En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000024-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000313-P)
PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.868.167, V.-10.411.486 y V.-12.099.650, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: ANTONIA POLANCO, GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEAN PIERRE SEQUERA y REYNERTH FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.805, 158.424,171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, respectivamente. -
ENTIDAD DE TRABAJO: SVR PROTECCIÓN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: ARMANDO JOSÉ SANCHÉZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.679.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.868.167, V.-10.411.486 y V.-12.099.650, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, HENDRICK RUBIO y JEAN PIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 171.991, 319.625, y 233.776, respectivamente, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra las entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En misma fecha, según se desprende de acta que riela inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) respectivamente de la pieza Nº I, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio treinta (30) de la pieza Nº I, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió escrito de libelo de demanda cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Sociedad Mercantil S.V.R PROTECCIÓN C.A., en la persona ROQUE CARMINE LA TORRE MEJIA, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) siguiente a la certificación de la misma.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio treinta y uno (31) de la pieza Nº I, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro cartel de notificación de la entidad de trabajo S.V.R PROTECCIÓN C.A. en la persona del ciudadano ROQUE CARMINE LA TORRE MEJIA, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de Recepción de Documentos (folio 32 pieza Nº I), se recibió del abogado en ejercicio NELSON PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna copia simple de poder notariado constante de dos (02) folios útiles.
En misma fecha, el ciudadano LUIS ALEJANDRO FEREIRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V- 26.957.924, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral expuso que se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil S.V.R. PROTECCIÓN C.A. al ciudadano ALEJANDRO SEQUERA, quien dijo portar la cédula de identidad Nº V.- 14.592.715, quien dijo ser jefe de operaciones de la demandada anteriormente mencionada, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió, firmó y sello acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo, consignó copia del cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio treinta y seis (36) de la pieza Nº I, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna copia simple de poder notariado constante de dos (02) folios útiles.
En misma fecha, según riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio cuarenta (40) de la pieza Nº I, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Distribución Pública de las audiencias Preliminares, se dejo constancia el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la apertura de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil S.V.R. PROTECCIÓN C.A., a través de su apoderado judicial NELSON PARRA, la juez consideró necesaria la prolongación de la audiencia para el día VIERNES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha primero (01) de agosto de veinticuatro (2024), según se evidencia en Comprobante de Recepción de Documentos (folio 42 pieza Nº I), se recibió del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio NELSON PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia de juicio.
En misma fecha, según se desprende de folio cuarenta y cuatro (44) pieza Nº I, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y NELSON PARRA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia de juicio, en consecuencia el tribunal a quo proveyó conforme a lo solicitado y procedió a reprogramar la prolongación de la audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº I, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, respectivamente con su apoderado judicial GUILLERMO ROMERO, asimismo comparece la parte demandada sociedad mercantil S.V.R. PROTECCIÓN C.A., a través de su apoderado judicial NELSON PARRA, la juez consideró necesaria la prolongación de la audiencia para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que se desprende inserto en folio cuarenta y seis (45) de la pieza Nº I, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER y CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA respectivamente con su apoderado judicial GUILLERMO ROMERO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia la parte demandada sociedad mercantil S.V.R. PROTECCIÓN C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dando así inicio a la audiencia, en consecuencia se declaró confesión relativa por lo que se ordeno su remisión conforme a los pronunciamientos de la ley y se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio doscientos trece (213) de la pieza Nº I, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo el estado Zulia (Que por distribución corresponda), asimismo se dejó constancia que la parte demandada no consigno la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En misma fecha, según se verifica en el folio doscientos quince (215) pieza Nº I, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió mediante oficio T14-SME-2024-556 el expediente signado bajo el N° VP01-L-2024-000313P constante de una (01) pieza principal constante de doscientos quince (215) folios útiles al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corren insertos en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la pieza Nº I, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000313P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que sigue el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON MOLERO FERRER, contra la entidad de trabajo S.V.R. PROTECCIÓN C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza Nº I, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEANPIERRE SEQUERA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observó:
1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
2.- En relación con el capítulo II del escrito de pruebas titulado “PRUEBAS DEL CIUDADANO RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER”, se observó que no promueven ni identifican documental alguno, por lo que la juzgadora no tuvo materia sobre la cual emitir pronunciamiento de admisión.
3.- En referencia a la promoción de PRUEBA DE EXHIBICIÓN fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno a la parte demandada que exhibiera los documentos solicitados en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
Respecto a la exhibición solicitada de los “registros contables de nominas” promovidas, el tribunal a quo negó su admisión por cuanto conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del Código de Comercio, no se puede obligar a un comerciante a trasladar sus libros contables fuera de su oficina mercantil.
