados por la empresa al momento de la jubilación se ajustaron estrictamente a la normativa laboral vigente y al contrato colectivo aplicable.
Así mismo la representación judicial de la parte demandada Negó, rechazó y contradijo que el salario normal y el salario integral calculados por el demandante sean correctos y que la empresa realizo el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme a lo establecido en la LOTTT, el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2019-2021 y demás normativas aplicables.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto tanto los hechos como en derecho que el trabajador devengara Salario Normal: DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (293,82 Bs) cuando lo realmente cierto es que su Salario Normal fue CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (101,97 Bs).
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto tanto los hechos como en derecho que el demandante devengara Salario Integral constituido por el salario normal de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (293,82 Bs), más el Bono Vacacional (como salario) de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (57,09 Bs), mas utilidades como salario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (97,94 Bs) para conformar un salario integral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (448,85 Bs), alegando que lo realmente cierto es que su salario integral es que su salario integral era de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (120,83 Bs) tal y como se evidencia de los recibos de pago y el finiquito donde se cancelaron sus prestaciones sociales en agosto de 2023.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto tanto los hechos como de derecho que el demandante generara un monto por concepto de preaviso por la cantidad de 26.443,80 Bs. Ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 9.178,08 Bs.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto tanto los hechos como el derecho que el demandante generara un monto por el concepto de Antigüedad Legal la cantidad de 161.586,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 57.999,28 Bs.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto de Antigüedad Adicional de 80.793,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 28.999,28 Bs.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto de Antigüedad Contractual de 80.793,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 28.999,64 Bs.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas de 28.006,92 Bs; ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 5.538,25 Bs.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto Utilidades Fraccionadas de 23.138,35 Bs. ya que lo que verdaderamente devengo por dicho concepto es la cantidad de 15.494,89 Bs.
En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (164.521,46 Bs) por conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ni ningún otro monto ya que, alegando que bien fue señalado en su escrito de su representada en la cual realizo el cálculo correspondiente cuando se dio por terminada la relación laboral dando como resultado por Prestaciones Sociales un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (236.239,61 Bs).
Por todas las razones expuestas anteriormente, solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-5.727.001, al igual que los costos y costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Marzo de 2025, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio alegaron lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante en sus alegatos ratificó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así como, el derecho invocado que, a su decir, son ciertos. De manera expresa dejó constancia de que en la contestación de la demanda fueron admitidos los hechos relacionados a la relación laboral, salvo que se niega un concepto que no formaría parte del salario normal y en consecuencia es el único concepto (pagos por pernocta), que se hace referencia en la contestación de la demanda alagando que todos lo demás conceptos y reclamo están convenidos, la parte demandante cree a su juicio que aunque en el contrato colectivo se dice textualmente que las pernocta no forma parte de salario normal creen que es una disposición que vienen en los contratos colectivos petroleros desde antes de 1999, y que con la promulgación de la nueva Constitución y la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que cambiaron el paradigma de lo que es salario y estableciendo una definición muy amplia de lo que es salario y la Sala de Casación Social así lo ha reiterado distintas Jurisprudencia citando el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice “El salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal” a su decir todo lo que reciba el trabajador por su servicio periódicamente, semanalmente es considerado salario salvo las excepciones que establece la Ley, explica la parte demandante que de allí la nueva Ley del Trabajo en su artículo 104 establece que se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda valorarse en moneda de curso legal que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, haciendo referencia que lo demostraran con los recibos de pago donde constantemente su representado recibía un salario y unas horas extras por pernocta, y para culminar la Representación Judicial de la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la aplicación del Control Difuso de la Constitución que dice “todos los Jueces o Juezas de la Republica en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” en razón de ellos solicita la parte demandante que se desaplique la disposición del contrato colectivo petrolero que es arcaica y anterior a las reformas que se dieron en este país sobre materia de salario, de tal manera que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada debió demostrar de donde salen los números que están dando como salario integral y como salario normal, que a su decir en el escrito de la demanda está bien detallada con su resumen respectivo. Razón por la cual solicitan ante este tribunal declare Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y condene en costas a la demandada.
