REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis de Marzo de 2025.-
214º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: VP01-L-2024-000014P
DEMANDANTE: YRVIN ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, JOEL ENRIQUE OCHOA PEÑALOZA Y JESUS SEGUNDO ORTEGA BARRERA
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA Y REYNERTH FRANCO.
PARTE DEMANDADA: RECICLAJES OCCIDENTALES J.L C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.-
En fecha 24 de Febrero del 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Valmore Antonio Parra Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo RECICLAJES OCCIDENTALES J.L C.A, solicitando mediante escrito contentivo de Tres (3) folios útiles con un anexo constante de Once (11) folios, los cuales fueron agregados a las actas procesales, al despacho, declare Primero: que en fecha 16 de Octubre de 2024, los ciudadanos: Joel Enrique Ochoa Peñaloza y Jesús Segundo Ortega Barrera, anteriormente identificados, interpusieron procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, por ante el inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, a los cuales se les designaron los nos 059-2024-03-00479 y 059-2024-03-00480 en contra de su representada Reciclajes Occidentales JL C.A, por los mismos conceptos que hoy se ventila en este Asunto, y no hay certificación en esta causa, de la providencia Administrativa que lo den por terminados, no consta en este expediente, no hay constancia que haya ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa, ni muchos menos que se hubiese notificado de la misma a mi representada. Segundo: Que por razón de la materia y en atención a la jurisprudencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 148 de fecha 2-06-2022, que declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda, por no haber finalizado el procedimiento de reclamo en la Inspectoría del trabajo, su Despacho no puede conocer de esta causa por falta de competencia.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda, evidencia que los demandantes alegan haber comenzado a prestar sus servicios personales para la demandada, en diferentes fechas, con el cargo de Supervisores de Seguridad, con una jornada de trabajo de Jueves a Lunes con dos horas de descanso continuo que eran martes y miércoles jornada dividida en dos turnos comprendidos por 2 días de noche y dos días de día alternadas trimestralmente, así mismo solicitan el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono de las Vacaciones vencidas, Bono Vacacional de las Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Bono Nocturno (por jornada), días feriados y domingos laborados, horas extraordinarias y Bono de Alimentación, alegando que dichos conceptos no han sido cancelados legalmente como corresponden por la entidad de trabajo Reciclajes Occidentales J.L, C.A.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2.-Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4-Los asuntos de carácter contenciosos que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5.-Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Esta norma establece indudablemente la competencia de los tribunales del trabajo por razón de la materia. De esta interpretación se deduce que toda demanda que verse sobre las materias relacionadas con este artículo debe ser interpuesta por ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Ahora bien, en relación a las documentales consignadas por la demandada, se puede constar de una lectura de las mismas, que los ciudadanos Joel Enrique Ochoa Peñaloza y Jesús Segundo Ortega Barrera, plenamente identificados en actas procesales, iniciaron formal procedimiento de Solicitud de Reclamo, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 16 de Octubre de 2024, por ante La Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expedientes Nros 059-2024-03-00479 y 059-2024-03-00480, que son los mismos conceptos peticionados en la presente causa instaurada por ante esta Jurisdicción laboral. Pues bien, a juicio de este Operador de Justicia, estamos en presencia de un asunto contencioso del trabajo, que no corresponden evidentemente ni a la conciliación ni al Arbitraje, sino a dilucidar el pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley.
A sido criterio constante, pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinar que todos los asuntos concernientes, relacionadas con el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley, como es el presente caso, corresponden conocer a la Jurisdicción Laboral, pues versa en definitiva sobre actos, cuya naturaleza es eminentemente de carácter laboral, por lo cual debe ser conocido por el Juez especialista en la materia, su propio Juez natural.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por los actores en cuestión, la presente demanda tiene por objeto evidentemente, el cumplimiento de Prestaciones Sociales y otros Beneficios establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, laboral de nuestro ordenamiento jurídico patrio. Las funciones y Obligaciones de las Inspectorías del trabajo, se encuentran demarcadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, son muy específicas, muy puntuales, no les está dado conocer asuntos más allá de sus atribuciones, de modo tal, que solamente les permite conocer y decidir, aquellos asuntos relacionados con reclamos individualizados sobre obligaciones taxativas de la ley, que no es el presente caso.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral), como es el presente asunto.
Por lo antes esgrimido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Jurisdicción del Poder Judicial para seguir sustanciando la presente causa, pertenece al Poder Judicial, su conocimiento, a criterio de este Operador de Justicia, no le atañe dilucidar al Órgano Administrativo del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta causa, tomando en cuenta que los demandantes, plenamente identificados en las actas procesales, fundamentan sus pretensiones en derechos consagrados en la Ley sustantiva del trabajo. De tal manera, se declara para seguir conociendo la presente causa al Poder Judicial frente al Órgano Administrativo del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es el Poder Judicial que debe seguir tramitando la presente causa incoada por los ciudadanos: Yrvin Enrique Acosta González, Joel Enrique Ochoa Peñaloza y Jesús Segundo Arteaga Barrera, plenamente identificados en actas procesales en contra de la entidad de trabajo Reciclajes Occidentales J.L, C.A por Prestaciones sociales y Otros Beneficios Laborales y no en el Órgano administrativo del Trabajo, representado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En consecuencia Improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Valmore Parra Torres. Así se Decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decido. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
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LA SECRETARIA
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