4.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por cada uno de los demandantes para realizarse en la sede de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.V.R. PROTECCIÓN, C.A, la juzgadora negó su admisión por resultar impertinente.
5.- En relación a la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y EWILLIAN ANTONIO MEDINA ROMERO, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e improcedente.
6.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por cada uno de los demandantes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho conforme con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordeno oficiar a dicho órgano a los fines de que requiera lo solicitado por las partes promoventes a las instituciones financieras BANCO DE VENEZUELA, BANCO NACIONAL DE CREDITO y BANESCO; todo con el objeto que remita la información requerida.
7.- En relación a las pruebas documentales promovidas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.V.R PROTECCIÓN C.A., este Tribunal observó:
1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que riela inserto en el folio doscientos veintitrés (223) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el Juzgado observó que correspondía en esa fecha el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). A LAS DIEZ (10:00 A.M.); a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró los oficios a las entidades correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos (folio 228 pieza Nº I), se recibió del abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de auto de fecha 25/11/2024.
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil mediante suscrita por el abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela a decisión de auto de fecha 25/11/2024.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en el folio doscientos treinta y dos (232) pieza Nº I, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vista la diligencia presentada por la parte demandante, el juzgado OYE la misma en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio doscientos treinta y tres (233) pieza Nº I, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES, quien dijo ser la secretaria, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1068, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos treinta y seis (236) pieza Nº I, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES, quien dijo ser la secretaria, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1069, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos treinta y nueve (239) pieza Nº I, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES, quien dijo ser la secretaria, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1070, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos cuarenta y dos (242) pieza Nº I, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES, quien dijo ser la secretaria, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1071, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) según corre inserto en el folio doscientos treinta y cinco (235) pieza Nº I mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1068, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos treinta y cinco (235) pieza Nº I mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1069, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos cuarenta y uno (241) pieza Nº I mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1070, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) pieza Nº I mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a exposición efectuada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito mediante la cual informo que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el OFICIO Nº T4PJ-2024-1071, dirigido a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos inserto en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la prueba de informe.
En misma fecha, según se evidencia en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito constante de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la prueba informativas.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) pieza Nº I, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos demandantes CARLOS JAVIER VILLASMIL y EDIXON MOLERO FERRER, junto a sus abogados en ejercicio GULLERMO ROMERO y JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.424 y 233.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por una parte y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo S.V.R PROTECCIÓN C.A, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Una vez evacuadas las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos inserto en el folio doscientos cincuenta y uno (251) pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante de dos (02) folios útiles mediante la cual consigna poder notariado constante en cuatro (04) folios útiles, asimismo consigno acta de defunción en dos (02) folios útiles, igualmente solicito la reposición de la causa.
En misma fecha, según riela inserto en el folio doscientos sesenta (260) pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dió entrada a escrito constante de dos (02) folios útiles más anexos constantes de seis (06) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., mediante el cual conforme a los razonamientos expuestos solicitó la reposición de la causa. Ahora bien la juez a quo dejo constancia que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre la reposición peticionada, sino al Tribunal Superior.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta inserto en el folio doscientos sesenta y uno (261) pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, en contra de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la parcialidad del fallo.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) pieza Nº I, se recibió del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL oficio Nº CJ/COO-097/01/25 constante de un (01) folio útil mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-1069 asimismo consigno sobre contentito de disco compacto.
En misma fecha, según riela inserto en el folio doscientos sesenta y seis (266) pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dió entrada a oficio signado bajo el Nº CJ/COO-097/01/25 proveniente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL constante de un (01) folio útil, más un (01) sobre contentivo de disco compacto (CD) mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-1069.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio dos (02) pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, en contra de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la parcialidad del fallo.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos inserto en el folio treinta y cuatro (34) pieza Nº II, se recibió se recibió del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló decisión de fecha 05/02/2024.
En misma fecha, según riela inserto en el folio doscientos sesenta y seis (266) pieza Nº I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dió entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual apeló decisión de fecha 05/02/2024.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos inserto en el folio treinta y ocho (38) pieza Nº II, se recibió se recibió del abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló decisión de fecha 05/02/2024.
En misma fecha, según se evidencia inserto en el folio cuarenta (40) pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dió entrada a escrito constante de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apeló decisión de fecha 05/02/2024.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto (folio 41, pieza II) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y ARMANDO SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 05/02/2024 y en consecuencia ordenó remitir el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000313P y Recurso Nº VP01-R-2025-000024P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio cuarenta y tres (43) pieza Nº II, remitió mediante oficio Nº T4PJ-2025-142, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000313P (Recurso Nº VP01-R-2025-000024P), constante de dos (02) piezas principales, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER en contra de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y ARMANDO SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 05/02/2024.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio cuarenta y seis (46) pieza Nº II, recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2025-000024P (Asunto Principal Nº VP01-L-2024-000313P), constante de dos (02) piezas principales, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER en contra de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En misma fecha, según consta en Comprobante de Distribución de Documentos (folio 47 pieza Nº II) se recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-1071, asimismo remitieron anexos en cinco (05) folios útiles.
