REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°
Exp. 2041-24
Sentencia Definitiva Nro. 025-2025
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 32, Tomo 60-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29812631-0; carácter del actuante según consta de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2022, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 84 hasta el 87 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría; contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 01 de abril de 2024.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente recurso, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2041-24 y se ordenó notificar de la recepción del recurso al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, debidamente recibidas, firmadas y selladas, para que fueran agregadas a la actas que integran el presente expediente.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional dictó Resolución Nro. 059-2024, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordenó notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal consignó las resultas del Oficio de Notificación Nro. 154-2024, dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado para que fuera agregada a las actas del presente expediente.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de instrumento Poder, que riela en las actas que integran el presente expediente (Folios 157-159), consignó diligencia a través de la cual expuso: “Mediante la presente procedo a consignar Copias Certificadas del Expediente administrativo que se originó del Procedimiento de Fiscalización y Determinación practicado de conformidad de (sic) con el Acto Administrativo recurrido SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR-01743/18/500007, de fecha 20 de marzo de 2024, a los fines legales consiguientes”; asimismo se dio cuenta a la ciudadana Jueza de la diligencia y se ordenó agregar lo consignado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Despacho Judicial, dado lo voluminoso de la diligencia anteriormente mencionada y sus anexos, para su fácil manejo y claridad se ordenó abrir pieza de expediente administrativo, que se encabezó con copia certificada del presente auto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con vista al Calendario Judicial y al Libro Diario de este Tribunal, se apreció que transcurrió el tiempo prudencial para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 206 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020, y en consecuencia se dejó constancia que el día in comento era el primero del término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes a que se contrae el artículo 301 del precitado texto legal, advirtiéndose a las partes que sin perjuicio del derecho que tienen de consignar el escrito respectivo en cualquiera de las horas restantes del despacho, debían ser expuestos en forma breve conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 302 eiusdem.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, oportunidad a la cual se contrae el artículo 301 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito en el presente recurso contencioso Tributario, se hicieron presentes en la Sala de este Despacho Judicial los abogados en ejercicio Mayela Beatriz Briceño y José Gregorio Fereira González, identificados en autos actuando, la primera, en carácter de representante judicial de la República y el segundo, apoderado judicial de la contribuyente “PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A.,” según consta de los respectivos poderes que se encuentran en los autos que integran el presente expediente; y consignaron debidamente sus respectivos escritos de informes para que fueran agregados a las actas que integran el presente expediente.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo el quinto (5º) de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, a que se contrae el artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, la abogada Mayela Beatriz Briceño, anteriormente identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contribuyente constante de cinco (05) folios con sus vueltos para que fuera agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo el último de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, a que se contrae el artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, el abogado en ejercicio José Fereira, anteriormente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MEDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la República, constante de cinco (05) folios para que fuera agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), vencido como fue el lapso para presentar observaciones (artículo 302 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020), este tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2022, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió la Providencia Administrativa (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) signada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743, en la cual autorizó a los funcionarios JAVIER ALFONSO RAMIREZ PEROZO y DANIEL RAMON CALDERA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.754.568 y V-7.820.927, respectivamente, adscritos a dicha División, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A., para el ejercicio 2021 y los períodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, así como detectar los posibles ilícito tributarios. De la anterior Providencia se notificó a la contribuyente en fecha 28 de julio de 2022.
En fecha 27 de julio de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01, en la cual se procedió a requerir al sujeto pasivo la documentación e información que se especifica en dicha Acta, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2021 en materia de Impuesto Sobre la Renta y los períodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre 2021 en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En fecha 03 de agosto del año 2022, la administración tributaria emitió Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/02, en la cual se procedió a recibir del sujeto pasivo PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A., la documentación e información solicitada por la Administración Tributaria.
En misma fecha, (03 de agosto de 2022), la administración tributaria emitió Acta de Constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/03 en la cual se procedió a dejar constancia que de acuerdo a la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01, emitida en fecha 27 de julio de 2022 y notificada en fecha 28 de julio de 2022, el sujeto pasivo incurrió en inobservancias referidas a la documentación y/o información solicitada por la Administración Tributaria.
En misma fecha (03 de agosto de 2022), la administración tributaria procedió a emitir nuevamente Acta de Requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/04 en la cual se procedió a requerir la documentación previamente requerida en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01 de fecha 27 de julio de 2022, notificada en fecha 28 de julio de 2022, especificada en la referida Acta.
En fecha 02 de septiembre de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/05, en la cual se procedió a recibir del sujeto pasivo PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A., la documentación e información solicitada por la Administración Tributaria en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/04.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/06 en la cual se procedió a dejar constancia que de acuerdo a la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01, emitida en fecha 27 de julio de 2022 y notificada en fecha 28 de julio de 2022, el sujeto pasivo incurrió en las inobservancias referidas a la documentación y/o información solicitada por la Administración Tributaria.
En misma fecha (22 de septiembre de 2022), la administración tributaria procedió a emitir nuevamente Acta de Requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07, en la cual se procedió a requerir la documentación e información especificada en ella, a los fines de constatar el cumplimiento de las disposiciones tributarias del sujeto pasivo, para el ejercicio fiscal 2021 en materia de impuesto sobre la renta y los periodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre 2021, en materia de impuesto al valor agregado.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/08, en la cual se procedió a recibir del sujeto pasivo PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A., la documentación e información solicitada por la Administración Tributaria en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07, emitida en fecha 22 de septiembre 2022.
En misma fecha (28 de septiembre de 2022), la administración tributaria emitió Acta de Constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/09, en la cual se procedió a dejar constancia que de acuerdo a la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07, emitida en fecha 22 de septiembre 2022, el sujeto pasivo incurrió en las inobservancias referidas a la documentación y/o información solicitada por la Administración Tributaria.
En fecha 5 de diciembre de 2022, la administración tributaria procedió a emitir nuevamente Acta de Requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/10, en la cual se procedió a requerir la documentación e información especificada en ella, a los fines de constatar el cumplimiento de las disposiciones tributarias del sujeto pasivo, para el ejercicio fiscal 2021 en materia de impuesto sobre la renta y los periodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre 2021, en materia de impuesto al valor agregado.
En fecha 9 de diciembre de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/11, en la cual se procedió a dejar constancia que de acuerdo a la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/10, emitida en fecha 5 de diciembre de 2022 y notificada en la misma fecha, el sujeto pasivo incurrió en las inobservancias referidas a la documentación y/o información solicitada por la Administración Tributaria.
En fecha 15 de febrero de 2023, la administración tributaria procedió a emitir nuevamente Acta de Requerimiento signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/13, en la cual se procedió a requerir la documentación e información especificada en ella, a los fines de constatar el cumplimiento de las disposiciones tributarias del sujeto pasivo, para el ejercicio fiscal 2021 en materia de impuesto sobre la renta y los periodos fiscales desde enero 2021 hasta diciembre 2021, en materia de impuesto al valor agregado.
En fecha 10 de marzo de 2023, la administración tributaria emitió Acta de Constancia signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/14, en la cual se procedió a dejar constancia que de acuerdo a la documentación solicitada en Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/13, emitida en fecha 15 de febrero 2023 y notificada en fecha 28 de febrero de 2023, el sujeto pasivo incurrió en las inobservancias referidas a la documentación y/o información solicitada por la Administración Tributaria, en ella descritas.
En fecha 12 de julio de 2023, la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/DF/2022/IVA-ISLR/01743/15, notificada en fecha 11 de agosto de 2023, en el cual se procedió a dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 131 numeral 2, artículo 137 numerales 1, 3 y 8; artículo 155 numerales 3, 4 y 5; y artículos 187 al 204 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020), en materia de Impuesto Sobre la Renta ´para el ejercicio fiscal 2021 e Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de enero 2021 a diciembre 2021, cuya iniciación consta en Providencia Administrativa que riela en actas, en la cual se detectaron las situaciones descritas en la misma.
En fecha 5 de septiembre de 2023, la Administración Tributario emitió Informe Fiscal signado bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/16, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta, y desde enero 2021 hasta diciembre 2021 en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
En fecha 8 de septiembre de 2023, en virtud de haber sido ejecutadas las acciones en el expediente administrativo relatado e iniciado con la Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743, que corresponden a la División de Fiscalización, a los efectos de su continuidad, la Administración Tributaria ordenó su envío a la División de Sumario.
En fecha 9 de octubre de 2023, el representante judicial del contribuyente, abogado José Fereira González, anteriormente identificado, consignó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de descargos contra el Acta de Reparo signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/15, de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2024, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario signada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, notificada a la contribuyente en fecha 1° de abril de 2024, en la cual se resolvió confirmar en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo ut supra identificada, en materia de impuesto sobre la renta, y a su vez, se ordenó emitir planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses por la totalidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.323,06), por las razones que en dicha Resolución Culminatoria se detallan.
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado José Fereira González, anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO C.A., identificada en autos; concurrió ante este Despacho Judicial e interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha 20 de marzo de 2024, notificada en fecha 1º de abril de 2024.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. Fundamentos de hecho y derecho del recurso contencioso tributario.
1.1 Del reparo a los costos de los servicios prestados, originariamente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de la fórmula del costo de venta relacionado con el inventario de reactivos.
En la presente denuncia alegó la parte actora que la Administración Tributaria incurrió “…en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente los hechos ocurridos y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos, como podrán observar en los cálculos realizados en el escrito libelar (Folio 9 de la pieza principal)”.
De acuerdo a lo antes mencionado la parte actora afirmó que, “[l]os funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, es su deber revisar en materia contable las normas internacionales de contabilidad, para determinar que [su] representada no vende ningún tipo de bienes para tener que establecer esa fórmula matemática y determinar un Costo de Venta de mercancías vendidas, su deber es analizar que [su] mandante lo que presta es servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales, para los cuales necesita del consumo de cierta cantidad de reactivos o insumos para tener que establecer un costo de venta de mercancías vendidas, su costo de servicio se encuentra tipificado en el Formulario DPJ-26, en la línea 50, Ref. 733, denominado “COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. En este sentido, la parte actora agregó a lo antes mencionado que, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulo.
De acuerdo a lo anterior, expuso la parte actora que “… los funcionarios pertenecientes a la División de Fiscalización de la Administración Tributaria Región Zuliana (…), incurrieron en una errada interpretación de los hechos, como [se aclarará] posteriormente, por lo que resulta evidente que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por los funcionarios de [dicha División]”.
Asimismo, indicó la parte actora que se debe aclarar a los funcionarios del SENIAT que no pueden afirmar que la contribuyente vende bienes o insumos médicos por el hecho que lo observen en su objeto social, por cuanto se debe visualizar en la facturación de la empresa y en su historial que lo único que realiza es la prestación de servicios de: exámenes de hematología, bioquímica y exámenes especiales y que la contribuyente por ningún concepto vende bienes o insumos; simplemente adquiere insumos y mantiene en stock o inventario para prestar los servicios antes mencionados y, a su decir, es lo único que ha realizado desde su constitución, es por ello que no puede pretender que tenga un costo de venta formulado como aparece en la planilla DPJ-26, que contenga: Inventario Inicial + Compras – Inventario Final = Costo de Venta de Productos. Alegó que, realizar eso es desconocer por completo las Normas Internacionales de Contabilidad, en especial la NIC-2 referida a los Inventarios y producto de ella se determina el “COSTO DE VENTA” cuando se venden bienes y el “COSTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS” cuando se prestan servicios, siendo este último el caso de la contribuyente.
En este orden de ideas, la parte actora arguyó que “los funcionarios adscritos a la [Administración Tributaria] que actuaron en la fiscalización, inspección o auditoría fiscal, reflejaron en las páginas 3/14 y 4/14 del acta de reparo unos cálculos donde determinaron un Costo de Ventas de Mercancías, por monto de Bs. 30.234,57, cuando en realidad [su] representada no vende ningún tipo de bienes, lo cual no está de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, conocidas en Venezuela como Normas Internacionales de Información Financiera (Ven Nif)”.
Señaló que, “[q]uerer determinar un costo de venta de mercancías vendidas a, cuando en realidad su actividad es de laboratorio clínico, prestando servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales y que para el análisis de los mismos incurre en consumo de reactivos e insumos, mal podría la Administración Tributaria aplicar dicha fórmula para determinar un Costo de Venta de Mercancías Vendidas, cuando en realidad [su] mandante no está en el deber de establecer dicho procedimiento, su función es adquirir reactivos e insumos para prestar dicho (sic) servicios y que los mismos son llevados directamente al “COSTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” línea 50 Ref. 733 del Formulario DPJ-26 y que por mala clasificación en la declaración de ISLR del ejercicio 2021 lo incluyó en la línea 49 Ref. 732 “Otros Costos de Ventas”, lo cual no es motivo para querer establecer la fórmula matemática que es obligatoria aplicar a los contribuyentes que se dedican en adquirir bienes o mercancías para la venta”.
Por lo tanto, añadió la parte actora que, el acta al igual que la Resolución impugnada a la que se hace referencia debe ser declarada nula, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 270, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 2020, artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.2. De la sedicente objeción Ref. 67 excedente de Créditos Fiscal(es) para el mes siguiente, Bs. 93,60 y Bs. 233,07.
En este punto, la parte actora precisó que, “… los funcionarios actuantes [objetan] los créditos fiscales reflejados en las declaraciones de IVA, cuando en realidad la actividad que realiza [su] representada se encuentra exenta de IVA y los créditos fiscales o IVA producto de la adquisición de bienes o recepción de servicios, nunca serán aprovechados, toda vez que la misma normativa establece que formarán parte del Costo de la Prestación de Servicios”. Y así solicitó la parte actora sea decidido en la sentencia que recaerá sobre este asunto.
