En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2025
214º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000025-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000525-P)
PARTE ACTORA: EDWING GUILLERMO FINOL FULCADO, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.606.444.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAN PIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 79.849, 319.625 y 233.776, respectivamente.-
ENTIDAD DE TRABAJO: CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, C.S.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: MARÍA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 319.699.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos inserto en el folio quince (15) se recibió de la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 07/02/2025.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio dieciocho (18), vista la diligencia constante de un (01) folio útil de la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la negativa de la prueba libre y prueba de experticia informática dictada en fecha 07/02/2025. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio diecinueve (19), Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la apelación en tal sentido oyó la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio veinte (20), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno copias simples, constante de diecinueve (19) folios útiles a los fines de su certificación.
De seguidas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio veintiuno (21), remitió mediante oficio Nº T8PJ- 2025-154, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000525P y que fuese recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000025P, constante de diecinueve (19) folios útiles, en virtud de asunto que sigue el ciudadano EDWING GULLERMO FINOL FULCADO en contra de la entidad de trabajo CLUB NAUTICO DE MARACAIBO S.C., vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 07/02/2025.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio veintidós (22) y veintitrés (23), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el veinticuatro (24), recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000025P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000525P), proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda incoada por el ciudadano EDWING GULLERMO FINOL FULCADO en contra de la entidad de trabajo CLUB NAUTICO DE MARACAIBO S.C en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto proferido por el tribunal A quo de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) según se desprende de comprobante de recepción en el folio veinticinco (25), se recibió de la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada escrito de fundamentación de la apelación constante de nueve (09) folios útiles.
En misma fecha, según corre inserto en el folio treinta y cinco (35), esta Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito de fundamentos de apelación constante de nueve (09) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el veinticuatro (24), recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000025P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000525P), proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda incoada por el ciudadano EDWING GULLERMO FINOL FULCADO en contra de la entidad de trabajo CLUB NAUTICO DE MARACAIBO S.C en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto proferido por el tribunal A quo de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se desprende de auto en folio treinta y seis (36), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reprogramo la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se desprende de auto en folio treinta y seis (36), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reprogramo la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
Audiencia oral de apelación:
En fecha doce trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte actora a través del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA y de la parte demandada-recurrente la entidad de trabajo CLUB NAUTICO DE MARACAIBO S.C. a través de su apoderado judicial MARIA BARRIOS.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La abogada en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
“Buenos días, el objeto de la presente apelación es el auto de providencia de prueba de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la prueba libre y la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada Club Náutico de Maracaibo, de la lectura del escrito de promoción de prueba de la parte demandada Club Náutico de Maracaibo, claramente podrán observar no solo la correcta promoción de los medios probatorios, sino además que la parte demandada Club Náutico de Maracaibo procedió a señalar la finalidad de cada uno de estos medios probatorios y que tienen que ver con hechos pertinentes al proceso, como son la fecha de egreso, el motivo de ruptura de la relación laboral y también la antigüedad acumulada por el trabajador conforme a la cual se deben sacar los cálculos de ley.
En su escrito de demanda, el trabajador alega que tuvo una fecha de egreso del 2024, alega el despido injustificado como motivo de ruptura de la relación laboral y alega una antigüedad de más de 14 años conforme a la cual procedió a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Cada una de estas circunstancias fue negada por la parte demandada Club Náutico de Maracaibo en su contestación de la demanda, quien a su vez defiende que la relación de trabajo culminó en 2020, defiende también el abandono del trabajo como motivo de ruptura del nexo laboral y defiende una antigüedad de 10 años conforme a la cual se deben sacar los cálculos de los conceptos laborales que puedan corresponderle al trabajador. Para demostrar tales afirmaciones, la parte demandada Club Náutico de Maracaibo entre los medios probatorios que promovió, tenemos las pruebas libres y la prueba de experticia informática, con base en el artículo 70 y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando claramente las finalidades de cada una, que tienen que ver con hechos pertinentes al proceso por creerlas las pruebas más conducentes.