Asimismo en misma fecha, según se evidencia inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) pieza Nº II, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dió entrada a escrito constante de un (01) folio útil conjuntamente con anexos en cinco (05) folios útiles proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL mediante la cual dieron respuesta a oficio Nº T4PJ-2024-1071.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) pieza II, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta en folio cincuenta y seis (56) pieza II, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma los ciudadanos demandantes RAMON DIAZ, CARLOS VILLASMIL y EDIXON MOLERO, asimismo de su representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 233.776, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial ARMANDO JOSE SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.679. Una vez escuchados los alegatos de ambas parte, se procedió a diferir la oportunidad de dictar la Sentencia Oral dada la complejidad del asunto.
Asimismo, en misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio cincuenta y ocho (58) pieza II, se fijó para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio cuarenta y seis (46) pieza Nº II, recibió y le dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2025-000024P (Asunto Principal Nº VP01-L-2024-000313P), constante de dos (02) piezas principales, en virtud de asunto que sigue los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER en contra de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) pieza II, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
Audiencia oral de apelación:
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia compareció a la misma los ciudadanos demandantes RAMON DIAZ, CARLOS VILLASMIL y EDIXON MOLERO, asimismo de su representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 233.776, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial ARMANDO JOSE SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.679.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
“Esta formalización versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en su sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los hoy actores Ramón Díaz, Carlos Villasmil y Edixon Molero. A este respecto, indicamos a esta instancia superior que la sentencia recurrida en este acto carece de estar viciada por los siguientes vicios:
Incongruencia negativa al contar con citrapetita, hay un falso supuesto, hay error en la interpretación de la norma, error en la interpretación y valoración de la prueba, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, inobservancia del principio de expectativa plausible y del principio in dubio pro operario. Así las cosas, decimos que la a quo en su decisión no se pronuncia respecto a lo que esta representación indicó con relación al vicio denunciado en cuanto al consentimiento por parte de los actores al momento de establecer la renuncia, dicho documento se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue tomado de manera extemporánea su conformación es decir les tomaron la firma prácticamente ingresando a su puesto de trabajo de manera de la empresa tener ese documento en resguardo para posteriormente utilizarlo de manera fraudulenta, como efectivamente ha sido.
Existe un falso supuesto, toda vez que el a quo estableció como cierto que la redacción de la demanda fue realizada con base en una reclamación en dólares cuando en realidad la demanda fue realizada con base a una reclamación en bolívares tomando como referencia la moneda de cuenta que ciertamente es el dólar. Es importante aclarar en este momento que en los actuales momentos prácticamente todas las demandas que se introducen en este Circuito Judicial inclusive no solamente en el Estado Zulia sino en todo el país necesariamente deben llevar incorporado el cálculo de la moneda de referencia como es el dólar toda vez que incluso la propia norma, ejemplo de ello, el pago del cesta ticket socialista, está basado en una moneda extranjera como es el dólar, obligatoriamente debe hacerse un cálculo comparativo, un cálculo de valoración con base a la referencia que establece el Banco Central de Venezuela como moneda de cambio, como tasa de cambio oficial. Es tan cierto lo que señalo en este momento que en el capítulo 3 de la demanda se establece ese denominador de las demandas, se identifica en donde se identifica (sic) e individualiza cada actor, se expresa claramente y sin ambigüedad, me permito, con el permiso del tribunal leer lo que dice allí. Dice,: “Ramón Enrique Díaz Atencio, último salario básico mensual 6.025 bolívares digitales, ciertamente, ese es el salario mensual que se alega en la demanda. Igualmente, Carlos Javier Villamil Labarca, en su correspondiente parte, dice último salario básico mensual, 7.030 bolívares. Edixon Jerobohan Molero, último salario mensual 6.025 bolívares”. Ciertamente, cada actor indicó su último salario en bolívares, repito hay una serie de transformaciones dentro de la demanda con base a la moneda de cuenta que es el dólar más que todo de forma práctica para los efectos