REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000006P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000315P)

PARTE DEMANDANTE: YAN CARLOS MOLINA CORONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.154.789

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ,JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA,HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ yREYNERTH GREGORIO FRANCO GONZALEZVenezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 233.776, 319,625 y 318,321, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO:ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM OJEDA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.618.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho JEANPIERRE SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en auto, contra la decisión de Diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), que declaró CON LUGAR la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL en contra de la Entidad de Trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio trece (13) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.154.789, asistido por los abogados en ejercicio GUILERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, JEANPIERRE SEQUERA, HENDRICK RUBIO y REYNERTH FRANCO, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANARconstante de Diez (10) folios útiles, asimismo consignó poder apud acta en dos (02) folios útiles. Al asunto se le asigno el numero VP01-L-2024-000315P.

En fecha Trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15), respectivamente, se realizó y se dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio dieciséis (16), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió el presente asunto. Así mismo, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANARen la persona del ciudadano HAISAM BASIN DAHER KARFAN, quien funge como representante legal de la entidad de trabajo para que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación. En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio dieciocho (18), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral LUIS ALEJANDRO FERREIRA BETANCOURT, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la empresa ALKOSTO con el fin de entregar el cartel de notificación,manifestó ser atendidopor el ciudadano ANYELO PAEZ, quien es sub gerente en la mencionada empresa, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del Cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio veinte (20), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio veintiuno (21), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio veintidós (22), correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora HENDRICK RUBIO y JEANPIERRE SEQUERA, y por la parte demandada la apoderada judicial STEPHANY HUYKE, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día ocho (08) de agosto de Dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00 de la mañana. Asimismo se dejó constancia que las partes consignaron medios de pruebas, la parte actora consignó cinco (05) folios, sin anexos y la parte demandada consignó un (01) folio útil y anexos constante de seis (06) folios útiles. La parte actora consignó copia del poder verificando el tribunal el original.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la Audiencia de prolongación, según corre inserto en folio veintiséis (26), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de La parte actora a través de su apoderado judicial HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la apoderada judicial STEPHANY HUYKE, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00 de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil veinticuatro (2024),), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio veintisiete (27), el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL, debidamente representado por sus apoderados judiciales HENDRICK RUBIO y RAYNERTH FRANCO, asimismo comparece la parte demandada a través de su Apoderada Judicial STEPHANY HUYKE, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio veintiocho (28), se recibió de el Abogado en ejercicio ROMULO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confirió poder, asimismo consignó copia simple del poder notariado en cuatro (04) folios útiles, mas copia simple de los estatutos de la empresa en nueve (09) folios útiles.
En la misma fecha, según se desprende de auto que riela inserto en el folio cuarenta y tres (43), el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado en ejercicio ROMULO GARCÍA, mediante la cual confirió poder, asimismo consigno anexos en trece (13) folios útiles
Asimismo en la misma fecha, como se evidencia mediante acta que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL, representado por el abogado REYNERTH FRANCO y por la parte demandada el apoderado judicial ANÍBAL CHACIN, no obstante, el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar. En este estado se ordenó incorporar las pruebas al expediente promovidas por las parte a los fines de su admisión y evaluación ante el tribunal de juicio.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cincuenta y siete (57), se recibió de el Abogado en ejercicio ROMULO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil.