No obstante, el A quo decidió negar la misma por una motivación bastante exigua y además extraña, pues no solamente señaló la impertinencia como motivo de la inadmisibilidad de las pruebas, sino que también existe entre ambas una especie de miscelánea. Bien sabe esta representación judicial de que a pesar de que se permite a las partes aportar gran diversidad y número de pruebas a los fines de enriquecer lo más posible el proceso, de que esta no es una habilitación ilimitada, sino que también los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, como son la conducencia, la pertinencia, la legalidad y por tanto existe un poder, deber de los jueces de negar aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes, manifiestamente ilegales, manifiestamente inconducentes. Pero en este caso la parte demandada defiende que las pruebas libres y la prueba de experticia informativa promovida cumplen con cada uno de estos requisitos y por tanto el A quo violentó su derecho a la prueba como parte de su derecho a la defensa y debido proceso que le asiste Constitucionalmente al negarla bajo el motivo de impertinencia.
Y con respecto a que existe una especie de miscelánea entre la prueba informativa con las pruebas libres, en efecto, en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, Club Náutico de Maracaibo señaló que la prueba informativa viene a complementar las pruebas libres dado que al tratarse de capturas de pantallas y grabaciones videográficas de una plataforma social como lo es Instagram, es importante garantizar la autenticidad de esto y por tanto se promovió la prueba informativa a los fines de complementar la prueba libre. Entonces sí existe una complementariedad entre ambas y considera esta representación judicial que eso no es motivo para el Juez Octavo del Trabajo negar dichas pruebas.
Primero porque, como se señaló en precedencia, los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad de las pruebas están establecidos por el legislador que son la pertinencia, la conducencia y la legalidad cada uno de los cuales se cumplen en este caso y a su verificación debió limitarse el a quo. Y en segundo lugar porque en todo caso estaríamos bajo dos medios probatorios que buscan demostrar los mismos hechos y tampoco abarca el poder deber de los jueces a la hora de la admisibilidad de las pruebas el limitar a las partes en promover diversos medios probatorios para demostrar un mismo hecho que es lo que algunos autores en la doctrina defienden como la prueba súper abundante y que es una estrategia procesal legítima en el proceso dado que puede pasar que una de las pruebas no resulte eficaz o también puede suceder que el hecho de que varias pruebas demuestren lo mismo eso creará mayor convicción en el juez. Entonces, en definitiva, esta representación judicial también defiende que se violentó su derecho a la prueba como parte del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada Club Náutico de Maracaibo al juez negar la misma bajo el motivo de que existe una especie de relación o de complementariedad entre ambas.
Por tales motivos, esta representación judicial le solicita al ciudadano juez superior que declare con lugar el presente recurso de apelación y también que ordene la admisión de las pruebas libres y de experticia informática promovida por la parte demandada Club Náutico de Maracaibo”.
Alegatos de la parte actora:
El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrida expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos. En relación a lo planteado por nuestra colega, esta representación manifiesta en este acto que efectivamente en relación a la negativa de la prueba admitida por la juez a quo en este caso, fue acertada la decisión de la jueza en virtud de que ambas pruebas son impertinentes en este ámbito y no son idóneas, tanto así que no se menciona efectivamente el objeto de la prueba que se va a realizar, tampoco se verifica qué tipo de experto será designado, no se aclara el punto del tipo de experticia se utilizara para cerrar la plataforma digital y no se indica un punto sobre los cuales versará ambas pruebas. En consecuencia, esta representación considera que el auto dictado por la jueza a quo en el ámbito de la prueba solicitada está conforme a derecho”.
Réplica de la parte demandada:
“Solamente quiero recordar en cuanto a la conducencia de las pruebas que los autores defienden no solamente que la conducencia se refiere a la idoneidad de la prueba para probar un hecho sino también a la disponibilidad con que fuente la parte promovente, en este caso, la parte demandada no solamente considera que son las pruebas idóneas sino que también son las que tenían su disponibilidad para demostrar los hechos controvertidos.
En segundo lugar, usted podrá observar en el escrito de promoción de pruebas que se señalaron claramente los propósitos de cada una de las pruebas, también se señaló el experto a ser designado, que es un experto en informática, e incluso se señalaron los puntos a abordar por el experto, es todo”.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencias por un lapso de cuarenta (40) minutos a los fines de deliberar su decisión, posteriormente procedió al dictado de la sentencia oral, quedando reducida en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO SOCIEDAD CIVIL, en contra del auto proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita la PUEBA LIBE y LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, respectivamente, promovida por la representación judicial de la parte demandada, reservándose su valoración en la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.
Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representa LA ERRÓNEA INTERPRETACION DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 69 70, 75 y 93 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO al NEGAR la admisión de los medios probatorios referente a la PRUEBA LIBRE y prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que corre inserto en los folios catorce (14) de la pieza del recurso signado con el Nº VP01-R-2025-000025-P. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos: Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, que es uno de los atributos del derecho a la prueba, proyectado al proceso desde su consagración en la norma Constitucional, en su Artículo 49, ordinal 1º al establecer entre otros derechos, el acceso a la prueba estableciendo textualmente que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada a los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”
Si bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le niega o prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, se puede deducir que luego de la proposición de la prueba ante el Tribunal, producto de la delimitación que cada parte hace de sus afirmaciones en cuanto a la base de lo que pretenden, condiciona la aplicación de la norma jurídica que motive una resolución favorable a su posición en el proceso, adelantada la presentación de cada medio de prueba. Es el caso, que propuesto el medio se tiene superados los presupuestos de la apertura del juicio a pruebas en cuanto a la necesidad de acreditar a través de los diversos medios legalmente permitidos, a saber, que existen hechos controvertidos oportunamente alegados por las partes, la ausencia de una negativa de prueba lógicamente, la adecuación de la prueba en la oportunidad prevista para el proceso.
Dentro de ese orden de ideas, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Es por ello por lo que en atención al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de la prueba no es tarea sencilla para el sentenciador, con vistas a los medios ofrecidos por las partes. De allí que, admitirá los que sean “(…) legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Asi, lo trascendental de la admisión en cuanto a esos dos elementos referidos al medio de prueba que es legalidad y pertinencia, bajo la visión del juez determina la elaboración del auto respectivo y la ordenación de la evacuación en las oportunidades a que haya lugar.
En base a ello, estima pertinente reproducir, este juzgador, el contenido del Titulo IV, CAPITULO I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se contemplan los medios de prueba, de su promoción y evacuación, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión.
(…omissis…)
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
(…omissis…)
Articulo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran, de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a lo medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez de Trabajo.
(…omissis…)
Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes era en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
(…omissis…)
Articulo 74: El juez de Sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
(…omissis…)
Articulo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mimo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
(…omissis…)
Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Obsérvese, que en relación al contenido del artículo 75 de la norma procesal laboral, ya citada, se resaltan cuatro situaciones que debe analizar el juez al momento de providenciar las pruebas traídas al proceso por las partes, ante dos escenarios posibles, esto es, analizar la legalidad y procedencia en derecho de las mismas para decidir su admisibilidad y/o, analizar la ilegalidad o impertinencia del acervo probatorio para desecharlas, cuidando no emitir pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia.
En el caso bajo análisis, la juez a quo determinó que la prueba libre y prueba de experticia informática promovida por la parte demandante resulta impertinente y que existe una miscelánea en relación a dichas pruebas obviando así lo solicitado por la parte actora en cuanto a la prueba libre que tenia como propósito revisar la grabación videográfica de videos tipos reels publicados en la plataforma social instagram y que para la validez de este medio probatorio, el mismo se complementa con la experticia informática que tenia como propósito nombrar un experto a los fines de validar los medios probatorios 5.1 y 5.2 a través de un informe pericial de la plataforma instagram estos dos medios probatorios fueron promovidos con el fin de probar: 1.- la fecha de culminación de la relación de trabajo en el año 2020 y, por tanto 2.- la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte demandante Edwing Finol desde el 2021 al 2024, así como 3.- el motivo de culminación del nexo laboral y que- se defiende- fue por abandono del trabajo, toda vez que el trabajador se encontraba en otra entidad de trabajo los años posteriores al 2020.
En base a ello, considera este Juzgado Superior que tal pronunciamiento pudo haberse considerado al momento de apreciar y valorar las mismas en el estadío procesal de la decisión definitiva, en base a la delimitación de los hechos sobre los que versa la contienda procesal, y los medios con los que se constatan las afirmaciones realizadas, correspondiéndole al tribunal a quo, la actividad de comprobación mediante la comparación de afirmaciones, obteniendo de estas la certeza de los hechos y eliminando todas aquellas dudas razonables que se hayan planteado durante la actividad probatoria.