de mayor entendimiento y claridad en cuanto a los números sin embargo ratificamos en este acto que se dicha demanda fue realizada en netamente bolívares porque en el petitorio que es donde se establece formalmente el objeto de la demanda y su cuantía , igualmente se especifica claramente, y me permito leer nuevamente, citar “para que convenga o sea obligada judicialmente a cancelarme la cantidad de, en el caso de Ramón Díaz Atencio, dice 84.412 bolívares, en el caso de Carlos Javier Villamil, dice 73.675 bolívares y en el caso de Edixon Jerobohan Molero, dice 45.558 bolívares. En este sentido, está claramente establecido en la demanda que la misma fue realizada con base a una denominación en bolívares. Se alega esto por cuanto la juez, a través del falso supuesto como estamos denunciando,
indicó en su narrativa que es descarga probatoria de los actores, alegar el salario indicado en dólares en la demanda. En consecuencia, al no tener esa prueba, lo dice más adelante, condena el pago del salario básico con base al salario básico mensual, según establecido por el Ejecutivo Nacional. Dicha situación, como acabamos de indicar en este momento, no fue así, la demanda fue formulada en base a Bolívar, ciertamente hay conversión por aquello de lo que ya acabo de indicar. De mismo modo, existe una errónea interpretación o de valoración de la prueba, generando incongruencia en lo que reconoce como probado y lo que resulta del análisis de dicha probanza. Afirmación esta que se hace, por cuanto al folio número 7 de la pieza número 2, donde se aparece la sentencia, reconoce como válidos los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Edixon Molero, concluyendo la jurisdicente, que los mismos corresponden a bonos y pagos de salario debido a su frecuencia y esa documental no fue enervada en el proceso, es decir, tiene pleno valor porque así mismo lo establece la ciudadana juez, haciendo énfasis en esta representación de que esos depósitos que aparecen ahí indicados en esos estados de cuenta que se agregaron, que posteriormente llegaron las pruebas informativas correspondientes, son pagos semanales, en consecuencia esos montos deben hacerse los cálculos matemáticos para establecer el monto mensual, por cuanto la demanda fue establecida, con un salario mensual.
Se genera con ello una incongruencia en cuanto se ha efectivamente demostrado, pues por un lado la jurisdicente dice que es carga probatoria del demandante el pago en dólares, como ya lo hemos alegado, pero por otro lado reconoce que el salario que recibía en la cuenta bancaria era de manera pacífica reiterada y por lo tal eran depósitos considerados salarios, incluso menciona el cesta ticket. No obstante, establece como salario básico del actor 130 bolívares, lo cual se puede evidenciar en el folio 26 de la sentencia.
Existe también una errónea interpretación de la norma al momento de que el tribunal desecha la exhibición solicitada por esta representación al momento de la promoción de prueba, la cual fue debidamente admitida. Con base a lo que establece el artículo 82, eso se lo podemos evidenciar en el folio 6 de la sentencia, por cuando la juez alega y dice, no se acompañó copia de documentos ni la afirmación de los datos que coinciden acerca de esos contenidos, ciertamente eso es lo que establece la norma, no obstante, de la exhibición a que se hace referencia, son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en consecuencia, si por mandato legal debe llegar el patrono, la propia norma dice que solamente con citarlo es suficiente, sin necesidad de consignar ni decir qué contienen y qué son, y eso es lo que esta representación hizo, aparte de que por supuesto existe en esta causa una confesión relativa por parte de la demandada y una contumacia por cuanto no se presentó al momento de la audiencia de juicio. Así las cosas, con base a esto, es que alegamos que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de esas incongruencias que han estado presentándose. Así mismo, visto que los actores representan, ostentaban el mismo cargo, ejercían las mismas funciones en jornadas y horarios idénticos, solicito a este órgano jurisdiccional de alzada, en aplicación del principio pro operario, a la confesión relativa existente, a la contumacia de la demandada y a la incongruencia de juicios denunciados, en la presente acción se establezca como efectivamente se ha demostrado que la demanda fue realizada en Bolívar, y no en dólares, como indica la ciudadana Juez en su sentencia. Finalmente, como conclusión, con base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con base al principio proteccionista que establece el Estado en base al hecho social del trabajo y a los trabajadores, con base a la facultad de este tribunal en la búsqueda de la verdad para solucionar la causa, según establece la misma norma, solicito a este órgano jurisdiccional que declare con lugar el presente recurso de apelación, se modifique la sentencia del a quo según se ha demostrado en esta exposición de apelación respecto a la modificación del salario establecido y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente”.