La Representación Judicial de la Parte Demandada, en cuantos a los hechos alegados por el Representante Judicial de la Parte Demandante considera pertinente explicar el sistema de trabajo que realizaba el trabajador LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, para que se entienda que los conceptos que la parte demandante hizo mención que son conceptos propios de esa labor trabajando 7x7 siete días continuos de trabajo en una plataforma o gabarra y siete días libres estando las guardias constituidas por 2 cuadrillas una guardia diurna y la otra nocturna, en este sentido la parte demandada explica que el contrato colectivo se suscrito por el sindicato y la corporación suscribieron en el contrato colectivos que este sistema de trabajo como un paquete en donde al trabajador se le otorgaba como incentivo este tipo de concepto que son propios de este paquete refiriéndose al concepto por pernocta como bien lo señala la parte demandante que el trabajador debe estar en la plataforma o gabarra sin ejecutar trabajo ya que debe trabajar en una guardia diurna o nocturna trabaja una guardia y descansa en la otra por lo tanto a su decir la parte demandada expone que se le paga la pernocta mas no está laborada de igual manera expone que si se van apegar estrictamente a todos los preceptos legales de la Ley Orgánica del Trabajo se estarían desnaturalizando lo que sería el salaria ya que el salario se paga por la prestación de servicio la labor efectiva laborada, es por lo que solicita a este tribunal que una vez sea evacuado el debate probatorio se debe estudiar minuciosamente la naturaleza propia de dicho concepto que no sea una generalidad por que ciertamente a su decir esto es típico de la Industria Petrolera tiene sus particularidades y está amparado bajo el sistema del contrato colectivo petrolero que es fuente del derecho de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual solicita a este tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Verificar si los Beneficios de descanso por pernocta y hora extraordinarias por pernocta que devengaba el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, al momento de cumplir las funciones como OBRERO DE TALADRO para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., tiene o no carácter Salarial.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., así como, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el sistema de guardia 7 x 7.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio, los salarios ciertamente devengado por el demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, así como la improcedencia en derecho de los salarios alegados por el demandante base de cálculo de su reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al reclamo de hora extra el mismo resulta un beneficio extraordinario por lo que deberá la parte demandante demostrar la procedencia del mismo con base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Original Planilla de Cálculos Laborales Petróleo de fecha 18/10/2023, constante de UN (01) folio útil, a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, la cual corre inserta en el folio 58 del presente asunto, realizado por la Procuraduría especial de Trabajadores. Con relación a este medio de prueba antes descrito, es de observar que la representación judicial de la parte demandanda al momento de la evacuación de las mismas en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, no realizó ninguna objeción por cuanto a su decir, la misma no determina algo en concreto y que simplemente la funcionaria de Inspectoría realizo un cálculo actividad para la cual está capacitada más sin embargo no tiene el control de las pruebas, este tribunal al observar que dicha planilla de cálculo emana de un órgano administrativo cuyas funciones es la asesoría y análisis de cálculo con base a la información que le es suministrada, resultando la misma ajena a la presente controversia, razón por la cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Copia de Recibos de pago pertenecientes al periodo entre 03/07/2023 al 06/08/2023, constante de OCHO (08) folios útiles a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, corren insertos de los folios 59 al 66 del presente expediente, con respecto a este medio de prueba la parte demandada la reconoce por ser emanada de su representada, Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, por concepto de descansos por Pernocta y horas extras por Pernocta en los periodos 03/07/2023 al 06/08/2023, verificándose que dichos conceptos fueron discutidos en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario bonificables