En la misma fecha, el juzgado el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de contestación y ordenó agregarlas a las actas del expediente contentivo de la presente causa. Ahora bien se dejó constancia que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo transcurrido los siguientes días desde la culminación de la audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024); martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) (NO LABORABLE) por ser día de fiesta regional por motivo del natalicio de RAFAEL URDANETA, viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28) y martes veintinueve (29). Concluida como ha sido la audiencia preliminar se ordenó remitir mediante oficio N° T10-SME-2024-546 el presente expediente signado bajo el N° VP01-L-2024-000315Pcontentiva de una (01) Pieza Única, constante de sesenta y un (61) folios útiles, al tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio 62, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2024-000315P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio sesenta y cuatro (64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL en contra la entidad de trabajo “ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A”; por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALEScontentiva de una (01) Pieza Única, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio sesenta y cinco (65), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMEROy OTROS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:
1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, el tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
2.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, referida a las documentales que se señalan en el escrito de pruebas promovidas, las cuales se describen como: Expediente Laboral; Contrato de Trabajo; Recibos de Pago de Salario; de Vacaciones; Bono Vacacional; Días compensatorios; Horas Extras; Bonos nocturnos y Utilidades; Recibos del Pago del Bono de Alimentación; Registro de Asistencia; Libro de Control de Horas Extraordinaria y Registros Contables de las Nóminas; el juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó a la parte demandada exhiba los documentos solicitados en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
3.- Con relación a las pruebas de INSPECCIÓNES JUDICIALES, promovidas en las oficinas administrativas de la entidad de trabajo accionada y en la tienda cuya se encuentra en el corredor vial de la Coromoto al lado del oncológico Génesis Petit, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo ALKOSTO MDONDE COMPRAR ES GANAR, C.A., este Tribunal observa:
1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “B” y “C”, las cuales corren insertas en el folio 51 al 56 ambos inclusive, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVESDOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DOS DE LA TARDE(02:00 P.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), día y hora fijado para llevar a efecto las Inspecciones Judiciales solicitada por la parte demandante en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2024-000315-P en el Juicio seguido por el ciudadano YAN CARLOS MOLINA, en contra de la demandada Sociedad Mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANARpor concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES, al efecto se trasladó y constituyó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada BREZZYÁVILA DE ATENCIO, en su condición de Juez, y el ciudadano abogadoLUIS CARLOS QUIJANO GALICIA en su condición de Secretario.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio sesenta y cuatro (73), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constató que omitió emitir pronunciamiento de la prueba testimonial de la parte actora, en consecuencia, mediante el presente auto de alcance de la referida admisión lo hizo en lo siguientes términos: En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GIOVANNY ALEXYS MUÑOZ GUTIERREZ, NELSON JOSÉ RAMIREZ BARRIOS y MERVIN DE JESUS FERRER MARTINEZ venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.370.727 Y V-17.180.112, respectivamente, el tribunal la ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, a los fines de que declaren en la Audiencia oral y publica que a bien fije el Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 74), se recibió de la abogada en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA y REYNERTH FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante la cual impugnaron poder apud acta.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio setenta y nueve (79), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia constante de un (01) folio útil presentada por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y OTROS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron lo siguiente: “(…) impugnamos el Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 29 y su vuelto (…) se tenga como existente la actuación realizada popr el abogado Anibalchacin(…) (…) sea declarada INEXISTENTE la actuación de la abogada STEPHANY HYUKE OREE (…)”. Visto solicitado al juzgado, se hizo de conocimiento a la parte diligenciante, que lo solicitado será resuelto en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto.
En la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 80), se recibió de la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual sustituyó poder.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ochenda y dos (82), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia presentada por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó poder.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio ochenta y tres (83), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL, acompañado por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO JEANPIERRE SEQUERA, por una parte y por la otra, se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ABRAHAM OJEDA y STEPHANY HUYKE, según constatan del poder autenticado presentado en original.