1.3. De la sedicente sanción por deber formal debido a que omite el registro de inventarios registrados en libro contable mayor analítico, considerándose la referida declaración incompleta.
En la presente denuncia la parte actora infirió que, “[e]l acta fiscal le imputó a PROMEDOLAB, haber incurrido en la infracción tipificada en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 103 del COT de 2020, por haber omitido el registro de inventarios registrado en el libro contable mayor analítico, considerando la debida declaración de ISLR incompleta”. En este orden, la parte actora reiteró que la actividad económica de la contribuyente no es vender reactivos, insumos u otro tipo de bienes, su actividad es la prestación de servicios de laboratorio clínico, análisis de hematología, bioquímica y exámenes especiales; según sus consideraciones, no es como pretenden los funcionarios de la administración tributaria que la contribuyente tenga un tratamiento de inventario como si realizara venta de bienes, sino que su inventario de reactivos e insumos es únicamente para la prestación de un servicio, línea 50 Ref. 733 del Formulario DPJ-26 “COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. Por lo que, afirmó que en ningún momento su representada está obligada a tener un control de inventario como si estuviese vendiendo bienes (reactivos o insumos), no pueden pretender incluso aplicar la fórmula del Costo de Ventas para las empresas que venden bienes donde el Costo de Venta = Inventario Inicial + Compras – Inventario Final.
En tal sentido, arguyó que su representada solo está obligada a controlar su inventario de reactivos e insumos para la prestación del servicio, por lo que no estaría violando ninguna normativa del ordenamiento jurídico y mucho menos el Código Orgánico Tributario que, según su argumentación, con él pretenden invadir la esfera jurídica del Derecho Mercantil.
De acuerdo a lo anterior, la parte actora acotó que “…no puede Juez o autoridad alguna (SENIAT), inquirir si dichos libros se llevan y si éstos están o no arreglados a las prescripciones del Código de Comercio. Son solo criterios de la Administración Tributaria, y por simples criterios no puede [su] mandante ser objeto de sanción”. Y en el mismo particular solicitó la parte actora así sea declarado.
1.3. De la sedicente sanción por deber formal debido a que la contribúyete no presentó los estados de cuentas bancarios de los socios.
En la presente denuncia, la parte actora infirió que “[e]l acta fiscal le imputó a PROMEDOLAB, haber incurrido en la infracción tipificada en los Numerales (sic) 1, 3 y 5 del Artículo (sic) 155 del COT de 2020 y sancionada con el artículo 108 eiusdem”. Asimismo, agregó que la Administración Tributaria alegó que “…el sujeto pasivo no presentó originales y copias fotostáticas de los Estados de Cuentas Bancarios de las Instituciones Bancarias, con las que mantienen relaciones financieras los socios del sujeto pasivo investigado”.
Asimismo, la parte actora esgrimió que se debía aclarar que “…los estados de cuentas bancarios de los socios son documentos confidenciales, si necesitan obtenerlos que el SENIAT se los solicite a SUDEBAN y este último autorizará a todas las instituciones financieras para que sean entregados dichos estados de cuentas…”.
De igual forma, agregó la parte actora que “…los socios son personas naturales, otro tipo de contribuyente, si desean obtener los estados de cuentas bancarios, procedan a abrirles un proceso de fiscalización a ellos emitiendo el respectivo acto administrativo (Providencia Administrativa y Acta de Requerimientos), no tiene porque [su] representada PROMEDOLAB, quien es una persona jurídica con su respectivo Registro de Información Fiscal, tener que entregar estados de cuentas bancarios de los socios o accionistas, siendo ellos personas naturales con sus (sic) respectivos (sic) registro de información fiscal y los cuales pueden ser objeto de fiscalización en cualquier momento, cumpliendo con el procedimiento de ser notificados de la respectiva providencia administrativa y acta de requerimientos. Es por todo lo expuesto que la sanción establecida en este caso carece de todo basamento legal de la cual [solicitó] su nulidad”.
1.4. De la sedicente sanción por deber formal debido a que la contribuyente no conservó las copias o duplicados de las facturas desde la 5063 hasta la 5071, imprimiendo copia simple del sistema de facturación.
En el presente punto la representación judicial de la recurrente, manifestó que “[l]a actuación fiscal alega que el sujeto pasivo presentó reimpresión de las facturas de ventas comprendidas entre los números 5063 al 5071, en hoja simple, no conservando las copias de facturas obligatorias por el lapso establecido por la norma tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795, de fecha 08/11/2011, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, sancionado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del COT de 2020”.
En este sentido, la parte actora afirmó que, se debía aclarar que “…esas facturas fueron emitidas bajo la forma de facturación de [su] representada (Forma Libre), solo que dichos duplicados fueron extraviados conservándose en el sistema de facturación dicha información de las facturas antes mencionadas y procediendo a imprimirlas en copias simples; el funcionario actuante alega que [se contravino] lo establecido en el artículo 10 de la mencionada Providencia Administrativa…”.
Continuamente, aludió la parte actora que la normativa invocada por el funcionario “…no tiene aplicabilidad en este caso, toda vez que [su] representada emitió las facturas en forma libre, fueron extraviadas y se encuentran en el sistema, no tiene por qué emitir formatos elaborados por imprenta autorizada, si ya [su] mandante había emitido las formas libres. Mal podría sancionar con el numeral 3 del artículo 101, cuando en realidad no está previsto el supuesto de hecho tipificado en el artículo 10 de la providencia No. 00071”. Por lo anteriormente expuesto, la parte actora solicitó declarar la nulidad del acto impugnado.
1.5. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta.
La parte actora, expuso en el presente punto que “…en el supuesto negado que los reparos atacados por “PROMEDOLAB” fuesen ratificados total o parcialmente en esta sede judicial, concluyéndose en que la empresa debe pagar diferencias en concepto de impuesto (cuestión que, desde luego, [rechazó] a todo extremo de derecho por improcedente), aleg[ó] que, aun así, no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que revelaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria”.
En este sentido, la parte actora indicó que, el numeral 3 del artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta “…consagra un eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”. Con base en este concepto, la parte actora alegó a su vez que, la contribuyente “…no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque esta empresa estaría eximida de esa sanción, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante el proveimiento recurrido se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2021. Ciertamente, tal como se observa en el acto impugnado, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por la contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración”.
Por otra parte, la parte actora narró que “…la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta la sede de [su] representada para analizar los libros y comprobantes contables no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por [su] representada en la declaración de rentas…”. Continuamente, la parte recurrente, señaló que “…no cabe duda de que es improcedente la imposición de multa que en materia de impuesto sobre la renta pretende a aplicársele a “PROMEDOLAB” y, por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad”, y así solicitó la recurrente que sea decidido.
1.6. La Administración Tributaria procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la “RCS”, es decir, desde el 31 de enero de 2022 hasta el 5 de febrero de 2024 aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del COT.
La parte actora en el presente punto esgrimió que, “se calcularon Intereses (sic) Moratorios (sic) de conformidad con el artículo 66 del COT, comprendidos desde el 31-01-2022 (sic) al 05-02-2024 (sic), para un total de 735 días por la cantidad de Bs. 3726,85”. Asimismo, agregó la recurrente que “[e]l hecho que [su] representada en este acto está impugnando la “RCS” en sede judicial, mal podría la Administración Tributaria pretender que la contribuyente PROMEDOLAB, deba pagar diferencias en concepto de impuesto”.
Asimismo, alegó la representación judicial de la recurrente que “…no habría lugar a la forma utilizada por la Administración tributaria para calcular los intereses moratorios desde enero de 2022 hasta febrero de 2024, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (no es el caso) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación”.
En este sentido, la parte actora indicó que, sobre la base de lo expuesto en el respectivo cuerpo recursorio, “…no cabe duda, entonces, que es improcedente la imposición de los intereses moratorios que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a [su] mandante PROMEDOLAB, y por lo tanto, el acto recurrido que la contiende es nulo de toda nulidad”, y así solicitó sea resuelto.
1.7. Petición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por “vía de caucionamiento”.
En los precedentes capítulos del escrito recursivo, la parte actora solicitó que “…con fundamento en lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo que es objeto del recurso contencioso tributario que se interpone por este medio, no sólo en razón de que, desde ya, es posible inferir la apariencia de buen derecho que –por todo lo expuesto- existe respecto a la pretensión de nulidad deducida por [su] mandante, sino también porque la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a “PROMEDOLAB”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
En primer lugar, adujo la parte actora que, “…la apariencia de buen derecho deviene soportada por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario, a los cuales [hizo referencia], así como de las pruebas traídas a los autos por [su] mandante. Estos argumentos y probanzas dan al traste con los razonamientos que explanó la Administración Tributaria para denegar las defensas desarrolladas en su oportunidad por “PROMEDOLAB”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
De acuerdo a lo anterior la parte actora agregó que, “… en lo tocante al fumus periculum in damni, son razones suficientes que en el presente caso justifican la existencia de este extremo legal, las mismas que invocó la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (sic) en escrito contentico de solicitud de suspensión de efectos, presentado por esta empresa en el juicio que se instruyó por ante [el Tribunal], conforme consta en el expediente Nº 046-04 y con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha compañía cervecera…”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Por los argumentos antes expuestos, solicitó fuese declarada con lugar la solicitud de suspensión de efectos.
En otro particular, la parte actora agregó que con base a lo señalado en el capitulo acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de caucionamiento, “…solicit[ó] en nombre de “PROMEDOLAB”, con carácter estrictamente subsidiario en relación con la petición de suspensión de efectos del acto administrativo que [la contribuyente] ya impetró por vía de causalidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, que, de declararse la no prosperidad de dicha suspensión conforme a la norma in comento, cuestión que rechaz[ó] a todo extremo de derecho por transgredir abiertamente las normas adjetivas tributarias, se suspendan, entonces y de todos modos, los efectos del proveimiento impugnado, acudiéndose, entonces, a la vía de “caucionamiento”, asunto para el cual [ofreció] la constitución de una fianza principal y solidaria de empresas de seguros, invocando a este respecto y por analogía lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo éste aplicable en el proceso (…), en atención a lo estatuido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario”. (Corchetes de este Juzgado Superior. Subrayado en el texto orginal).
De igual forma, explicó la parte actora que la suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios forma parte del elenco de las medidas cautelares típicas, por consiguiente al no ser innominada la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios, esta, a diferencia de las atípicas (el decreto de las cuales, prima facie, solo es atendible por vía de causalidad, según se desprende el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), puede decretarse por la vía de “caucionamiento”, por no existir impedimento legal para ello.
En virtud de lo anterior, solicitó fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de la resolución culminatoria de sumario recurrida y las planillas de liquidación y pago emitidas en complemento de aquella.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., presentó las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2022, quedando asentado bajo el No. 20, Tomo 16, Folios 84 hasta el 87.
2. Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2009, anotada bajo el Nro. 32 Tomo 60-A RM 4TO de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
3. Copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2016, anotada bajo el Nro. 24 Tomo 16-A RM 4TO de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
4. Resolución Culminatoria de Sumario, distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Planillas de liquidación No. 24049000151, 24049000152 y 24049000153 de fecha 25 de marzo de 2024.
Valor probatorio: De las documentales previamente mencionada se desprenden la legitimidad de la representación legal del apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A. Asimismo, se desprende la constitución mercantil de la contribuyente antes mencionada, y la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, surgida como consecuencia del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria efectuada en sede administrativa a la contribuyente-recurrente con sus respectivas planillas de liquidación; estas documentales y las demás enunciadas y enumeradas anteriormente fueron insertadas al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal valora todas pruebas insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
1. Del Informe de la Representación judicial de la contribuyente:
En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio José Gregorio Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO C.A., presentó ante este despacho judicial, escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, en los cuales ratificó todos y cada uno de los argumentos que el mismo esgrimió en el Recurso Contencioso Tributario, en los cuales se atacaron los reparos que fueron confirmados por el acto cuestionado, así como también las multas y los intereses que se le impusieron a la misma.
2. Del informe de la Representación judicial de la República
En misma fecha (31 de marzo de 2025), la abogada Mayela Beatriz Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante este despacho judicial, escrito de informes constante de siete (07) folios con sus vueltos, en el cual expuso:
Indicó que, “el acto administrativo objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso tributario, está constituido por la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional anteriormente identificada, cuyo alcance de la investigación fiscal se limitó a los hechos comprobados en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal 2021 e Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos desde enero 2021 hasta diciembre 2021, y no limita, ni condiciona las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, respecto a otros elementos de la base imponible no cubiertos por la investigación fiscal”.
En este orden, la parte recurrida expuso que “…vista la motivación contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario(…), así como los alegatos que en su contra esgrime el representante legal de la contribuyente-recurrente, esta Representación Judicial procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado (…)”.
Con relación al alegato esgrimido por el recurrente referente a que su representada no está obligada a registrar en el Libro Mayor Analítico su inventario de reactivos e insumos que se usan para la prestación del servicio de laboratorio clínico y, en razón de ello, no realiza operaciones mercantiles de venta de dichos insumos, así como que el Código Orgánico Tributario invade la esfera jurídica del Derecho mercantil, la representación judicial del SENIAT agregó que, “… esta aseveración, en primer término, es insuficiente y no apegada a derecho por cuanto, el Código de Comercio exige que todo inventario de bienes adquirido por una sociedad mercantil debe ser obligatoriamente registrado en el libro mercantil descrito anteriormente, ya que el legislador patrio así lo estableció expresamente al exigir llevar dicho libro. En segundo término, es oportuno mencionar que la posibilidad real de tal aseveración, no es absoluta, ya que la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO, C.A.” (PROMEDOLAB, C.A.), inserta en el expediente administrativo que corre inserto el presente expediente judicial, expresa textualmente lo siguiente:
“TERCERA: El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con el laboratorio clínico, consultas medico odontológicas, proveeduría y mantenimiento de equipamiento médico existencial, comercio de insumos médicos, odontológicos, hospitalarios, y consultoría y asistencia técnica general en el sector salud…”. (Negritas y subrayado en el texto original).
Arguyó que “…habiendo la posibilidad legal de ejercer el comercio de insumos médicos adquiridos por la referida sociedad mercantil y no habiendo presentado ningún medio probatorio en fase administrativa sumarial y, mucho menos, en el presente procedimiento judicial, es indudable que el contribuyente-recurrente tenía la obligación tributaria y mercantil de registra (sic) dicho inventario”.
Respecto a la objeción formulada por la actuación fiscal en cuanto a los excedentes de créditos fiscales para el período de imposición noviembre del año 2021 y que el recurrente alegó no estar de acuerdo, la representación fiscal esgrimió que “…la actuación fiscal mediante el análisis practicado al libro especial de compras, registros y demás comprobantes suministrados por el sujeto pasivo, determino (sic) que, para el periodo de imposición del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, existen diferencias entre los montos declarados y los montos determinados por la misma, como se relaciona a continuación:
PERIODOS 2021
SEGÚN DECLARACIÓN
SEGÚN INVESTIGACIÓN
DIFERENCIA