para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad y/o permanencia en la cual recibía este pago el mismo tenía que ser adicionado a los salarios devengado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO durante las cuatros (04) últimas semanas laboradas a fin de determinar el salario normal para el correspondiente cálculo de prestaciones sociales, en este sentido, la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de lo que recibe el trabajador dentro de su jornada laboral, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto por descansos por Pernocta y horas extras por Pernocta debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal para el cálculo del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBAS DE EXIBIHICION
1.- Recibos de pagos del último año laborado efectivamente, Desde el 01 de Enero de 2023 Hasta el 30 de Agosto de 2023, Recibos de pago de vacaciones vencidas, de los últimos dos (02) periodos, Años 2022 y 2023, Recibos de pago de utilidades, de los últimos dos (02) Años 2022 y 2023, Recibo de Pago de la liquidación, fue cancelado en fecha 17 de Agosto del Año 2023, con relación a esta prueba de exhibición, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, que en la presente causa se está discutiendo el Cobro de Diferencia de Presentaciones Sociales y que dicho cálculo se realiza con el último mes laborado por cuánto a su decir dicha prueba solicitada es impertinente, y no entiende para que traer al proceso unos recibos de pagos de los meses enero al mes de Junio cuando el tribunal solo va utilizar el recibo de pago del último mes laborado antes de la culminación de la relación de trabajo para verificar todos los conceptos recibidos por el trabajador en la relación de trabajo. Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, |a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el presente caso la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pagos del último año Recibos de pago del último año laborado efectivamente, Desde el 01 de Enero de 2023 Hasta el 30 de Agosto de 2023, Recibos de pago de vacaciones vencidas, de los últimos dos (02) periodos, Años 2022 y 2023, Recibos de pago de utilidades, de los últimos dos (02) Años 2022 y 2023, Recibo de Pago de la liquidación, fue cancelado en fecha 17 de Agosto del Año 2023, razón por la cual, se aplica mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; teniendo en cuenta que en las actas del expediente, constan copias fotostáticas de recibos de pagos y planillas de finiquito emitidos por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO. S.A., a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, las cuales fueron reconocidas por ambas partes en la presente causa y a su vez fuero valoras anteriormente por este tribunal, demostrando presunción de los beneficios percibidos por el ex trabajador de forma continua durante su jornada laboral bajo el sistema de guardia 7 x 7, trayendo como consecuencia, otorgarle el justo valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
1.-Promovió el Mérito Favorable en su derecho procesal de los principios de adquisición, la comunidad de las actas procesales y apreciación global de la prueba, y que por ello no es necesario ni de empreterminable cumplimiento su invocación en el proceso venezolano; ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Impresión de pantalla SAP, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; inserta en el folio 72 del presente asunto, con relación a este medio de prueba la parte demandante no realizo pronunciamiento alguno, este tribunal de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlos del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno por cuanto no ayuda a dilucidad los hechos controvertidos en la presente causa . Así se decide.
2.- Promovió Detalles de sueldos y salarios emitidos por el departamento de nómina del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, correspondiente a los siguientes periodos del 03-07-2023 al 09-07-2023, del 10-07-2023 al 16-07-2023, del 17-07-2023 al 23-07-2023 y del 24-07-2023 al 30-07-2023, respectivamente, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en los folios 73 al 76 del presente expediente, marcados con la letra “C”, con respecto a este medio de prueba, es de observar que fueron reconocidos por la empresa demandada, por tal motivo este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, en las siguientes últimas cuatro semanas efectivamente laboradas: del 03-07-2023 al 09-07-2023,devengo 604,18Bs, del 10-07-2023 al 16-07-2023 devengo 1.184,46 Bs, del 17-07-2023 al 23-07-2023 devengo 4.162,81 Bs, y del 24-07-2023 al 30-07-2023 devengo 3.699,21 Bs.