Una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las once minutos de la mañana (11:00 A.M.).
En la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 86), se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desistieron de manera parcial de la prueba de exhibición. Asimismo se recibió de la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE y ABRAHAM OJEDA, apoderados de la sociedad mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, diligencia constante en un folio útil, mediante la cual consignaron copia simple de poder notariado constante de tres (03) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio doscientos ciento ochenta y cinco (185), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadanos YAN CARLOS MOLINA CORONEL, en contra de la entidad de trabajoALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A., a cancelar a favor del trabajador actor YAN CARLOS MOLINA CORONEL los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandadaALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A., de conformidad a los dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio ciento ochenta y siete (187), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción (Folio 212) se recibió de la abogada en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión en fecha 10/01/2025.
En la misma fecha, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio Doscientos Quince (215), el juzgado A quo recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión en fecha 10/01/2025.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto (folio 216) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 10/01/2025 y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio N° T4PJ-2025-044 el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000315P y Recurso Nº VP01-R-2025-000006P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos diecinueve (19), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio doscientos veintiuno (221), recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000315P (Recurso Nº VP01-R-2025-000006P), constante de una (01) pieza principal conformado por doscientos veinte (220) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL en contra la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio doscientos veintidós (222), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta en folio doscientos veintitrés (223) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.424, y de la parte demandada a través de su apoderado judicial ABRAHAM OJEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 210.618.
Una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una mejor revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de conformidad de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral.
Asimismo, en la misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio doscientos veinticinco (225), se fijó para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio doscientos veintiuno (221), recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000315P (Recurso Nº VP01-R-2025-000006P), constante de una (01) pieza principal conformado por doscientos veinte (220) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano YAN CARLOS MOLINA CORONEL en contra la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio doscientos veintidós (222), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Audiencia oral de apelación:
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta en folio doscientos veintitrés (223) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.424, y de la parte demandada a través de su apoderado judicial ABRAHAMOJEDA inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.618.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
Buenos días, en representación del ciudadano Yan Carlos Molina Coronel concurro ante usted con el debido respeto ciudadano juez para formalizar la apelación anunciada en fecha 13 de enero del 2025 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de enero del 2025. La base jurídica que nos soporta los puntos de apelación está basadas en las disposiciones del artículo 168, ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto ciudadano juez, voy a indicarle al tribunal que la delimitación a la apelación está basada en tres puntos. El salario sobre el manejo de las pruebas, es decir, el silogismo probatorio, interpretación, análisis, apreciación y valoración de las pruebas del tribunal a quo. En segundo punto sobre la doctrina que en la sentencia que voy a mencionar a continuación se ha venido generalizando en distintas situaciones, cuando hay conceptos exorbitantes, ahora bien, la denuncia está basada en la errónea de aplicación y falta de aplicación de la norma; falta de aplicación de la primacía de los hechos sobre la forma y apariencia artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falta de aplicación de la tutela judicial efectiva artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución, falta de aplicación del in dubio pro operario artículo 9, errónea y aplicación del artículo 72 de la carga de la prueba y errónea aplicación del artículo 10 de la sana crítica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Error in iudicando por la infracción de la ley, error iuri in iudicando y error facti in indicando (sic), El error en los hechos y el error del derecho en el momento de la interpretación y la inmotivación por supuesto. Sobre el primer punto, el salario, ya sabemos que esta es una instancia donde se dirimen el derecho y no los hechos, porque eso quedó establecido en la primera instancia.