BASE IMPONIBLE
CRÉDITO FISCAL
BASE IMPONIBLE
CRÉDITO
FISCAL
BASE IMPONIBLE
CRÉDITO
FISCAL

Noviembre
1.839,63
294,34
1.254,63
200,74
585,00
93,60
(Cuadro Nro. 1 del escrito de informes de la República)
En este orden, la parte recurrida agregó que, “[d]ichas diferencias recaen en las cantidades de Bs. 585,00 a la Base Imponible y Bs. 93,60 al Crédito Fiscal correspondientes a la factura Nª 000521 emitida por el Proveedor Yeremi Villalobos Nava, con Registro Único de Información Fiscal Tributaria (RIF) Nº V160183027, por un monto total de Bs. 678,60, en fecha 19/11/2021”, dicho detalle se presentó por parte de la recurrida en el siguiente cuadro demostrativo:
RIF
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL
FECHA
Nº DE FACTURA
Nº DE CONTROL
MONTO TOTAL DE LA FACTURA (BS.)
BASE IMPONIBLE (BS.)
IMPUESTO IVA 16% (BS.)
S/I S/I 19/11/2021 000521 00-000521 678,60 585,00 93,60
(Cuadro Nro. 2 del escrito de informes de la República)
De igual manera, la parte recurrida agregó a lo anterior que, “[d]el estudio de la mencionada factura, que riela en el folio número doscientos cincuenta y siete (257) de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, no se evidencia los datos del adquiriente o comprador de los insumos descritos, tales como el nombre o razón social del comprador, numero (sic) de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio del beneficiario, considerándose el documento o factura como no fidedigno, contraviniendo con lo establecido en el último aparte del artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. Continuamente, la parte recurrida invocó a su vez lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y arguyó que, en consecuencia, la actuación fiscal procedió a desestimar, a los efectos fiscales, la cantidad arriba descrita.
Asimismo, la parte recurrida señaló que, “en el Acta de Requerimiento identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07, emitida y notificada el 22/09/2022, se solicita de una explicación amplia y detallada de forma escrita, sobre las cuentas contables que justifiquen, con sus respectivos comprobantes, soportes o documentos pertinentes en original y copia fotostática, acerca del origen y naturaleza del monto registrado por Bs. 38.851,36, en la Fila Nº 49, Ítem. 732, solicitado en la precitada declaración como otros costos de ventas”.
De acuerdo a lo anterior la representación judicial de la República precisó que, “[e]n respuesta al requerimiento, se plasmó el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2022/IVA-ISLR/01743/08 emitida y notificada en fecha 28/09/2022, la presentación de la relación de Costos de Ventas, así como comprobantes soportes o documentos pertinentes en original y copia fotostática, acerca del origen y naturaleza del monto registrado por Bs. 38.851,36, en la Fila 49, Ítem. 732, solicitada en la precitada declaración como otros Costos de Ventas, cuyo detalle están ampliamente explicado en el Acta de Reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta bajo la Referencia 713., (sic) que corre inserto en el presente expediente judicial”.
A lo antes mencionado, la parte recurrida añadió que, el anterior hecho “…quedó asentado en Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2022/IVA-ISLR/01743/08 emitida y notificada en fecha 28/09/2022, que la factura Nº 000521 del Proveedor Yeremi Villalobos Nava, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V160183027, por un monto total de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares con Sesenta (sic) Céntimos, de fecha 19/11/2021, la cual está incluida en la cantidad de Bs. 38.851,36, en la Fila 49 Otros Costos de Ventas Ítem. 732, registrada de igual manera en la relación de compras noviembre 2021 y declarada en el impuesto al valor agregado en el periodo impositivo”.
Subsiguiente a lo anterior, la parte recurrida señaló que, como consecuencia del reparo formulado en el periodo de imposición de noviembre 2021, que fue objeto de investigación, y el efecto del ajuste practicado al Excedente de Crédito Fiscal para el mes siguiente diciembre 2021 (REF. 60), el saldo resulta modificado según Anexos 1 y 2 que forman parte del procedimiento que dio origen al Acta de Reparo, tal como se detalló en el siguiente cuadro:
Períodos
2021 Según
Declaración Según
Fiscalización
Diferencia
Noviembre 294,74 200,74 93,60
Diciembre 541,82 318,75 223,07