Alegatos de la parte demandada:
El abogado en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
“Yo vengo a recurrir aquí por una cuestión que se suscitó en el transcurso del proceso. El que llevaba este procedimiento era el doctor Nelson Parra en su discurrir, él lamentándolo mucho, falleció y es en la audiencia preliminar del cual hablaba el doctor y por eso mi representada nunca pudo responder a la demanda, o sea, continuar la mediación que se estaba llevando a cabo en ese momento y posteriormente dar contestación porque lamentando mucho como les dije él falleció y eso conlleva a que se extinga el mandato que tenía para representar a mí representado actualmente. Yo me trasladé a mí me contrataron para ver qué había pasado con ese proceso porque estaba como abandonado el doctor fallecido no daba muestras, ni señales de vida y yo me puse a averiguar y ciertamente se constato que había fallecido busque el acta donde estaba inscrito de defunción y la consigné en el expediente solicitando la reposición de la causa precisamente por extinción de ese mandato y en ese sentido solicito al tribunal que se declare la reposición que se solicita.
Con respecto al salario es que el escrito de la demanda lo que dice este mi representada devengaba 60 dólares así es como empieza la frase, entonces cuando tú empiezas una frase y dice 60 dólares, tú estás dando pie de que entonces se pactó como salario los 60 dólares, por supuesto, tiene que ser al cambio como lo ha establecido la sala y los diferentes mecanismos de reconversión”.
Réplica de la parte actora:
“Con relación a lo alegado por la parte de demanda, con relación a la extinción del poder por fallecimiento del apoderado. Ciertamente es un hecho lamentable que un colega nuestro fallezca, sin embargo, la responsabilidad, ese hecho no exime a la patronal del cumplimiento de su responsabilidad como patronal en relación con las reclamaciones realizadas por nuestro representante, toda vez que la patronal es una persona jurídica que tiene vida propia y puede continuar el proceso a través de otro abogado asignado. Con relación a lo que indica el doctor, relacionado a que la demanda comienza con una cantidad de dinero establecido en dólares, es importante señalar que las demandas son básicamente una micro sentencia, donde tiene una parte narrativa, donde tiene una parte motiva y de solicitud, que vendría siendo lo que es el petitorio, así como una sentencia tiene una parte narrativa, comienza con una descripción, una parte motiva que es donde se establece el porqué de las cosas y una parte dispositiva que es la ordenanza, en este caso nuestra demanda está formada en ese recurrir o en ese orden para armonizar con lo que es un dispositivo judicial. En consecuencia, por eso ratifico en este acto que nuestra demanda, si bien es cierto, incluye la mención de la moneda de cuenta de dólar, esta siempre ha sido a efecto de equivalente a, equivalente a (sic) por cuanto la demanda fue formulada en Bolívares y el petitorio, que es lo que condensa el objeto de la demanda, está establecido netamente en Bolívares y así solicito ser declarado”
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante auto que corre inserta en la pieza Nº II en el folio cincuenta y ocho (58), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanos RAMON DIAZ, CARLOS VILLASMIL y EDIXON MOLERO, en contra de la decisión de la sentencia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SVR PROTECCIÓN, C.A. en contra de la sentencia fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, FALSO SUPUESTO DE HECHO, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(…omissis)
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Luego, del análisis de las actas que comportan las actuaciones de las partes y el tramite adelantado en cada uno de sus iter procesales por parte del juzgado a quo, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este juzgado superior, que el fallo atacado adolece del vicio de incongruencia negativa, falso supuesto de hecho, errónea interpretación y valoración de las pruebas, errónea interpretación de la norma. Lo que evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia. Tal determinación se pasa a detallar de la siguiente manera:
De la exposición ofrecida por la parte demandante-recurrente se extrae que:
En primer lugar alegan que existe un falso supuesto, toda vez que el a quo estableció como cierto que la redacción de la demanda fue realizada con base en una reclamación en dólares cuando en realidad la demanda fue realizada con base a una reclamación en bolívares tomando como referencia la moneda de cuenta que ciertamente es el dólar.
Al revisar de forma minuciosa el texto del libelo de la demanda se puede evidenciar que si bien en el capítulo I del mismo referido a los hechos y el derecho, las partes demandantes alegan que su ultimo salario fue de cuarenta (40$) dólares semanales representado en bolívares digitales por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 1.406,00), pero en el petitum del libelo y en cada uno de los cálculos de los conceptos reclamados las cantidades dinerarias se han expresado en moneda de curso legal ( Bolívar) y su equivalentes en dólares.
Ciertamente la Juez incurre en un error ya que cuando se habla de monedas extranjeras ésta puede apreciarse de dos maneras desde el punto de vista contable, esto es, como moneda de pago o como unidad de cuenta.
Así, cuando la moneda funge como medio de pago o de cambio, es utilizada básicamente, para realizar cualquier tipo de transacción, facilitando así el intercambio de bienes, productos y servicios. Esta función trata de inculcar que se recibe una cosa a cambio de otra.
A diferencia de la modalidad anterior, cuando la moneda es utilizada como unidad de cuenta, este cumple la función de determinar las unidades de valor, o los precios, que tienen los bienes, productos y servicios, guardo íntima relación con los precios relativos. Por consiguiente, la unidad de cuenta facilita hacer los cálculos económicos, fraccionar el dinero y saber cuánto cuesta cada uno de los bienes que deseamos adquirir.