Pero cuando nos toca la parte fáctica, debemos descender hacia las pruebas y los hechos, obligatoriamente, mi representado tenía el cargo de carnicero y devengaba un salario que se puede revisar en el libelo de demanda de 380 dólares al cambio en fecha 30-11-2023 del Banco Central de Venezuela tenía un valor de 35,61 cada dólar, el salario alegado por esta parte, y como bien es sabido, a primeras de cambio, la parte actora debe demostrar el salario por jurisprudencia, aunque no esté de acuerdo con ello por cuanto se olvida de las disposiciones del artículo 54 en adelante y el 106, donde es la obligación de la patronal de llevar esos registros y de entregar recibos de pago a los trabajadores.

Eso se ha venido desaplicando, ni siquiera se ha tomado en cuenta, la consecuencia jurídica de no entregar los recibos de pago que allí deberían en teoría establecerse el salario, si es en divisa o si es en moneda nacional y el verdadero salario, el salario alegado por la parte demandada es de 130 bolívares que si lo llevamos al valor del salario es de 2,11.

La patronal y la mayoría de las patronales han venido simulando un salario que no es el correcto, inclusive han incurrido en una falta procesal, un fraude procesal. Acá no se ha tomado cartas en el asunto para poder sancionarlo y cortar esa maniobra malintencionada que tienen las patronales al momento de liquidar al trabajador que quieren esconder el salario, por ello mencioné la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia.

Sobre el segundo punto, la carga de la prueba. Ha entrado en desuso el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es muy claro, el que alega tiene que probar y el que niega también tiene que probar; inicialmente, cuando nosotros alegamos que el salario es de 380 dólares, que al cambio hacen 13.000 bolívares en la carga de probar es nuestra pero cuando la contraparte niega y menciona otro salario se atrae la carga o sea se traslada la carga a ellos y ellos deben probarlo obligatoriamente, en la Sala de Casación Social en la sentencia 419 de fecha 11-05-2004 habla sobre la carga de la prueba, sostiene la sala que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tienen como finalidad principal proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos.

Es decir, si esta representación indica que el verdadero salario es de 380 dólares, al negar la parte demandada debe demostrarlo, indiferentemente si estos son conceptos exorbitantes erróneamente la interpretación del artículo 72 lamentándolo mucho se ha visto en varias causas, acá la carga y la prueba es una norma de orden público debería, aplicarse de manera que el trabajador, que es el débil económico y para esta representación es el débil jurídico que llega hasta acá porque ellos no tienen capacidad para ir al Tribunal Supremo de Justicia, gracias a Dios tenemos Tribunales Superiores que pueden corregir esos adefesios, esos actos de mala fe de encubrir la realidad del verdadero salario.

Ahora acá se puede verificar un silencio de prueba, por cuanto erróneamente el tribunal A quo analiza algunas pruebas. En primer lugar, si revisamos los recibos de pago, folio del 51 al 55, se puede verificar en el recibo de pago que el trabajador devengaba 4,20 en 2022, en el folio 54, 53, 52 y 51, el trabajador devengaba 130 bolívares. Podemos revisar los periodos, en el primer recibo de pago supuestamente es un recibo de pago de un salario quincenal, en los demás recibos de pago es un salario mensual, eso en ninguna empresa ocurre. El salario siempre, por uso y costumbre, es quincenas y últimas.

Allí hay una, diría yo, una dicotomía entre los recibos de pago. O sea, unos quincenas y los demás mensuales; Ahora, si se está reclamando y ellos están alegando un salario que es el último salario que devengo el trabajador, ¿por qué presentan los recibos de pago de marzo del 2022 a octubre del 2022 si la relación laboral terminó en noviembre del 2023? ¿Qué esconden allí? ¿Dónde están los recibos de pago? Tienen el deber de presentarlo igual que como lo presentaron los recibos de pago del 2022 están escondiendo algo, ahora bien, si revisamos el folio 51 no la adminicula el tribunal a quo con la nómina que está en el 120 de la línea 24, allí podemos revisar y verificar que Yan Carlos Molina Coronel tiene un salario de 130 bolívares en la nómina y en el recibo de pago del mismo mes, 4.20.

Una falacia total, nadie se mantiene en Venezuela con 130 bolívares, mucho menos con 4.20 en el mismo mes, es decir, no adminículo las pruebas, no hizo el silogismo probatorio, no revisó las pruebas para verificar qué es lo que nos lleva el terminal de la justicia, que es la verdad, si revisamos más en el folio 93 y 102 podemos verificar que hubo un trabajador que realizó una transacción y en el salario que la patronal admite es de 217,32 bolívares diarios, no 130 bolívares mensuales en el año 2024, pero era del periodo 2023.