Así las cosas, es criterio de este Juzgador que la impertinencia de la prueba en el Proceso Laboral Venezolano es un tema crucial que afecta la eficiencia y justicia del procedimiento. Para ello resulta cardinal identificar qué constituye una prueba impertinente, sus efectos en el proceso y cómo se maneja según la legislación y Doctrina Venezolana. Así las cosas, la Doctrina Venezolana ha sido conteste en establecer que la impertinencia de la prueba se refiere a aquellas pruebas que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en el proceso, es decir, que no contribuyen a esclarecer la verdad de los hechos y, por lo tanto, no son útiles para la resolución del conflicto, debido a su irrelevancia, falta de utilidad, desperdicio de recursos, confusión, distracción u otras situaciones que busquen de alguna forma distorsionar el curso normal del proceso.
Ciertamente, no cuestiona esta superioridad la potestad inalienable que tiene el juez de primera instancia en discernir con base a la sana critica la utilidad o no de una determinada prueba, todo lo contrario, se considera a esta institución de vital importancia como método para evaluar la pertinencia o ilegalidad de las mismas, en donde se utiliza la lógica, la psicología, y otros conocimientos científicos para determinar la relevancia del acervo probatorio. Sin embargo, la sustentación de la negativa realizada por parte del juzgado a quo, no es suficiente para encausarla en este supuesto normativo. Por lo tanto, el derecho a la prueba requiere pues una revisión de la noción de pertinencia, no porque no conozcamos su definición, sino que su verificación exige que el juez no solo busque la verdad, sino que haga todo lo posible para procurarla ante si y poder precisar claramente el objeto de la prueba al momento de su promoción.
En virtud de ello, es necesario reproducir lo establecido en el Capitulo VI, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la prueba de experticia.
(…omissis…)
Articulo 93: la experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándole con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
(…omissis…)
En todo caso, en el proceso laboral venezolano, la correcta valoración de las pruebas es esencial para garantizar un juicio justo y equitativo. Sin embargo, los jueces pueden incurrir en errores al desechar pruebas por considerarlas impertinentes, debido a una interpretación sesgada al interpretar y aplicar de manera estricta las normas procesales que pueden llevar a la exclusión de pruebas, que, aunque no directamente relacionadas, podrían aportar contexto o corroborar otros elementos de prueba. Ello conllevaría a la afectación del debido proceso afectando la equidad del mismo, una posible nulidad de las actuaciones en las fases de conocimiento recursivos, retrasos procesales al intentarse recursos que pueden prolongar el proceso judicial, aumentando los costos y el tiempo para las partes involucradas.
En suma, la errónea interpretación de la pertinencia de las pruebas puede tener graves consecuencias para la justicia y la eficiencia del proceso laboral. Por lo tanto, resulta impretermitible que los jueces hagan uso de criterios claros y objetivos al evaluar la pertinencia de las pruebas, considerando no solo su relación directa con los hechos controvertidos, sino también su potencial para aportar contexto y corroborar otros elementos de prueba.
En función de lo planteado en las generalizaciones anteriores, en el caso de marras las pruebas fueron promovidas en la etapa procesal correspondiente y la misma fue negada por la juez a quo de manera anticipada, alegando que la misma es impertinente para el proceso, consecuencia se estaría causando de manera ineludible indefensión a la parte promovente, lo que conlleva a una errónea interpretación del contenido de los artículos 69, 70, 75 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que ha incurrido de forma inefable la juez a quo, evidenciado en el hecho que dicho juzgador ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado en su significado, en tanto que al momento de establecer el silogismo judicial en uso del ejercicio de la labor intelectual que conlleva la técnica de la hermenéutica jurídica yerra en su interpretación y alcance. En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Juez a quo, proceda a la admisión de la prueba libre y prueba de experticia informática. ASI SE DECIDE. –
En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación se encuentran configuradas como justas y procedentes, es por ello que este juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO SOCIEDAD CIVIL, en contra del auto proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CLUB NAUTICO DE MARACAIBO SOCIEDAD CIVIL, en contra del auto proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita la PUEBA LIBRE y LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, respectivamente, promovida por la representación judicial de la parte demandada, reservándose su valoración en la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día Veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000010
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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