Así, el tratamiento sobre esta dualidad funcional fue inicialmente abordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 442 de fecha 5 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, caso: SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A, con la cual se ratifican criterios Jurisprudenciales dirigidos al permitir la fijación y pago del salario en moneda extranjera y en su defecto al equivalente al tipo cambio conforme al artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
Para mayor abundamiento, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
Por otra parte, cuando la moneda extranjera se utiliza como moneda de cuenta, la parte, lo que hace es anclar la deuda a las fluctuaciones de esta moneda, es decir, no se utiliza físicamente para el cambio, sino que se usa como valor o medio de referencia para otras monedas.
Ahora bien, el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:
Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
De la lectura del artículo transcrito se entiende que cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
En este sentido, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el Bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes. En este sentido, está claramente establecido en la demanda que la misma fue realizada con base a una denominación en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que “la Juez incurrió en un falso supuesto ya que indicó en su narrativa que es descarga probatoria de los actores, alegar el salario indicado en dólares en la demanda y que en consecuencia, al no tener esa prueba, condena el pago del salario básico con base al salario básico mensual, según establecido por el Ejecutivo Nacional.”
De la revisión de la sentencia que corre inserta en el folio dos (02) al treinta y tres (33) ambos inclusive, de la pieza contentiva del recurso, signada con la nomenclatura VP01-R-2024-000024P, estima oportuna este Juzgador traer a colación extracto, el cual se reproduce en extracto a continuación:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al salario alegado, se tiene que independientemente, de la confesión relativa que en principio recayó sobre la accionada, la parte actora tiene la carga de probar que por la prestación de sus servicios devengaba un salario básico mensual (pactado en divisas como unidad de cuenta) de CUARENTA DOLARES SEMANALES (40$), 121,40$ MENSUALES (hecho exorbitante), representado en bolívares digitales en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS Bs. D. 1.406.00 (6.025,71 MENSUALES); en virtud de tratarse de un exceso legal o hecho extraordinario que debe ser probado (…).
En primer lugar, tal y como evidencia en actas (folio 41 de la pieza principal) en fecha once (11) de Julio de Dos mil veinticuatro (2024), oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se constata que las partes (demandante y demandada) comparecieron a la misma y consignaron sus escritos de pruebas y anexos. Sin embargo, en la prolongación de la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024) (folio 46 de la pieza principal) se evidencia que la parte demandada no compareció a la misma quedando esta en Confesión relativa. Asimismo, se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda e incompareció a la Audiencia de Juicio en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) (ver folio 248 al 250 de la pieza principal)
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado de forma sucesiva que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-mas no del petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados. Adicionalmente, en otras sentencias se ha establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Bajo esta perspectiva jurisprudencial, considera quien juzga en esta instancia superior que, si bien este tipo de admisión constituye un instrumento que permite al actor obtener una tutela judicial más rápida, la misma debe ser utilizada prudencialmente por el juez, que es a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha encomendado su ejercicio con carácter facultativo. Esto porque se tienen por establecidos los hechos fundantes de las pretensiones del demandante únicamente sobre la base del comportamiento omisivo tenido por la demandada en el proceso, al cual la ley procesal le atribuye efectos sobre los hechos allegados al proceso por el actor. De allí entonces la primera conducta omisiva del representante de la demandada en el caso bajo estudio.
En segundo lugar, constata este juzgador de alzada que de las actas del expediente no se desprende que la demandada haya cumplido con su derecho de aportar de forma escrita los argumentos que considerase conducentes a su favor para enervar total o parcialmente los hechos invocados en el libelo de la demanda a través de la contestación de la misma, lo que, sumada a la consecuencia de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo deja desprovisto de negar aspectos cardinales de la misma, verbigracia el monto del salario demandado.
Esta situación la previó el legislador y reguló en el contenido de la norma procesal del trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Negritas y subrayado de este juzgado superior)
Ante esta situación claramente regulada por la disposición legal transcrita, el juez de juicio debió darle cumplimiento al mandato de decidir sin mayor dilación la causa, puesto que se había verificado no solo el incumplimiento de ofrecer de forma escrita los argumentos de hecho y de derecho en su defensa, sino que con anterioridad también no había comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos que ya fueron explicitados supra. No obstante, si la juez a quo estimó de vital importancia aperturar la audiencia de juicio para ofrecer la oportunidad a las partes de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, debió así delimitarlo en auto motivado con sustento a las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, empero, así no sucedió, produciéndose nuevamente la no comparecencia de la demandada a dicha audiencia, acumulando luego, tres faltas procesales de forma sucesiva.
