REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: L-2025-000015
Parte Actora:
ELADIO GUTIERREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.871.308, domiciliado en el avenida intercomunal, sector R5, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836 respectivamente.
Parte Demandada:
Entidad de Trabajo RECTIFICADORA R5 C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, Local S/N, Sector R%, Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la parte demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 195.741, en su condición de Procurador de Trabajadores y además como apoderada judicial del ciudadano ELADIO GUTIERREZ MOSQUERA, en contra de la Entidad de Trabajo RECTIFICADORA R5 C.A.
Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.025 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito presentado en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno indicar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Del mismo modo, es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), folio 11, la ciudadana Jhoanna Maldonado, en su condición de Alguacil adscrita al Servicio de Alguacilazgo de este mismo Circuito, procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), notificando en esa misma fecha (05/03/2.025) a la abogada LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, quien se identificó como apoderada judicial del ciudadano ELADIO GUTIERREZ MOSQUERA, folio 12; y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación del escrito de libelo de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes a dicha fecha; esta Juzgadora, declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano ELADIO GUTIERREZ MOSQUERA, en contra de la Entidad de Trabajo RECTIFICADORA R5 C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 09:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ipl/idcq
Asunto Nro: L-2025-0000015
Resolución Nro PJ032025000009
Asiento diario Nro.04
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