Es decir, está mintiendo con un salario de 6.509, un oficial de seguridad, el carnicero gana dos veces mucho más que él y no me quita nada decir que yo fui carnicero, tuve ocho años y el carnicero es uno de los trabajadores que devengan más salarios por cuanto su actividad económica es bastante técnica aunque no lo crean y que ellos tienen que permanecer cuando menos 12 horas trabajando, en la sentencia la que le dije que se ha venido generalizando porque hay situaciones distintas, todas las causas son situaciones distintas cuando se trata de acá la sentencia que menciona el tribunal a quo en la 1604 fecha 21-10-2008 caso de Mariselys Ortiz Parejo contra procesadora y exportadora Trus-Tuna, C.A., ratificada en sentencia en 1407 del 6 de octubre de 2014 caso Hipolito Antonio Rodríguez (sic) esto es cuando se trata de condiciones exorbitantes, pero entonces olvidamos el silogismo, olvidamos la carga de la prueba, olvidamos las pruebas como referencia para llegar a la verdad no podemos olvidar eso, no podemos utilizar una sentencia porque el patrono que no es algo descabellado que el sector privado en estos momentos está dolarizado, nadie trabaja por menos de 200 dólares al mes.

Y la patronal, en forma maliciosa le quiere hacer entender al tribunal o le hizo entender al tribunal que es verdad que el trabajador ganaba 130 bolívares que equivale a 2.11 dólares al mes eso nadie se lo puede creer y no podemos taparnos los ojos, existen varios principios, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas de apariencia, cuando hay un caso que es insuficiencia de prueba el juez debe descender y el 103 lo hizo el Tribunal Tercero y llamó a la empresa de esta misma empresa y él mencionó allí en una de las preguntas, que también mintió que ganaban 1.530 bolívares ¿cuál es el salario? Si 130 bolívares, inclusive en la contestación se puede verificar que en la parte inicial indica la patronal, que ganaba 130 bolívares.

Luego en el intermedio que es un solo folio, una contestación de un solo folio ganaba 136 y por último ganaba 135, tienen que ponerse de acuerdo para verificar cuál era el salario, le ha mentido al tribunal descaradamente la patronal y por ello solicito a este Tribunal descienda sobre el fondo de las partes probatorias, de las pruebas que están consignadas, que no son muchas en el expediente y verifique, adminicule y analice para que sea una sentencia ajustada a la ley y que sea justa porque el débil jurídico acá no es el patrono, aquí el débil jurídico es el trabajador, él es el que aguanta los embates de la injusticia.

Por todos los antes expuestos solicito que declare con lugar a la presente apelación, se corrija la sentencia proferida por el tribunal a quo en base al salario real, el salario que ellos mismos no pudieron demostrarlo, porque no consignaron, promovieron y evacuaron los últimos recibos de pago del último salario, se condene el pago de todos los conceptos aquí demandados en base al salario alegado por esta representación, se aplique la verdad procesal, el indubio pro operario, la primacía de la realidad de los hechos, la sana crítica y se aplique en plenitud el artículo 10, en cuarto lugar, se descienda al fondo de las actas y en quinto se condene en costas. Es todo ciudadano juez.
Alegatos de la parte demandada:
Buenos días. Bueno, esta representación de la parte demandada, pese a que tiene ciertas diferencias con respecto al fallo proferido por el Tribunal Cuarto, sin embargo no hicimos uso de recursos de apelación alguna, sin embargo, concordamos con muchos de los criterios adoptados en este fallo. Con respecto a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara, básicamente inclina la carga de la prueba siempre cuando de comprobar que se cumplieron con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo por parte del patrono, mi representación aportó todos los medios probatorios que tuvieron a su alcance, entre ellos los recibos de pago firmados, suscritos por el trabajador, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio respectiva incluso trajimos unas pruebas con referente a los movimientos o a la nómina declarada ante otros organismos lo cual es la parte impugnó y que incluso ellos habían solicitado una exhibición de recibos de pago, los cuales maliciosamente antes de la audiencia desistieron de los mismos porque sabían a ultimo momento que teníamos recibos firmados por el trabajador que comprobaban el salario de vengado realmente por el trabajador y que como los perjudicaba en su acervo probatorio decidieron desistir del mismo antes de la prenombrada audiencia.