Con relación al recibo de fecha 17/07/2023 al 23/07/2023, la parte demandante lo impugna alegando que es un recibo de pago distinto al consignado por ellos en el presente asunto y que no tiene los mismos conceptos, ahora bien luego de una revisión exhaustiva y cotejo de ambos recibos de pago se verificó que ciertamente en el recibo de pago consignado por la parte demandada no contiene los mismo conceptos que el recibo de pago consignado por la parte demandante el cual fue reconocido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., durante la celebración de la audiencia de juicio en el momento del control de las pruebas promovidas por la parte demandante, es por lo que este tribunal de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificar que le faltan conceptos recibidos por el trabajador durante su jornada laborada bajo el sistema de guardia 7 x 7 debe desechar dicho recibo de pago del proceso y no otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió Finiquito de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo ininterrumpido de 15 años 11 meses y 11 días, contados a partir de su fecha de ingreso 21 de Agosto de 2007 hasta su retiro 01 de Agosto de 2023, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D” con respecto a este medio de prueba la parte demandante no realizo pronunciamiento alguno, Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, como finiquito de la relación laboral por el periodo ininterrumpido de 15 años 11 meses y 11 días. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de este asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, es decir, con base al salario normal e integral alegado por el demandante, el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada Sociedad Mercantil PSDVSA PETROLEO S.A., por cuanto no fue incluido en dichos salarios los conceptos de Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio la improcedencia en derecho de dichos conceptos y del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta importante destacar que la representación judicial de la empresa demandada alegó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el trabajador está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, específicamente en su cláusula 61, que regula para el sistema de trabajo de guardias 7x7, una jornada ordinaria de trabajo de 12 horas diarias, divididas en 8 horas ordinarias y 4 horas extraordinarias, la cual señala expresamente que “…Para efectos del cálculo del Salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convinieron en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin embargo, si formará parte del salarios, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina…”, razón por la cual la mencionada representación manifestó que no estaba en el deber de demostrar la prestación de servicios en jornada extraordinaria, pues las 4 horas reclamadas, forman parte de la jornada ordinaria de trabajo del demandante y así fue convenido por el ex trabajador y la empresa empleadora. En consecuencia manifestó que los conceptos de Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta no conforman parte del Salario Normal para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ante esta postura establecida por la representación judicial de la parte demandada, el demandante solicitó de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la aplicación del control difuso de la Constitución el cual establece que “todos los Jueces o Juezas de la Republica en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, y en razón de ello, solicitó la parte demandante la desaplicación de la antes mencionada disposición del contrato colectivo petrolero, por considerarla arcaica y anterior a las reformas que se dieron en este país sobre materia de salario.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante sobre la aplicación del control difuso, considera esta Juzgadora que ciertamente las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalecen sobre las leyes, por cuanto la misma tiene un rango superior a cualquier otra norma jurídica. Esto en virtud de que de ella emanan los las normativas y principios laborales que rigen las situaciones derivadas del trabajo como hecho social. En el presente caso, considera esta juzgadora que debe prevalecer el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 #2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual establece lo siguiente: “Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intagibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (subrayado por este Tribunal).
Asimismo lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en la cual se indica “(…) que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de Justicia encargados de aplicarlos, velarán por el fiel cumplimiento de ellos y, que de toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo (...)” (Subrayado por este Tribunal)., En este sentido atendiendo a los derechos constitucionales que asisten al trabajador cuyos principios resultan atendidos y observados por esta Instancia Judicial, debe este tribunal desechar la solicitud alegada por la parte demandante con relación a la aplicación del control difuso por quien decide esta causa, quien a su vez aplicará de los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en especial la aplicabilidad de la regla “de la norma más favorable” o teoría del conglobamiento, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas, en el presente caso el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas y en la Ley Sustantiva Laboral en este sentido quien decide aplicara la más favorable al trabajador, así mismo aplicara el principio dispositivo, es decir, resolver la presente controversia conforme a lo alegado y probado por las partes en virtud de la relación laboral que los unió por un tiempo 15 años 11 meses y 11 días. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien resulta importante entrar al análisis de la presente controversia atendiendo a la pretensión traída por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO relacionada a la procedencia de los conceptos de Descansos por pernocta y horas extras por pernocta como parte del salario bonificable para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales, pese al hecho cierto que las partes convinieron en no considerar el monto pagado por los conceptos antes señalados para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 61 del Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021.