(Cuadro Nro. 3 del escrito de informes de la República)
De modo que, la parte recurrida arguyó que, la actuación fiscal verificó y comprobó, previo análisis y estudio de la documentación presentada por la contribuyente, que la factura mencionada ut supra, no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley y, por lo tanto, el Acta de Reparo refleja y deja constancia de las irregularidades de dicha factura, lo cual convierte al Acta emitida en un medio probatorio irrefutable.
Ahora bien, en relación al alegato manifestado por la parte actora acerca de que el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria no tiene competencia para exigir, revisar, evaluar y sancionar los libros contables mercantiles establecidos en el Código de Comercio Venezolano, la parte recurrida señaló lo siguiente:
En virtud de lo anterior, la parte recurrida expuso que, con respecto a esta declaración es oportuno aclarar al representante judicial de la contribuyente-recurrente que el Legislador Patrio al crear el Código Orgánico Tributario le otorgó el rango de Ley de carácter Orgánico, es decir, texto legal con supremacía en la materia que regula, que no es otra que la del ordenamiento jurídico tributario nacional, por lo tanto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria posee total y absoluta competencia para exigir, revisar, supervisar y sancionar los ilícitos relacionados con todos los libros contables ordinarios y especiales contenidos en el Código de Comercio venezolano vigente (Arts. 155 num. 3º, 137 num. 1º y 99 num. 2º), por disposición expresa de la ley, como se observa claramente de las normas legales contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo la parte recurrida agregó que, “Esta representación judicial considera de suma importancia aclarar que la verificación de los libros dispuestos en el Código de Comercio, se deriva del interés fiscal que existe sobre la información contenida en estos, todo con la finalidad de cotejar si la información alii contenida coincide con la suministrada por el contribuyente en su formulario de declaración de impuestos, razón por la cual, los mismos han sido regulados en el Código Orgánico Tributario vigente en su Título IV: De la Administración Tributaria, Capitulo II Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsable y Terceros, artículo 155, numeral 3, los cuales, fueron explicados con anterioridad”.
Conforme a lo antes señalado, la parte recurrida precisó que, “…como ha sido expresado la Administración Tributaria posee amplias facultades de control con respecto a los tributos nacionales, el cual, deriva del texto constitucional, encontrándose por ello obligada en acatamiento al mandato expreso de la Ley, a constatar el cumplimiento de todas las obligaciones en materia tributaria, incluyendo dentro de estas, las relativas a los deberes formales, por tal motivo, resulta inoficioso limitar las competencias asignadas a este Órgano Administrativo por una norma de carácter privado, como es el caso del artículo 40 del Código de Comercio citado por el apoderado del contribuyente-recurrente en su escrito, debido a que, las mismas existen con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”.
En otro particular, la parte recurrida expuso que en razón a lo alegado por la parte actora que la contribuyente no se encuentra obligada a presentar los estados de cuentas bancarias de los socios, esta señaló:
“En este sentido, ciudadana Juez con relación al ilícito tributario formal detectado y sancionado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con motivo al incumplimiento del requerimiento que constituye la conducta tipificada en el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.”
De acuerdo a lo anterior, la parte recurrida alegó que, “la Administración Tributaria, facultada de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743 de fecha 25 de julio de 2022, y notificada 28 de julio de 2022, cumpliendo con su deber de investigar al contribuyente-recurrente, solicitó la presentación de una serie de documentos mediante las Actas de Requerimientos (…) Por tal motivo, una vez notificada las correspondientes Actas, el contribuyente se encuentra en la obligación de suministrar la información requerida a los fines de que la Administración Tributaria pueda ejercer el control fiscal sobre las declaraciones presentadas, observando esta representación judicial que, la sociedad mercantil incumplió en diversas oportunidades con los requerimientos formulados por la Administración Tributaria, como puede evidenciarse en la Actas de Constancias que conforman el procedimiento de fiscalización y determinación…”.
Asimismo la parte recurrida indicó a su vez que, “ahora bien ciudadana Juez, si verifica el contenido de las correspondientes Actas podrá constatar la reiterada conducta del contribuyente, al no presentar los documentos solicitados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, motivo por el cual, fue sancionado de conformidad con el artículo 105 en su primer aparte. No obstante, es importante aclararle que el hecho sancionado no infiere sobre la no presentación de los estados de cuentas bancarias de los socios, ya que, esta situación fue resuelta por la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, como puede ser evidenciado en los folios Nros. cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta (430) de las copias certificadas consignadas”.
Consecuentemente, la parte recurrida refirió que en consecuencia, visto que, los hechos sancionados no se encuentren vinculados a lo determinado por el apoderado del recurrente, conforme a los términos antes expuestos solicitó sea decidió improcedente lo alegado por el contribuyente.
Ahora bien, la parte recurrida en cuanto al alegato invocado por la recurrente de que su representada no pudo presentar las copias de las facturas requeridas durante la ejecución del procedimiento fiscal por haber sido emitidas en Formato Libre y por haber sido extraviadas posteriormente, la representación judicial de la república acotó que, “El representante judicial de la recurrente alega erróneamente que la Administración Tributaria sancionó a su representada en contravención a lo pautado en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 del 08-11-2011, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, en virtud que las facturas no presentadas fueron emitidas mediante la modalidad de Forma Libre, esta apreciación es totalmente incorrecta ya que la Administración Tributaria no sancionó a la contribuyente-recurrente por estos hechos, por el contrario, la sanción que se aplicó fue por no cumplir con la obligación tributaria de conservar las copias de las facturas a que estaba obligado por ley…”. Asimismo, la parte recurrida acotó que dichas copias fueron solicitadas mediante Acta de Requerimiento identificada con el Nº. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07, notificada en fecha 22 de septiembre de 2022; el mismo hecho a su vez, quedó registrado en las actas de Recepción y/o Constancia distinguidas bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/08 Y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/09, lo que conllevó, a su decir, a la imposición de multa estipulada en el artículo 101, numeral 3º del C.O.T.
Con referencia a lo anterior, la parte recurrida expuso que se deducía claramente que la conducta realizada por el contribuyente que originó la imposición de una sanción por el incumplimiento de un deber formal fue la no conservación de las referidas copias de las facturas requeridas en su oportunidad por la Actuación Fiscal, siendo tan cierto lo afirmado, según indica la recurrida, que el propio apoderado en su escrito manifiesta haber extraviado los originales de las facturas correspondientes.
En otro particular, la parte recurrida narró que en cuanto al alegato de eximentes de responsabilidad penal tributaria por omisión de ingresos efectuado por la parte actora, en el cual la misma manifestó que la nulidad de las sanciones impuestas en razón a la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 169 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.
Asimismo, la parte recurrida alegó a su vez que, “conforme se evidencia del análisis de las actas fiscales, la Administración Tributaria formuló reparo en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2021, consiste en la ausencia de los soportes documentales necesarios que le permitieran constatar a la actuación fiscal, la procedencia de los costos reportados en la declaración de rentas del contribuyente investigado”.
En este sentido, la parte recurrida señaló que “Conforme a lo expuesto en motivaciones anteriores, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana luego de analizar los hechos, pruebas y argumentos alegados por las partes, consideró que no es procedente la eximente de responsabilidad invocada por el contribuyente, toda vez que durante el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, las objeciones fiscales plasmadas en el Actas de Reparo signada en el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/15 de fecha 12 de julio de 2023, notificada en fecha 11 de agosto de 2023, los cuales, fueron confirmados posteriormente mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, previamente identificada; no están formuladas con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, sino que, por el contrario se basó en el análisis de los libros contables, soportes contables, facturas, comprobantes de egresos, actas de requerimiento, actas de recepción y actas constancias, que cursan en el procedimiento administrativo ejecutado”.
Continuamente, la representación judicial de la República argumentó que, “tomando en consideración la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, transcrita por el apoderado de la contribuyente en su escrito, y considerando las actuaciones practicadas en las actas de requerimiento, recepción y de constancia, puede evidenciarse que el reparo fiscal, se desprendió de los hechos evidenciados en la documentos presentada por la contribuyente, vale decir, que el Acta de Reparo no se formuló de la simple información contenida en las declaraciones de rentas, razón por la cual, solicito sea desestimado el alegato por eximente de responsabilidad penal, por ser inaplicable lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, invocada por la defensa del contribuyente”.
Ahora, bien, la parte recurrida en referencia al alegato esgrimido por la parte actora acerca de los intereses moratorios que no fueron calculados conforme al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, esta afirmó que no está apegada a derecho, y procedieron a aclarar el presente punto de la siguiente forma:
En este punto la parte recurrida explicó que, “los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria son: a) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación, b) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria, por tanto el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos y judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos de (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida”. Asimismo, la parte recurrida invocó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Con relación a lo antes expuesto la parte recurrida indicó que “…habiendo nacido la obligación tributaria desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador y no habiéndose efectuado el pago dentro del término legal establecido, el cual, se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, se declara procedente el cobro de los intereses moratorios objeto del reparo a partir del vencimiento del lapso para el pago del impuesto para el ejercicio fiscal investigado hasta la fecha de la emisión de la presente resolución o la fecha de pago”.
En el mismo orden de ideas, la parte recurrida hizo mención a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, emitida en fecha 20/03/2024, notificada en fecha primero (1º) de abril de 2024, que corre inserta en el folio 441 del expediente administrativo, y con fundamento a lo antes citado la representación judicial de la República señaló que la Administración Tributaria procedió ajustada a derecho, al efectuar el cálculo de intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por encontrarse, a su discreción, dados los requisitos para la mora tributaria en los términos expuestos en dicho escrito.