Siempre el fundamento de la parte actora se basa en el principio de primacía de la realidad y el indubio properario, que si bien es cierto son principios laborales son proteccionistas, que todo trabajador tiene el legítimo derecho de solicitar, también es menester hacer la salvedad de que los principios no pueden suplir la falta de pruebas que como bien es reiterado por la Sala de Casación Social, los montos exorbitantes que son solicitados por la misma corresponden a ser probados por la parte actora. El indubio pro operario es un principio que actúa en caso de dudas en la aplicación de varias normas, no para suplir la falta de pruebas.

En el caso planteado, no existe una duda en la aplicación, por lo tanto, el indubio pro operario es un principio erróneamente invocado y el principio de primacía de la realidad es lo que la parte actora deseó o desea demostrar que es una simulación, tampoco ha aportado ningún medio de prueba para asegurar que la patronal se encuentra en alguna simulación, actos de mala fe podría ser la solicitud de montos exorbitantes que no tienen medio probatorio alguno para poder ser demostrados; en las documentales, como lo dije anteriormente, la parte actora impugnó erróneamente de hecho ni siquiera hizo medio de impugnación porque reconoció la firma, reconoció el documento privado.

El trabajador en presencia dijo que esa era su firma y esas eran sus huellas, la parte actora alega que el tribunal valoró erróneamente el salario alegado en el cúmulo probatorio porque arroja la cantidad de 2 dólares, también recordemos que la relación de trabajo fue del 16 de julio al 30 de noviembre del 2023, han transcurrido ya más de año y medio, el valor al que hace referencia erróneamente también en base a los dólares que la parte actora no probó en todo el proceso, ya que es un monto exorbitante y que según criterio de la sala en la sentencia 204 del 12 de junio de 2024 todos los salarios en dólares son considerados de forma exorbitante, por lo tanto quien tiene la carga la prueba aprobar de hacer valer que en verdad de vengaba dólares corresponde al trabajador.

Y puesto que no existe un contrato de trabajo o un pacto expreso donde trabajador y patrono hayan convenido un salario en divisa es absurdo la pretensión de la parte actora, alega que ningún trabajador puede sustentarse con el salario estipulado en los recibos de pago que ellos mismos reconocieron, sin embargo, también es un hecho público y notorio el salario que devengan los trabajadores y funcionarios de la administración pública. Y por lo tanto, no se podría decir que eso también escapa del principio de primacía de la realidad, evidentemente, los funcionarios y trabajadores públicos tienen otros medios de ingreso para poder sustentarse, no necesariamente de su salario.

Y eso no quiere decir que el Estado también está incurriendo en alguna simulación. Entonces, por lo tanto, por los argumentos de hecho y de derecho, esta parte demandada solicita que sea ratificada la decisión tomada el día 10 de enero del 2025 por el Tribunal Cuarto de Juicio. Es todo.

Réplica de la parte actora:
La carga de la prueba inicialmente la tiene la parte que alega y luego se le traslada a la parte que niega eso está en el 72 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero con la sentencia ella donde dicen que son exorbitantes la moneda de cuenta que se utiliza acá en la empresa es el dólar, aun cuando sea cancelado en efectivo, ellos lo esconden porque mi pregunta es ¿por qué no le transfieren como humanamente lo hacen las demás patronales?
En Bolívares de un banco, porque se lo cancelan en efectivo para esconder la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia, los recibos de pago que presentan, que promueven son del 1 de marzo del 2022 al 30 de octubre del 2022. ¿Y dónde queda el 1 de enero del 2023 hasta el 30 de noviembre que fue cuando terminó la relación laboral nuestro representado en el 2023 un año después? ¿Por qué los recibos de pago no aparecen allí? Son conjeturas de la exhibición de los documentos, hubo un error donde se iba a desistir de todo y bueno, se desistió del recibo de pago pero es que aquí el que está obligado a entregar los recibos de pago no es el trabajador es la patronal, el 106 lo indica y también hasta allí dentro de las disposiciones de ese artículo, las consecuencias jurídicas se deja como cierto lo alegado por el trabajador por eso es que le digo que esta sentencia se ha generalizado no hay distintas situaciones y hay que verificar utilizar silogismo probatorio en el acervo probatorio que entregan ambas partes.