En atención a ello, es preciso precisar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 39 del 18/03/19 (Caso: INVERSIONES WL0767.) se ha pronunciado con respecto a la admisión relativa y absoluta, como sigue:
“(…)
La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada folios 140 y 141 de la pieza N 1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, sino sólo a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., tal y como se desprende de la sustitución del poder que cursa al folio 136 y su vuelto. Asimismo, se desprende a los folios 125 y 126 de la pieza N 2, que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial, razón por la que quedaron confesos.
En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151 eiusdem, establece, En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ( ).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.
Asimismo, esta Sala en sentencia N 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).”
Si bien, las normas analizadas en este punto refieren los términos admisión de hechos (131 LOPT) y confesión (151LOPT), en la práctica, la inasistencia lo que genera es un convenimiento tácito en los hechos que constituyen la pretensión del demandante, si estos no son contrarios a derecho.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Alzada que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En atención a ello, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, este juzgado superior acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social según el cual, la carga probatoria se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación Empero, en el presente caso, el demandado no contradijo ninguna prueba debido a su incomparecencia. Asimismo, no les entregaba los recibos de pago que por obligación debió entregar a los trabajadores por disposición expresa de la ley, (LOTTT) a saber:
Artículo 106
Recibo de pago
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumible salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Sobre este aspecto, la juez a quo estableció:
“(…) En este sentido, dado que la parte accionante no trajo a las actas prueba alguna de la cual se desprenda que la accionada le cancelara CUARENTA DOLARES SEMANALES (40$), 171,40$ MENSUALES, representado en Bolívares Digitales por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS Bs.D 1.406.00 (6.025.71 MENSUALES), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para ese día, la cual era de 35,15 Bs. D, así como tampoco que dicho pago se realizara mediante transferencias a cada una de sus cuentas, tal y como fue alegado en el libelo; existiendo por el contrario pruebas en actas tales como contrato de trabajo y estados de cuentas bancarias, de las cuales se desprende que el salario convenido por la prestación de los servicios de los demandantes a favor de la entidad de trabajo fue la cantidad de ciento treinta bolívares (130, 00 bs), monto este que coincide con el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial No. 4.653, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.691 de fecha 15/03/2022): por lo que esta Operadora de Justicia acogiendo los criterios sentados por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia up supra citados, así como también explanados en las sentencias No. 204 y 415 arriba referidas, debe forzosamente y como lo hizo el Máximo Tribunal de Justicia, en aplicación al principio de progresividad e intangibilidad de lo derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo condenar los derivados de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes al Salario Minino Mensual de 130,00 Bolívares: por lo este Tribunal pasara más adelante a realizar el cálculo de las acreencias laborales que resulten procedentes en derecho a favor de los demandantes. Así se decide
La revisión de esta interpretación obliga a este juzgador a sostener que al verificarse que no hay contestación formal de la parte demandada, sino que incluso pasó en la fase de juicio donde la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, se considera que ocurrió un error en la aplicación del principio de carga de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que se tiene como cierto lo alegado por los trabajadores, y por consiguiente, estima esta alzada que la Juez a quo causó de manera ineludible indefensión a las partes promoventes, ciertamente por considerar que recayó una confesión relativa, sin embargo toma un salario mínimo nacional para el cálculo de los conceptos reclamados, desechando lo expuesto en el libelo de la demanda, por lo que estima esta alzada que hay una contradicción total. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas alega la parte actora que “la juez a quo incurre en una errónea valoración de la prueba generando incongruencia en lo que reconoce como probado y lo que resulta del análisis de dicha probanza. En el folio número 7 de la pieza del recurso, la juez reconoce como válidos los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Edixon Molero, concluyendo la jurisdicente, que los mismos corresponden a bonos y pagos de salario, sin embargo, esa documental no fue enervada en el proceso, es decir, tuvo pleno valor porque así mismo lo establece la ciudadana juez. Se genera con ello una incongruencia en cuanto se ha efectivamente demostrado, pues por un lado la jurisdicente dice que es carga probatoria del demandante el pago en dólares, pero por otro lado reconoce que el salario que recibía en la cuenta bancaria de manera pacífica reiterada y por lo tal eran depósitos considerados salarios, incluso menciona el beneficio de alimentación (cesta ticket socialista). No obstante, establece como salario básico del actor 130 bolívares, lo cual se puede evidenciar en el folio 26 de la sentencia”.
En cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dentro de este orden de ideas, considera quien decide en alzada que el tribunal a quo incurrió en otro grave error ya que en la narrativa de la sentencia la juez señala que la obligación se creó como moneda de cuenta, sin embargo valora y procedió a admitir los estados de cuenta expresada en bolívares por lo que notoriamente incurre en el vicio de incongruencia. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo alega la parte actora que la juez de primera instancia incurre en una errónea interpretación de la norma ya que desecha la exhibición solicitada con base a lo que establece el artículo 82.
Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje
Ciertamente la norma, establece que “la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Ahora bien, se evidencia en el folio 49 y su vuelto de la pieza principal que la parte promovente cumplió con lo estipulado por la Ley.
De igual forma, considera este juzgador resaltar el hecho que en el caso sub examine se constató que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, asimismo existe en esta causa una confesión relativa por lo que a criterio de quien juzga la Juez a quo debió tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante ya que como indica la norma ut supra citada “si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. ASÍ SE ESTABLECE
Seguidamente, de la exposición ofrecida por la parte demandada se extrae que su representada nunca pudo responder a la demanda y continuar la mediación que se estaba llevando a cabo en ese momento y posteriormente dar contestación debido al fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandada y por tanto solicita que se declare la reposición a la causa.
Si bien es un hecho lamentable el fallecimiento del apoderado judicial de la entidad de trabajo SVR PROTECCIÓN, C.A., sin embargo considera esta alzada que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata la situaciones ocurridas en el proceso con respecto al hecho que una vez que se decretó su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debió apelar de la misma en el lapso correspondiente a través de otro representante judicial, sino que por el contrario en fecha veintisiete (27) enero de dos mil veinticinco (2025) consignó poder notariado, consignó acta de defunción y solicitó la reposición de la causa mediante escrito según consta en el folio 252 y 253 de la pieza principal resultando ya esta a todas luces extemporánea y por lo tanto se niega la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE
Por otro lado, en lo concerniente al motivo de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, se observa que la parte accionante alega en el capítulo "DE LOS HECHOS Y EL. DERECHO" que fueron despedidos injustificadamente; empero, al momento de hacer los cálculos cada uno de los trabajadores-actores reclama "INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO", quedando así alegado dos formas distintas de terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las pruebas evacuadas y valoradas quedó demostrado específicamente de las Cartas de Renuncia, las cuales quedaron firmes en su valor probatorio, que los actores renunciaron voluntaria e irrevocablemente a sus cargos; por consiguiente, resulta IMPROCEDENTE en derecho la indemnización por retiro justificado reclamada conforme lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE
En efecto, una vez delatados los errores y/u omisiones de la sentencia de primera instancia, de seguidas pasa este Juzgador a la revisión de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes, tomandose en consideración que se han calculado los conceptos reclamados en “cuadros resumen” que contienen, en primer lugar, el cuadro de prestaciones sociales, tomando en cuenta el régimen más favorable al trabajador, con incidencia de bono nocturno, horas extras y días feriados y de descanso trabajados en base al cálculo para el salario integral.
Al mismo tiempo, los cuadros contienen adicionalmente el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, tasa activa publicada en página web del Banco Central de Venezuela. Igualmente, contienen hoja de liquidación donde se resumen los conceptos y montos que se desprenden de los elementos asociados a la entendida relación de trabajo de acuerdo con el criterio de la sentencia, al igual que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron calculados de acuerdo con todo el tiempo laborado, según los elementos que reposan en autos, los cuales se detallan a continuación:
-RAMON DÍAZ-
En relación con el demandante, Ramón Díaz, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:
CALCULO DE PRETACIONES SOCIALES E INTERESES
CALCULO DE LIQUIDACIÓN FINAL
-CARLOS VILLASMIL-
En relación con el demandante, Carlos Villasmil, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:
CALCULO DE PRETACIONES SOCIALES E INTERESES
CALCULO DE LIQUIDACIÓN FINAL
-EDIXON MOLERO-
En relación con el demandante, Edixon Molero, plenamente identificado en actas, se determina lo siguiente:
CALCULO DE PRETACIONES SOCIALES E INTERESES
CALCULO DE LIQUIDACIÓN FINAL
En razón de lo anterior, se establecen los conceptos pormenorizados y los montos absolutos de los cuales son acreedores todos y cada uno de los trabajadores integrantes del litisconsorcio activo procesal en la presente causa. Asimismo, este juzgador estima procedente la estimación y cálculo de intereses sobre los montos acreditados en favor de los mismos.
En consecuencia, Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y la sentencia 00269 de fecha 08 de diciembre 2021, (caso: Baker Hughes), Sala de Casación Social del TSJ se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados.
En atención a ello, dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.
Para ello, el experto procederá a efectuar el cálculo en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanos RAMON DIAZ, CARLOS VILLASMIL y EDIXON MOLERO, en contra de la decisión de la sentencia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SVR PROTECCIÓN, C.A. en contra de la sentencia fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 am) el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000012
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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