Finalmente, la parte recurrida solicitó en su escrito de informe ante este Tribunal, declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante legal de la contribuyente PROMOCIÓN MEDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución identificada con las siglas y números Nº SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo de 2024, notificada en fecha primero (1º) de abril de 2024, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES
En fecha 11 de abril de 2025, siendo el quinto (5º) día de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, a que se contrae el artículo 302 del Código Orgánico tributario (2020), la abogada Mayela Briceño, antes identificada, actuando en representación judicial de la República, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios con sus vueltos, en los cuales ratificó todos y cada uno de los argumentos que la misma esgrimió en el escrito de informes presentado en fecha 31 de marzo de 2025. Asimismo, este Tribunal ordenó agregar dicho escrito a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2025, siendo el octavo (8º) día para la presentación de las observaciones antes referida, el abogado en ejercicio José Fereira, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó ante este Despacho Judicial su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal, en los cuales esgrimió:
En el presente punto la parte actora argumento que “mencionaremos lo que dicen en su informe las funcionarias del departamento jurídico en representación del Procurador General de la República, donde señalan en el Titulo III ALEGATOS DEL RECURRENTE, un listado de (7) alegatos y el numero uno no mencionan las funcionarias: Con respecto al alegato de que su representada no está obligada a registrar en el Libro Mayor Analítico su Inventario de Reactivos e Insumos para la prestación del servicio que el COT invade la esfera jurídica del Derecho Mercantil.(Resaltado tomado textualmente del informe de la representante de la República)”.
En este sentido, la parte actora aludió que, “después manifiestan que el representante judicial esgrime que su representada no está obligada a registrar su inventario de reactivos e insumos en el Libro Mayor Analítico, en virtud que los mismos se usan exclusivamente para la prestación de los servicios de laboratorio clínico y, en razón de ello, no realiza operaciones mercantiles de venta de dichos insumos, por lo cual, no está obligada a registrarlos como inventario en el mencionado libro mercantil. (Resaltado tomado textualmente del informe de la representante de la República)”.
De conformidad con lo anterior, refirió la parte actora que, “Como se podrá observar en ese informe, lo manifestado por la representante de la República, es un dislate del tamaño del universo porque en ningún momento en la defensa de mi representada para impugnar el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario se ha dicho tal alegato. En primer lugar, deben saber que los libros mercantiles Diario, Mayor y de Inventario, este ultimo donde se asientan los estados financieros. Cuando se adquieren reactivos o insumos se registran contablemente en el Libro Diario en una cuenta llamada Inventario de Insumos en la cual es debitado dicho monto y acreditado en una cuenta por pagar comercial, luego esos asientos son pasados por el mismo software contable al Libro Mayor Analítico, a medida que se realizan consumos son cargados al Costo de Prestación de Servicios y descargados de la cuenta de inventario, el saldo restante queda reflejado en el Estado de Situación Financiera (Balance General) en una cuenta de Activo Corriente llamada Inventario de Insumos, es por ello que la representante de la República no sabe lo que está diciendo desconoce la parte contable y las Normas Internacionales de Contabilidad.”
En este mismo orden, la parte actora indicó que, “debo informarles que la primera objeción en el acta de reparo no tiene que ver con no registrar los reactivos e insumos en el mayor analítico en forma de inventario. Claro que mi representada realiza registro de inventario en el Libro Diario y en el Libro mayor y por ende en sus Estados Financieros aparece como cuenta de Activo dicho inventario; la objeción en el Acta de Reparo es que los funcionarios pretenden que mi representada en el formulario de Declaración de ISLR refleje un “COSTO DE VENTA” (…) los funcionarios actuante de la Administración Tributaria, es su deber revisar en materia contable las normas internacionales de contabilidad, para determinar que mi representada no vende ningún tipo de bienes para tener que establecer esa fórmula matemática y determinar un Costo de Venta de mercancías vendidas, su deber es analizar que mi mandante lo que presta es servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales, para los cuales necesita del consumo de cierta cantidad de reactivos o insumos para tener que establecer un costo de venta de mercancías vendidas, su costo de servicio se encuentra tipificado en el Formulario DPJ-26 en la línea 50, Ref. 733 denominada “COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”…”
En concordancia con lo antes mencionado, la parte actora señaló que “tenemos que aclararle a los funcionarios del SENIAT y a la representación de la República, que no pueden afirmar que mi representada PROMEDOLAB vende bienes o insumos médicos por el hecho que lo observen en su objeto social, será que realizaron la fiscalización con los ojos vendados como la “Diosa Temis”, será que no pueden visualizar en toda la facturación de la empresa en su historial, que lo único que realiza es la prestación de servicios de: exámenes de hematología, bioquímica y exámenes especiales y que mi mandante por ningún concepto vende bienes o insumos; simplemente adquiere insumos y mantiene en stock o inventario para prestar los servicios antes mencionado y es lo único que ha realizado desde su constitución, es por ello que no puede pretender que tenga un costo de venta formulado como aparece en la Planilla DJP-26, que contenga: Inventario Inicial + Compras – Inventario Final = Costo de Venta de Productos, realizar eso es desconocer por completo las Normas Internacionales de Contabilidad, es especial la NIC-2 referida a los inventarios y producto de ella se determina el “COSTO DE VENTA” cuando se venden bienes y el “COSTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS” cuando se prestan servicios, siendo este último el caso de mi representada. Así las cosas, los argumentos de los funcionarios actuantes en la fiscalización al igual que los funcionarios de sumario y los representantes de la República, dan muestra del desconocimiento que tienen en materia contable y en cuanto a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)”.
Asimismo, la parte actora acotó que, “por lo tanto, no cabe duda de que el acta al igual que la RCS a la que venimos haciendo referencia debe ser declarada nula, habida cuenta de lo dispuesto por los artículos 270, numerales 1 y 2 del COT de 2020, artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior, es ostensible entonces que el acta y la RCS están afectadas del vicio que he denunciado, siendo obligatorio que así se lo declare en la decisión definitiva que recaiga sobre ese asunto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A, en el recurso contencioso tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 01 de abril de 2024, que estableció sanción y multas, en virtud de procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos por vía de caucionamiento realizada por la parte actora, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo de lo debatido, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dichas solicitudes, pues, han decaído sus objetos. Así se declara.-
En este sentido, del estudio de los recaudos y demás actas que conforman el presente expediente judicial, este tribunal observa que la litis de la presente causa, se circunscribe primeramente en determinar si existe o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que esta interpretó erróneamente, a su decir, que la contribuyente realiza actividades de venta de bienes cuando realmente presta servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales; y, que culminó con la Resolución Culminatoria de Sumario identificado ut supra; es por ello que se pasa a pronunciar de este modo:
1.1 . Del reparo a los costos de los servicios prestados, originalmente formulado sobre la base del sedicente incumplimiento de la fórmula del costo de venta relacionado con el inventario de reactivos.
En la presente denuncia alegó la parte actora que, “la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente los hechos ocurridos y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos, como se observa de los cálculos realizados en el escrito libelar (Folio 9 de la pieza principal)”.
De acuerdo a lo antes mencionado la parte actora afirmó que, “los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, es su deber revisar en materia contable las normas internacionales de contabilidad, para determinar que la contribuyente no vende ningún tipo de bienes para tener que establecer esa fórmula matemática y determinar un Costo de Venta de mercancías vendidas, su deber es analizar que la contribuyente lo que presta es servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales, para los cuales necesita del consumo de cierta cantidad de reactivos o insumos para tener que establecer un costo de venta de mercancías vendidas, su costo de servicio se encuentra tipificado en el Formulario DPJ-26, en la línea 50, Ref. 733, denominado “COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. En este sentido, la parte actora, agregó a lo antes mencionado que, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulo.
En este orden de ideas, la parte actora arguyó que “los funcionarios adscritos a la Administración Tributaria que actuaron en la fiscalización, inspección o auditoría fiscal, reflejaron en las páginas 3/14 y 4/14 del acta de reparo unos cálculos donde determinaron un Costo de Ventas de Mercancías, por monto de Bs. 30.234,57, cuando en realidad la contribuyente no vende ningún tipo de bienes, lo cual no está de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, conocidas en Venezuela como Normas Internacionales de Información Financiera (Ven Nif). Querer determinar un costo de venta de mercancías vendidas a la contribuyente, cuando en realidad su actividad es de laboratorio clínico, prestando servicios de hematología, bioquímica y exámenes especiales y que para el análisis de los mismos incurre en consumo de reactivos e insumos, mal podría la Administración Tributaria aplicar dicha fórmula para determinar un Costo de Venta de Mercancías Vendidas, cuando en realidad la contribuyente no está en el deber de establecer dicho procedimiento, su función es adquirir reactivos e insumos para prestar dichos servicios y que los mismos son llevados directamente al “COSTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” línea 50 Ref. 733 del Formulario DPJ-26 y que por mala clasificación en la declaración de ISLR del ejercicio 2021 lo incluyó en la línea 49 Ref. 732 “Otros Costos de Ventas”, lo cual no es motivo para querer establecer la fórmula matemática que es obligatoria aplicar a los contribuyentes que se dedican en adquirir bienes o mercancías para la venta”.
Por lo tanto, añadió la parte actora, que el acta al igual que la Resolución impugnada a la que se hace referencia debe ser declarada nula, habida cuenta de lo dispuesto por los artículos 270, numerales 1 y 2 del COT de 2020, artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0056, de fecha 17 de marzo de 2021, Expediente Nro. 2018-0597, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Caso: Universal Express Casa de Cambio, Unicambio, C.A., vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el cual se dispuso:
“(…) Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).”
En concordancia con los fundamentos antes esgrimidos, quien aquí decide puede señalar que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura, el primero cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, el segundo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa en efecto existen, conciernen con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que conduciría la anulabilidad del acto lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, sobre la denuncia referida, esta juzgadora estima que, de la revisión de las actas procesales, específicamente en la Resolución Culminatoria de Sumario identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo de 2024, (folio 100 del expediente judicial), se observó que la Administración Tributaria señaló lo siguiente:

“…Luego de la revisión exhaustiva a los documentos insertos en el expediente administrativo, este Despacho pudo constatar que la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/13 emitida en fecha 15/02/2023 y notificada en fecha 28/02/2023, explicación amplia y detallada del no registro del inventario final en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta (forma DPJ – 99026) No. 200242011 por Bs. 7.445,50 que se encontraba registrado en el libro contable mayor analítico como reactivos de laboratorio (inventario 2021) y en el balance de situación financiera. Dicha explicación fue consignada ante la Administración Tributaria por el sujeto pasivo según Acta de Constancia No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/14 emitida y notificada en fecha 10/03/2023 alegando que “el inventario de reactivos de laboratorio es usado para realizar los exámenes de laboratorio…”.

Sin embargo, no fue una explicación amplia ni detallada, mucho menos suficientemente fundamentada. Al existir una cuenta de inventarios, ésta debe ser registrada en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, cabe resaltar que, aunque el contribuyente alegó “no vender ningún tipo de bienes”, es también objeto de la empresa comercializar insumos médicos. En este sentido, es necesario traer a colación la cláusula tercera del acta constitutiva de la empresa inserta en el expediente y también promovida por el contribuyente junto con el escrito de descargos, la cual expresa:

“TERCERA: El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con laboratorio clínico, consultas medico odontológicas, proveeduría y mantenimiento de equipamiento médico asistencial, comercio de insumos médicos, odontológicos, hospitalarios y consultoría y asistencia técnica general en el sector salud…”
(Subrayado en esta instancia)

De lo anterior se desprende una total contradicción entre lo que alegó el contribuyente y lo que se observa en los documentos promovidos por el mismo, por si no fuera suficiente, en un principio señaló el sujeto investigado, que quien posea el conocimiento de la realidad, es quien tiene la verdad, entonces, si el contribuyente, siendo consciente de su realidad referente al uso del inventario, es quien tiene la carga probatoria y (sic) demostrar los hechos alegados…”.

Es de resaltar por parte de esta juzgadora que la Administración Tributaria al momento de motivar la resolución culminatoria respecto al objeto social de la contribuyente, esta indicó que la empresa comercializa insumos médicos según dicho objeto social y no solo la de prestar servicios. No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020) en el artículo 4 numerales 1 y 4, en el que el legislador define estas dos actividades de la siguiente forma:
“Artículo 4º. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a titulo oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
(…)
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado”.

En este sentido, este órgano puede referir que el legislador define la venta como la transmisión de propiedad de bienes muebles efectuada a titulo oneroso, y en relación a la prestación de servicios se refiere a cuando se realiza cualquier actividad consistente en ejecutar ciertos hechos o actos a favor de un tercero receptor de dicho servicio, o en sentido estricto en las que sean principales las obligaciones de hacer; ahora bien, debido a que son estas las actividades en las cuales el sujeto activo debe verificar y encuadrar que ocurran para que se perfeccione el hecho imponible, esta Juzgadora en cuanto dicha configuración o perfección del mismo en materia de prestación de servicios, se alude que según lo dispuesto en Capítulo III: De la Temporalidad de los Hechos Imponibles, específicamente en el artículo 13, numeral tercero, literal e, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020), esta prevé:
“Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
(…)
1. En la prestación de servicios :
(…)
e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.”

De lo anterior, esta juzgadora puede inferir, que el hecho imponible se perfecciona (necesariamente), cuando ocurre la situación descrita en la Ley que lo establece (LIVA), generando la obligación de pagar un impuesto. En el caso de ventas se perfecciona al entregar el bien o si no, al emitir la factura o documentos equivalentes; y, en el de la prestación de servicios, se perfecciona el hecho imponible al realizar la prestación per se, emitir la factura o cuando se pague la contraprestación, según lo que ocurra primero; es por ello que esta juzgadora conviene necesario hacer del conocimiento que el hecho de que se encuentre cualquiera de las actividades económicas establecidas en los estatutos de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, no serán hechos imponibles hasta tanto no se configuren efectivamente en la realización o ejecución de los mismos de acuerdo lo establecido en la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya sea de venta de bienes o de prestación de servicios según sea el caso.
A todas luces, tanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, como de las pruebas promovidas por las partes, y de las operaciones contables vistos en la pieza de expediente administrativo, no se evidencia de manera fehaciente y fidedigna, que la contribuyente realice o se encuentre efectuando operaciones mercantiles de ventas de bienes, y tal como lo señala la Ley de Impuesto al Valor Agregado: “Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: (…) cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero”; siendo de este modo como podrá ocurrirse o perfeccionarse tales hechos y no por observarse en el objeto social de las sociedades mercantiles, por lo cual no se estaría en presencia de dicha actividad, y en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, quien aquí decide determina que no se configuró el hecho imponible, debido que, no existió una enajenación de bienes; trayendo como consecuencia que no se produjeran costos de venta de mercancías vendidas verificadas (erróneamente) en el procedimiento en vía administrativa, por lo que se configura de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho anteriormente fundamentado y denunciado por la parte actora, así se establece.-
Es por ello que, con fundamento a lo antes expuesto, resulta imperioso para este Tribunal declarar ha lugar la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en los reparos formulados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2021 y en el cual se calcularon diferencias en materia del Impuesto Sobre la Renta declarado por la contribuyente PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., así se declara.-
Ahora bien, es menester destacar para esta Juzgadora que debido a la anterior decisión, se revoca la declaratoria de excedente de créditos fiscales así como también acerca de los eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta y el cálculo de los intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha 20 de marzo de 2024, con relación al presunto ilícito material alegado por la Administración Tributaria, visto que los mismos son consecuencia de haber sido determinado por la Administración Tributaria el referido ilícito material. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse acerca de las denuncias realizadas frente a los presuntos ilícitos formales efectuados por la contribuyente-recurrente. En tal sentido:

2. De la sedicente sanción por deber formal debido a que la contribuyente no presentó los estados de cuentas bancarios de los socios.
En la presente denuncia, la parte actora infirió que “[e]l acta fiscal le imputó a PROMEDOLAB, haber incurrido en la infracción tipificada en los Numerales (sic) 1, 3 y 5 del Artículo (sic) 155 del COT de 2020 y sancionada con el artículo 108 eiusdem”. Asimismo, agregó que la Administración Tributaria alegó que “…el sujeto pasivo no presentó originales y copias fotostáticas de los Estados de Cuentas Bancarios de las Instituciones Bancarias, con las que mantienen relaciones financieras los socios del sujeto pasivo investigado”.
Asimismo, la parte actora esgrimió que se debía aclarar que “…los estados de cuentas bancarios de los socios son documentos confidenciales, si necesitan obtenerlos que el SENIAT se los solicite a SUDEBAN y este último autorizará a todas las instituciones financieras para que sean entregados dichos estados de cuentas…”.
De igual forma, agregó la parte actora que “…los socios son personas naturales, otro tipo de contribuyente, si desean obtener los estados de cuentas bancarios, procedan a abrirles un proceso de fiscalización a ellos emitiendo el respectivo acto administrativos (sic) (Providencia Administrativa y Acta de Requerimientos), no tiene porque [su] representada PROMEDOLAB, quien es una persona jurídica con su respectivo Registro de Información Fiscal, tener que entregar estados de cuentas bancarios de los socios o accionistas, siendo ellos personas naturales con sus (sic) respectivos (sic) registro de información fiscal y los cuales pueden ser objeto de fiscalización en cualquier momento, cumpliendo con el procedimiento de ser notificados de la respectiva providencia administrativa y acta de requerimientos. Es por todo lo expuesto que la sanción establecida en este caso carece de todo basamento legal de la cual [solicitó] su nulidad”.
En este sentido, esta juzgadora pasa a resolver la presente denuncia, especificando en primer momento que la Administración Tributaria (SENIAT), en el Acta de Requerimiento identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01, emitida en fecha 27 de julio de 2022, solicitó los “…estados de cuentas bancarios de las instituciones con las que mantienen relaciones financieras los socios del sujeto pasivo investigado, correspondientes a los períodos objeto de revisión”.
Como corolario de lo anterior es pertinente para quien aquí decide invocar lo establecido en el artículo 155 numerales 1, 3 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020) el cual refiere:
“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d. Solicitar la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
(…)
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
(…)
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas”.
En relación a lo anterior, establece la norma que es obligación de los sujetos pasivos el cumplimiento de los deberes formales referidos a las acciones de fiscalización e investigación que ejecute la Administración Tributaria, que en el caso específico fue la de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable, y; exhibir ante la administración tributaria o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles.
Ahora bien, una vez practicada por la Administración Tributaria la función del control de la misma, la contribuyente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario (2020), en las cuales se dispone:
“Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)”.
En este sentido, de las actas integradoras del expediente administrativo, se pudo evidenciar en el Acta de Constancia signado con el alfanumérico No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/06, emitida y notificada en fecha 22 de septiembre de 2022, en el cual los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria en relación al Procedimiento de Fiscalización, dejaron constancia de la no presentación de los originales y copias fotostáticas de los Estados de Cuentas bancarios de las instituciones bancarias, con las que mantienen relaciones financieras los socios del sujeto pasivo investigado, correspondientes a los períodos objeto de revisión, contraviniendo con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 155 del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020).
En este mismo orden, observa esta Juzgadora, de las pruebas documentales y del expediente administrativo que integran parte esencial de las actas procesales; se evidenció la no presentación de dichos estados de cuentas debidamente solicitados por la Administración Tributaria lo cual configura los supuestos de hecho sancionados por el Código Orgánico Tributario in comento, y anteriormente señalados, aun cuando la Administración lo solicitó para presentación posterior en el Acta de Requerimiento signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/07 de fecha 22 de septiembre de 2022, y dejándose a su vez constancia de la no presentación de lo solicitado, materializándose de esta forma el ilícito formal antes mencionado y, en consecuencia, se confirma la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara.-
3. De la sedicente sanción por deber formal debido a que la contribuyente no conservó las copias o duplicados de las facturas desde la 5063 hasta la 5071, imprimiendo copia simple del sistema de facturación.
En el presente punto la representación judicial de la recurrente, manifestó que “[l]a actuación fiscal alega que el sujeto pasivo presentó reimpresión de las facturas de ventas comprendidas entre los números 5063 al 5071, en hoja simple, no conservando las copias de facturas obligatorias por el lapso establecido por la norma tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795, de fecha 08/11/2011, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, sancionado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del COT de 2020”.
En este sentido, la parte actora afirmó que, se debía aclarar que “…esas facturas fueron emitidas bajo la forma de facturación de [su] representada (Forma Libre), solo que dichos duplicados fueron extraviados conservándose en el sistema de facturación dicha información de las facturas antes mencionadas y procediendo a imprimirlas en copias simples; el funcionario actuante alega que [se contravino] lo establecido en el artículo 10 de la mencionada Providencia Administrativa…”.
Continuamente, aludió la parte actora que la normativa invocada por el funcionario “…no tiene aplicabilidad en este caso, toda vez que [su] representada emitió las facturas en forma libre, fueron extraviadas y se encuentran en el sistema, no tiene por qué emitir formatos elaborados por imprenta autorizada, si ya [su] mandante había emitido las formas libres. Mal podría sancionar con el numeral 3 del artículo 101, cuando en realidad no está previsto el supuesto de hecho tipificado en el artículo 10 de la providencia No. 00071”. Por lo anteriormente expuesto, la parte actora solicitó declarar la nulidad del acto impugnado.
Ahora bien, conviene a esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795, de fecha 08/11/2011, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, en la cual se establece:
“Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien, en estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo”.
En este sentido, es importante destacar que la Providencia Administrativa antes mencionada hace referencia en su artículo 10, a que los emisores de las facturas o formatos autorizados por la Administración Tributaria deben mantener permanentemente dichos formatos en los establecimientos permanentes de los contribuyentes a los fines del cumplimiento del mismo. Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente planteado, es pertinente para quien aquí decide invocar lo establecido en el artículo 101 numeral tercer del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), el cual refiere:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
(…)
3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. (…).”
En relación a lo anterior, establece la norma que es obligación de los sujetos pasivos el cumplimiento de los deberes formales referidos conservar las copias de las facturas y demás documentos obligatorios por el lapso establecido en el ordenamiento jurídico-tributario. Al respecto, una vez practicada por la Administración Tributaria la función del control y fiscalización de la misma, la contribuyente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario (2020), mencionado en el anterior particular.
En este sentido, de las actas integradoras del expediente administrativo, se pudo evidenciar en el Acta de Constancia signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/09, emitida y notificada en fecha 28 de septiembre de 2022, en el cual los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria en relación al procedimiento de fiscalización, dejaron constancia “que el sujeto pasivo presentó reimpresión de las facturas de ventas comprendidas entre los números 5063 al 5071, en hoja simple, no conservando las copias de facturas obligatorias por el lapso establecido por la norma tributaria, contraviniendo lo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial No. 39.795, de fecha 08/11/2011, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, sancionado según lo establecido (en) el numeral 3 del Artículo 101 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario…”. Como resultado de lo anterior, verificadas como fueron las pruebas documentales del expediente administrativo que integran parte esencial de las actas procesales; se evidenció que la contribuyente-recurrente no conservó dichas facturas obligatorias por el lapso establecido en el ordenamiento jurídico tributario, que fueron debidamente solicitadas por la Administración Tributaria, lo cual configura el supuesto de hecho sancionado por el Código Orgánico Tributario in comento, materializándose de esta forma el ilícito formal antes mencionado, y se confirma la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la normativa antes identificada Así se declara.-
4. De la sedicente sanción por deber formal debido a que omite el registro de inventarios registrados en libro contable mayor analítico, considerándose la referida declaración incompleta.
En la presente denuncia la parte actora infirió que, “[e]l acta fiscal le imputó a PROMEDOLAB, haber incurrido en la infracción tipificada en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 103 del COT de 2020, por haber omitido el registro de inventarios registrado en el libro contable mayor analítico, considerando la debida declaración de ISLR incompleta”. En este orden, la parte actora reiteró que la actividad económica de la contribuyente no es vender reactivos, insumos u otro tipo de bienes, su actividad es la prestación de servicios de laboratorio clínico, análisis de hematología, bioquímica y exámenes especiales; según sus consideraciones, no es como pretenden los funcionarios de la administración tributaria que la contribuyente tenga un tratamiento de inventario como si realizara venta de bienes, sino que su inventario de reactivos e insumos es únicamente para la prestación de un servicio, línea 50 Ref. 733 del Formulario DPJ-26 “COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. Por lo que, afirmó que en ningún momento su representada está obligada a tener un control de inventario como si estuviese vendiendo bienes (reactivos o insumos), no pueden pretender incluso aplicar la fórmula del Costo de Ventas para las empresas que venden bienes donde el Costo de Venta = Inventario Inicial + Compras – Inventario Final.
En tal sentido, arguyó que su representada solo está obligada a controlar su inventario de reactivos e insumos para la prestación del servicio, por lo que no estaría violando ninguna normativa del ordenamiento jurídico y mucho menos el Código Orgánico Tributario que, según su argumentación, con él pretenden invadir la esfera jurídica del Derecho Mercantil.
De acuerdo a lo anterior, la parte actora acotó que “…no puede Juez o autoridad alguna (SENIAT), inquirir si dichos libros se llevan y si éstos están o no arreglados a las prescripciones del Código de Comercio. Son solo criterios de la Administración Tributaria, y por simples criterios no puede [su] mandante ser objeto de sanción”. Y en el mismo particular solicitó la parte actora así sea declarado.
Ahora bien, conviene a este Órgano Jurisdiccional añadir en este momento, lo dispuesto en el Decreto Nº 2.507 mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.662, de fecha 24 de septiembre de 2003, en su artículo 177, que dicta:
“Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores, así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo Único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate”.
En este sentido, de lo citado por el Reglamento in comento, puede esta Juzgadora señalar que el legislador dicta el deber de los sujetos pasivos de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos, cuando la Administración Tributaria lo autorice, la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios del que se trate de acuerdo al objeto de cada uno de los contribuyentes. (Vid. Sentencia SPA-TSJ 00241 de fecha 02 de marzo de 2016, Ponente: Marco Antonio Medina Salas).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el Acta de Requerimiento distinguida bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/01, emitida en fecha 27 de julio de 2022, notificada en fecha 28 de julio de 2022, en la cual la Administración Tributaria requirió a la contribuyente los Libros y Registros Fiscales adicionales que reflejen los Ajustes Iniciales y Regulares por inflación, y posteriormente según Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01743/12, dicha Administración dejó sentado lo siguiente:
“La Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta con número 2200242011 presentada en fecha 10/03/2022, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, omite el registro de inventarios registrados en libro contable mayor analítico, considerándose la referida declaración incompleta, sancionado según lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 103 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020.”
Como se observa la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en el que incurrió la recurrente consistente en no haber llevado el registro de inventarios que se encuentran registrados en el libro contable mayor analítico durante los periodos impositivos discriminados en la identificada Acta de Constancia in comento. Por otra parte, se observa en el acto administrativo recurrido, que el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento por los deberes formales previstos en el artículo 103, numeral 3, referentes a presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (01) año, constituyéndose un hecho jurídico calificado como un incumplimiento al deber formal previsto en el artículo que antecede, de allí que se desestime la presentse denuncia efectuada por la contribuyente y se confirme la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se declara.-
Decidido lo anterior, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo del contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los ilícitos tributarios cometidos para el periodo impositivo 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en un mismo procedimiento de fiscalización; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico (2020), aplicable en razón del tiempo, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del mismo cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Subrayado de este Tribunal.
En este sentido, esta Administradora de Justicia puede afirmar, que la norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (02) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos” teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (Vid. Sentencia Nº 00281 de fecha 10 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante fallo Nº 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
Atendiendo a estos razonamientos, la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha 20 de marzo de 2024, notificada en fecha 01 de abril del 2024, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de fiscalización, y de conformidad al criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, memorándum No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2023/0422, de fecha 30 de mayo de 2023; y se impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e Impuesto Sobre la Renta, por los conceptos y montos siguientes:





Periodo Ilícito material Ilícito formal




Concurrencia de Sanciones Art. 82 COT 2020 Bs





Desde




Hasta


Sanción artículo 92 parágrafo segundo COT 2020
Sanción: Art. 103, num. 3 COT 2020 bs.
(Declaración de ISLR Presentada de Forma Incompleta
Sanción: Art. 101, num. 3 COT 2020 Bs. (No conservar copias de facturas documentos obligatorios
Sanción: Art. 105, num. 1 COT 2020 Bs. (Incumplimiento al requerimiento)
01/01/2021 31/12/2021 43.096,56 1.945,00 2.917,50 1.945,00 49.904,06
Total Bs. 43.096,56 1.945,00 2.917,50 1.945,00 49.904,06
(…)”
Examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha 20 de marzo de 2024, notificada en fecha 01 de abril del 2024, objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2020, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente; no obstante, vista la declaratoria de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente con relación a la presunta comisión del ilícito material determinado por la Administración Tributaria, este Juzgado Superior ordena a la Administración Tributaria hacer un recalculo a los fines determinar el monto a pagar por la contribuyente respecto a la concurrencia de sanciones, considerando los ilícitos formales confirmados en la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Adicionalmente, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, tal como lo establece la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007 de fecha 20 de marzo de 2024, notificada en fecha 01 de abril del 2024, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las obligaciones determinadas en la presente decisión deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.-
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado en ejercicio José Fereira González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A, plenamente identificados en autos; contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se ANULAN los reparos formulados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2021, en el cual se calcularon diferencias en materia del Impuesto Sobre la Renta declarado por la contribuyente PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A.; se CONFIRMAN las sanciones por la comisión de los ilícitos formales sancionados en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se ORDENA a la Administración Tributaria hacer un recalculo a los fines determinar el monto a pagar por la contribuyente respecto a la concurrencia de sanciones, considerando únicamente los ilícitos formales confirmados en la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario; se ANULA el quantum de la sanción de multa, por cuanto las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.-


DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 2041-24, decide:

1. DECAÍDO EL OBJETO de las solicitudes de suspensión de efectos y subsidiario por vía de caucionamiento, interpuestas por el abogado en ejercicio José Fereira González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A; en los términos indicados en la presente decisión.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A, antes identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 01 de abril de 2024; y en consecuencia, se declara:
a. La nulidad de los reparos formulados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2021, en el cual se calcularon diferencias en materia del Impuesto Sobre la Renta declarado por la contribuyente PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A.

b. Se confirman las sanciones por la comisión de los ilícitos formales sancionados en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/01743/18/500007, de fecha 20 de marzo del año 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

c. Se ordena a la Administración Tributaria hacer un recalculo a los fines determinar el monto a pagar por la contribuyente respecto a la concurrencia de sanciones, considerando únicamente los ilícitos formales confirmados en la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

d. Se ANULA el quantum de la sanción de multa, por cuanto las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,

Abog. Keren Esther Freites Vilchez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 2041-24, quedando asentado bajo el Nro. _____-2025. Asimismo, se libró Oficio de Notificación bajo el Nro.______-2025, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abog. Keren Esther Freites Vilchez.
MIA/lg.-