Artículo 10 la sana crítica si es muy claro, cuando hay un posible insuficiencia de prueba como es acá y como se verifica que hay una duda, es decir, entrego el 2022 ¿por qué en 2023 no entrega los recibos de pago? entonces el juez debe inclinarse a favor del trabajador es en la sana crítica laboral y no inclinarse a favor del patrono. ¿Dónde están los 11 meses de recibo de pago? y el último debería de indicar el salario real del último mes, contrato de trabajo 154 en adelante obligan a la patronal a entregar un contrato de trabajo y quedarse ella como uno. Y allí se establecen las condiciones de la relación laboral y no lo hace, debería tener sus consecuencias jurídicas y ser aplicada para que la patronal corrija y entregue sincere el verdadero salario y las verdaderas condiciones de trabajo.

En el monto exorbitante, yo hice mención del criterio de la sala, pero eso no se utiliza para todas las situaciones. No señor, para eso entonces, ¿para qué vamos a un litigio que el juez debe de sentenciar por lo alegado y probado en auto como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil? ¿En qué queda eso?

Y lo último, ratifica la sentencia de la a quo que condenó todos los conceptos, se está ratificando de que se le debía al trabajador todos los conceptos, claro, con un salario de 130 bolívares, yo haría lo mismo, ni siquiera me molestara a los tribunales espero la sentencia. Y no es así, los tribunales deben corregir eso y obligar al patrono a que entregue los recibos de pago y los contratos de trabajo y vamos a verificar que en poco tiempo no va a haber tantos litigios como lo hay ahora, es todo.
Contrarréplica de la parte demandada:
Una de las máximas que siempre como estudiantes de Derecho, nos enseñan durante la temporada de pregrado en la carrera, es que el proceso es prueba.
La condición para que a un trabajador se le cancele el monto exorbitante es sencillamente que quien lo alega lo debe aprobar, el doctor dice que sí, que según el 72, quien alega la prueba. Pero sabemos que en principio la carga de la prueba la tiene el patrono, el patrono en este caso diligentemente consignó los medios probatorios idóneos, la carga de la prueba se invierte hacia el trabajador, cosa que en las actas se puede demostrar que la parte que omitió no tenía los medios suficientes para hacer valer su exorbitante y maliciosa pretensión.

Que en otras causas podemos ver fácilmente que ascienden a tres mil horas extras, dos mil horas extra, donde las pretensiones a veces son de 500 dólares, pero cuando vemos las horas extras son 3.000, 4.000 dólares, cosas que son totalmente ilógicas. Trabajadores que, según él, laboran 15 horas. Es una conducta repetitiva de la representación de la parte actora en cuanto a sus pretensiones. Entonces me pregunto yo si la parte actora no consignó los medios probatorios para hacer valer los montos exorbitantes que alegó,
¿A qué salario entonces va a condenar el juez de juicio? ¿El juez de juicio acaso va a inventar un salario en base a la falsa interpretación del indubio pro operario de la parte actora? Como le dije anteriormente, el proceso es prueba y no podemos eludirla con principios erróneamente invocados, el trajo a colación acerca de que los trabajadores en otra causa ganan 1.500 bolívares.