En atención al carácter salarial o no de los conceptos controvertidos en esta causa por motivo de descanso por pernocta y horas extras por pernocta la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en sentencia Nro. 0918 de fecha 30-09-2016, estableció lo siguiente en un caso similar en el cual el trabajador cumplía sus funciones, bajo un sistema de turnos por guardias de 7x7, en el cual se veía obligado a prestar sus servicios en jornada extraordinaria en virtud de que debía pernoctar en el campamento, por lo que reclamaba la procedencia de las horas extras. El extracto de la sentencia establecía lo siguiente:
“(…) 3.1) Del carácter salarial de las horas extras: sostiene el actor que cumplía sus funciones, bajo un sistema de turnos por guardias de 7x7, esto es, 7 días de trabajo continuo por 7 días descanso remunerado en un horario diurno comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que “se vio obligado” a prestar sus servicios en jornada extraordinaria en virtud de que debía pernoctar en el campamento, por lo que de conformidad con la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, el sistema 7x7 contempla una jornada de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extraordinarias; por tanto, reclama la procedencia de las horas extras, a razón de cuatro (4) horas extras por cada día laborado en la respectiva guardia. Mientras que la parte demandada negó la jornada de trabajo de sistema de turnos 7x7 y la prestación de servicios en jornada extraordinaria.
(…)
En cuanto a la procedencia de las horas extras, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución del recurso de casación, dejó establecido que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar que prestó sus servicios en jornada extraordinaria, por lo que corresponde su pago a razón de (4) horas por cada día trabajo en el sistema 7x7 para un monto de 28 horas extras por guardias 7x7 para un monto de 56 horas extras mensuales, cuyo pago se efectuará conforme a los términos de la cláusula 7 literal a) de las convenciones colectivas de trabajo, esto es, un recargo del noventa y tres (93%) del salario básico diario (suma fija que devengó el trabajador en el período respectivo), sin adición de bonificaciones o primas de ninguna especie, conforme lo dispuesto en la cláusula 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros (2005-2007) y (2007-2009). Así se establece. (...)”
Resulta establecido claramente de la sentencia anteriormente transcrita que el carácter salarial de dichos conceptos discutidos en la presente controversia, se pudo verificar de los alegatos de las partes, durante el desarrollo de la audiencia de juicio y la evacuación de pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostrar la realidad de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación, que los conceptos o beneficios laborales de Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta a favor del demandante no fueron tomados en consideración por la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral e aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia convicción de este Tribunal del cúmulo de pruebas y alegatos existentes en los autos, por cuanto debe prevalecer el Principio de Irrenunciabilidad por ser un Principio y Derecho Constitucional, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, por cuanto los mismos (principios) están dirigidos a proteger las circunstancias contingentes en la que se encuentra un trabajador. En razón de lo antes expuesto y habiendo cumplido la parte demandante la carga de desmostrar haber laborado las horas extras reclamadas se declara el carácter salarial de los conceptos o beneficios laborales de Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta devengados por el ex trabajador, los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, quedó demostrado en el presente expediente que el actor demostró que prestó sus servicios bajo el sistema de turnos 7x7, una jornada ordinaria de trabajo de 12 horas diarias, divididas en 8 horas ordinarias y 4 horas extraordinarias, y que la empresa pagó de forma regular y permanente durante la relación laboral, entre otros conceptos, los Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta, en razón de ello, los mismos deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales que deberá cancelar la empresa demandada al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO . ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio específicamente en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero el cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”, es por ello que esta Juzgadora a los fines de calcular la diferencia de prestaciones sociales incluye los conceptos de Descansos Convenidos Pernocta y Horas Extras por Pernocta, tomando en cuenta los salarios devengados por el ex trabajador en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas que constan en los recibos de pago que están consignadas en las actas del presente expediente de los folios 59 al 65, consignados en copias fotostáticas por la parte demandante y reconocidos por la empresa demandada, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales, por lo que, desciende a establecer la forma de cálculo para determinar el salario normal mensual, establecido en el artículo 104 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Asimismo, se realizó la revisión de los conceptos contenidos en los recibos de pago consignado en las actas, determinando para la operación aritmética de suma de lo devengado de forma regular y permanente por el extrabajador durante las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, tomándose en cuenta el monto de total de los conceptos cancelados al extrabajador demandante en la casilla de asignaciones que se observa de los recibos de pagos la cantidad determinada por la suma de dichos conceptos se le hizo la deducción correspondiente a los conceptos discriminados en la casilla de deducción como lo refleja el recibo de pago, determinándose el monto de Bs. 604,18 Correspondiente a la semana del 03-07-2023 al 09-07-2023, el monto de Bs.1484,46, Correspondiente a la semana del 10-07-2023 al 16-07-2023, el monto de Bs.1.117,15, Correspondiente a la semana a la semana del 17-07-2023 al 23-07-2023, y el monto de Bs. 1.873,75 Correspondiente a la semana del 24-07-2023 al 30-07-2023, de la suma de dichas cantidades devengadas por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas arrojo la cantidad de Bs. 5.079,54 que al dividirlo entre los 28 días trabajados por el demandante resulta la cantidad de Bs. 181,41 por concepto de Salario Normal, discriminados de la siguiente manera a través de cuadro a los fines ilustrativo:
Periodo 28/2023
Fecha 03/07/2023 al 09/07/2023
Empleado BERMUDEZ LUIS GUILLERMO
Descripción
Asignaciones
Deducciones
Sueldo Básico Ordin. 56,00 Bs.
Comp. Salarial Anti. 4,20 Bs.
Indem. Sustitutiva 5,25 Bs.
Prima de Antigüedad 35,31 Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 8,13 Bs.
Prima por Labor ef. 28,02 Bs.
Hrs. Extr. p Pern. E 174,00 Bs.
Pago Comida Sist. C. 19,84 Bs.
Desc. Conv. Pernocta 244,72 Bs.
Prima Sist. Trabajo 303,00Bs.
Aporter SSO Emp. 3,00 Bs.
Aporter RPE Emp. 1,02Bs.
Aporter FAOV Emp. 7,38 Bs.
Desc. Comida Sist. 19,84Bs.
Apor. Plan Fondo 119,85 Bs.
Aporter Fondo Jub. 23,20 Bs.
Contribucion Cia
Contrib Cia
778,47 Bs. 174,29 Bs.
Total General 604,18 Bs.
Periodo 29/2023
Fecha 10/07/2023 al 16/07/2023
Empleado BERMUDEZ LUIS GUILLERMO
Descripción
Asignación
Deducciones
Sueldo Básico Ordin. 140,00 Bs.
Comp. Salarial Anti. 10,50 Bs.
Indem. Sustitutiva 5,25 Bs.
Prima de Antigüedad 35,31 Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 19,89 Bs.
Prima por Labor ef. 28,02 Bs.
Hrs. Extr. p Pern. E 196,32 Bs.
Bono Nocturn. Sist. 121,00 Bs.
Pago Comida Sist. C. 49,60 Bs.
Desc. Cont. Sist. Trb. 98,49 Bs.
Desc. Leg. Sist. Trab. 98,49 Bs.
Desc. Cont. Comp.Noc. 98,49 Bs.
Desc. leg. Comp. Noc. 98,49 Bs.
Prima Dominical No 134,19 Bs.
Tpo. Extra Guard. N 68,05 Bs.
Desc. Conv. Pernocta 386,33 Bs.
Prima Sist. Trab. N 320,60 Bs.
Aporter SSO Emp. 3,00 Bs.
Aporter RPE Emp. 1,09Bs.
Aporter FAOV Emp. 18,68 Bs.
Desc. Comida Sist. 49,60 Bs
Apor. Plan Fondo 295,08 Bs.
Aporter Fondo Jub. 57,11 Bs.
1.909,02 BS 424,56 Bs.
Total General 1484,46 Bs.
Periodo 30/2023
Fecha 17/07/2023 al 23/07/2023
Empleado BERMUDEZ LUIS GUILLERMO
Descripción
Asignación
Deducciones
Sueldo Básico Ordin. 56,00 Bs.
Comp. Salarial Anti. 4,20 Bs.
Indem. Sustitutiva 5,25 Bs.
Prima de Antigüedad 0,56 Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 8,13 Bs.
Prima por Labor ef. 28,02 Bs.
Hrs. Extr. p Pern. E 144,48 Bs.
Desc. Cont. Diurno. 71,19 BS.
Desc. Leg. Diurno. 71,19 Bs.
Desc. Cont. Comp. Diu. 71,19 Bs.
Desc. leg. Comp. Diu. 71,19 Bs.
Prima Dominical Si 93,24 Bs.
Pago Comida Sist. C. 19,84 Bs.
Desc. Conv. Pernocta 203,49 Bs.
Prima Sist. Trab. 168,56 Bs.
Prima Sist. Trab. 346,64 Bs.
Neto Legal Dif. Rec. 337,07 Bs.
Neto Legal Calculo 396,96 Bs
Sueldo Básico Ordin. 56,00 Bs.
Comp. Salarial Anti. 4,20 Bs.
Indem. Sustitutiva 5,25 Bs.
Prima de Antigüedad 35,31 Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 8,13 Bs.
Prima por Labor ef. 28,02Bs
Hrs. Extr. p Pern. Ex. 174,00 Bs.
Bono Nocturno Sist. 40,00 Bs.
Pago Comida Sist. C. 19,84 Bs.
Tpo. Extra Guard. N 23,00 Bs.
Desc. Conv. Pernocta 288,89 Bs.
Prima Sist. Trab. N 239,96 Bs.
Aporter FAOV Emp. 9,09 Bs.
Apor. Plan Fondo 141,02 Bs.
Aporter Fondo Jub. 27,30 Bs.
Aporter SSO Emp. 3,00 Bs
Aporter RPE Emp. 1,04 Bs.
Aporter FAOV Emp. 8,82 Bs.
Desc. Comida Sist. 19,84 Bs
Apor. Plan Fondo 142,19 Bs.
Aporter Fondo Jub. 27,52 Bs.
1.413,64 Bs 294,49 Bs
Total General 1.117,15 Bs.
Periodo 31/2023
Fecha 24/07/2023 al 30/07/2023
Empleado BERMUDEZ LUIS GUILLERMO
Descripción
Asignación
Deducciones
Hrs. Extr. p Pern. E 297,12 Bs.
Desc. Conv. Pernocta 417,97 Bs.
Hrs. Extr. p Pern. E 174,06Bs.
Desc. Conv. Pernocta 244,72 Bs.
Neto Legal Calculo 912,73 Bs.
Sueldo Básico Ordin. 140,00 Bs.
Comp. Salarial Anti. 10,50 Bs.
Indem. Sustitutiva 5,25 Bs.
Prima de Antigüedad 35,31Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 19,89 Bs.
Prima por Labor ef. 28,02 Bs.
Hrs. Extr. p Pern. E 164,16 Bs.
Desc. Cont. Diurno. 72,25 Bs.
Desc. Leg. Diurno. 72,25 Bs.
Desc.Cont. Comp. Diu. 72,25 Bs.
Desc. leg. Comp. Diu. 72,25 Bs.
Prima Dominical Si 94,83Bs.
Pago Comida Sist. C. 49,60Bs.
Desc. Conv. Pernocta 230,72 Bs.
Prima Esp. Sist. Tra. 191,52 Bs.
Aporter FAOV Emp. 7,15 Bs.
Apor. Plan Fondo 110,83 Bs.
Aporter Fondo Jub. 21,45 Bs.
Aporter FAOV Emp. 4,19 Bs.
Apor. Plan Fondo 64,90Bs.
Aporter Fondo Jub. 12,56 Bs.
Aporter SSO Emp. 3,00Bs.
Aporter RPE Emp. 1,09 Bs.
Aporter FAOV Emp. 12,18 Bs.
Desc. Comida Sist. 49,60 Bs.
Apor. Plan Fondo 194,30 Bs.
Aporter Fondo Jub. 37,61 Bs.
2.392,61 BS 518,86 Bs.
Total General 1.873,75 Bs.
Cabe destacar que la cantidad determinada por este Tribunal resulta inferior a la cantidad que se lee en los recibos de pago como Salario Normal siendo estas cantidades de Bs. 204,47 Correspondiente a la semana del 03-07-2023 al 09-07-2023, el monto de Bs. 217,07, Correspondiente a la semana del 10-07-2023 al 16-07-2023, el monto de Bs. 204,47, Correspondiente a la semana a la semana del 17-07-2023 al 23-07-2023, y el monto de Bs. 217,07 Correspondiente a la semana del 24-07-2023 al 30-07-2023, cantidades estas que resultan mayores a la determinada por este Tribunal, por tal motivo en aplicación del Principio de la norma o el beneficio más favorable al trabajador es evidente que al ser mayor el salario establecido por la empresa demandada en el recibo de pago que el monto determinado por este tribunal como salario normal se debe sumar dichos a los fines de establecer el Salario promedio normal que deberá ser determinado para realizar cálculo de las Prestaciones Sociales Bs. 204,47 + Bs. 217,07 + Bs.204, 47 + Bs. 217,07= Bs.843,08 dividido entre las 4 últimas semana laboradas arrojando la cantidad DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 210,77), como Salario Normal que más beneficia al Trabajador.
Establecido el Salario Normal Diario, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales, por lo que, es necesario conocer la base de cálculo para determinar el Salario Integral Diario, el cual está integrando por el Salario Normal Diario más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades.
Base de Cálculo:
Alícuota de Vacaciones: (Salario Normal Diario x Días de Bono Vacacional /360) = 210,77 x 70 / 360 = Bs. 40,98.
Alícuota de Utilidades: (Salario Normal Diario + Días de Utilidades /360) = 210,77 x 135 / 360 = Bs. 79,03. (La base de cálculo de 135 días se establece de conformidad en el último aparte letra “r” de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable)
Salario Integral Diario = 210,77 + 40,98 + 79,03 = (Bs. 330.78).
Una vez establecidos los conceptos base para el cálculo de prestaciones sociales, se procede a explanar de forma ordenada cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, a fin de conocer a detalle la diferencia de prestaciones adeudadas por la patronal Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Cálculo del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO:
Fecha ingreso: 21-08-2007.
Fecha de egreso: 01-08-2023.
Tiempo de servicio: 15 años 11 meses y 11 días.
Salario Básico: Bs. 28.02.
Salario Normal Mensual: Bs. 5.901,56.
Salario Normal Diario: Bs. 210,77.
Salario Integral Diario: Bs. 330.78.
Preaviso C.I 25 Literal a): 90 días x Bs. 210,77 (Salario Normal diario) = Bs. 18.969,30
Antigüedad Legal: 360 días x Bs. 330.78. (Salario integral diario) = Bs. 119.080,80
Antigüedad Adicional: 180 días x Bs. 330.78 (Salario integral diario) = Bs. 59.540,40.
Antigüedad Contractual: 180 días x Bs. 330.78 (Salario integral diario) = Bs. 59.540,40.
Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas: 95,32 días x Bs. 210,77. (Salario Normal diario) = Bs. 20.090,59
Total de conceptos adeudados: Bs. 18.969,30 (Preaviso C.I 25 Literal “a”) + Bs. 119.080,80 (Antigüedad Legal) + Bs. 59.540,40. (Antigüedad Adicional) + Bs. 59.540,40. (Antigüedad Contractual) + Bs. 20.090,59 (Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas) = Bs. 277.221,49.
Deducciones: se realiza la deducción del monto Bs 236.239,61, cantidad cancelada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,
Total adeudado: Bs. 277.221,49 - Bs 236.239,61 = Bs. 40.981,88.
Resultando como monto total adeudado la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.981,88).
De todos los conceptos discriminados anteriormente y restando el monto cancelado por la parte demandante en la planilla de finiquito le corresponde al demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, un monto total por concepto de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.981,88). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal de ejecución correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el pago correspondiente de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano: LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 12:00 del mediodía Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 12:00 del mediodía. La Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/IP/jc.-
ASUNTO: L-2024-000013.-
Resolución número: 03
Asiento Diario 07.-
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