Eso es cierto. Actualmente los trabajadores de la empresa ganan 1.500 bolívares, pero ese salario es de junio del 2024 para acá, el trabajador culminó la relación de trabajo en noviembre del 2023, es absurdo también pensar que el mismo salario se va a mantener durante el tiempo en la coyuntura económica que estamos viviendo y que es un hecho público y notorio es por lo tanto ciudadano juez, que a pesar de que no estamos de acuerdos con muchos conceptos que fueron condenados pero si ve en actas se da cuenta que la representación de la parte actora, no era la misma que hoy esta haciendo aquí acto de presencia, de hecho el abogado fue revocado por varios desatinos jurídicos que cometió en causas similares que crearon perjuicio a la empresa, incluso en otras llego hasta admitir montos exorbitantes en las contestaciones, por lo cual cuando nuestra representada, nosotros le hicimos los informes respectivos fue revocado inmediatamente porque los hechos alegados, sus imprudencias y sus omisiones, porque de hecho en esta contestación tenemos una admisión relativa porque el abogado no hizo la contestación conforme a los parámetros que establece esta rama del derecho, por lo tanto ciudadano juez, a pesar de que no estamos de acuerdo con muchos conceptos exorbitantes que fueron condenados, solicitamos que se ratifique el salario tomado en cuenta para esa condenatoria, que realmente fue el que percibió el trabajador en esa época durante el tiempo de servicio.

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante auto que corre inserta en el folio doscientos veinticinco (225), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este Juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso señalar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -

-Consideraciones de Fondo-
Luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este Juzgado Superior, se observó que se cuestiona la decisión apelada, por el monto tomado en consideración por la juez a quo como base de cálculo de los conceptos condenados.
En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que su último salario mensual devengado era la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES MENSUALES (380,00 $), lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el salario devengado para la fecha era de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 136,00).
En base a esto, es menester traer a colación la figura de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”.

A pesar de que la carga de la prueba se configura de distintos modos en las diversas ramas del derecho, su aplicación en los casos de incertidumbre probatoria es necesaria para la seguridad jurídica y una administración de justicia más eficaz y, al distribuir el riesgo de la falta de la prueba entre las partes, garantiza a las partes iguales oportunidades para la defensa de sus derechos.
En relación a la distribución de la carga de la prueba es menester mencionar que en las normas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba del sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1987) y 1354 del Código Civil (1982).
Según la primera de las mencionadas normas: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba Bello (2009, p.352) afirma que la doctrina venezolana más calificada, escribe que en materia de onusprobandio carga de la prueba, existe el denominado fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual se produce por motivos legales o convencionales, consistiendo dicho fenómeno, en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte que originalmente no está obligada a soportar ese gravamen, o dicho de otra manera, consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte contraria a quien debe cargar la misma.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sostenido, de forma reiterada, específicamente en sentencia numero 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesus Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca oriente, c,a), que la carga de la prueba, la misma se determina según como el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
Si bien, se constata en autos, que en la contestación de la demanda según riela inserto en el folio cincuenta y ocho (58), la accionada negó el salario alegado por la parte actora y alega un hecho nuevo, mediante la cual señala que el trabajador YAN CARLOS MOLINA CORONEL devengaba la cantidad de CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES (Bs. 136,00).
Ahora bien, alegado un hecho nuevo, según la carga de la prueba le corresponde a la demandada probarlo, y a tal efecto se evidencia que la demandada, aportó en las actas los comprobantes de pago las cuales corren insertas desde el folio 51 al 55 siendo ésta su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:
“Recibo de pago”
Artículo 106.El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

Siendo así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, y como quiera que la parte demandada cumplió con su obligación de otorgar los recibos de pago al ex trabajador, y técnicamente trajo a las actas procesales las documentales originales donde se puede evidenciar el pago aducido al trabajador, asimismo se evidencia su firma la cual fue reconocida en la evacuación de pruebas, quien juzga debe tener como cierto el salario alegado por la parte demandada el cual es de CIENTO TREINTA SEIS BOLÍVARES (Bs. 136,00) ASÍ SE DECIDE-.
En razón de las consideración expuestas este órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes, es por ello que este juzgador declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR

BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000009

LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS