REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 25 de junio de 2025
215° - 166°

Expediente Nro. 2000-22

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente por el ciudadano WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.861.537, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil “WWW 500 MILLAS, C.A.”, asistido por la abogada Janneth Carolina Arnias Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.495.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula Nro. 83.220; sociedad mercantil domiciliada en Barrio Amparo, Av. 29, local Nro. 57B-339, del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 54, Tomo 74-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-293521432; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/AO/2022/000086, dictada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el presente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana le dio entrada a la presente causa, se ordenó abrir expediente y numerar; a su vez se ordenó notificar sobre la recepción del presente recurso a la recurrente, al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Secretario Temporal de este Despacho Judicial hizo constar, que fue librada la boleta de notificación para hacerle saber a la contribuyente acerca de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado, concurrió ante este despacho judicial a los fines de exponer: “Consigno en este acto Boleta de notificación dirigida al contribuyente WWW 500 MILLAS C.A., por cuanto el día siete (07) de marzo del 2024, me trasladé hasta el domicilio del contribuyente ubicada en Barrio Amparo, Av. 29, Local57B, y estando en el sitio fue infructuoso el intento de localizarlo. Es por ello que consigno original y copia de la Boleta por cuanto se me ha sido imposible practicar la misma”. Seguidamente, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.373, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder en el cual se acredita el carácter con que actúa. Así mismo, solicitó mediante diligencia fuese declarada la “Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal” en la presente causa.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana acordó librar un cartel que se fijó a las puertas del Tribunal, a fin de informarle a la contribuyente, que se concedió un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que hubiese constancia en actas de la fijación en el cartel ordenado. Asimismo, el Secretario Temporal de este Despacho Judicial hizo constar que en la fecha antes mencionada fijó cartel de notificación en las puertas de este Tribunal dirigido al contribuyente.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, anteriormente identificada, en su carácter de representante judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia judicial mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia judicial presentada el día 30 de abril de 2024.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se acordó librar boleta de notificación a la contribuyente, a fin de informarle que se le concedía un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, a los fines de manifestar interés en la continuación de la causa.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria Natural de este Despacho dejó constancia que, en la misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado fijó boleta de notificación en el domicilio de la contribuyente.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El presente asunto versa sobre Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, emanado de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Cabe destacar que, la empresa contribuyente se encuentra domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 establece lo siguiente:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo), la Secretaria Natural de este despacho dejó constancia de que, en la misma fecha, el Alguacil fijó boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.

Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.

Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) ´El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia´.. (Destacado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, precisado lo anterior, visto que en el caso bajo análisis la presente causa no ha sido admitida, aunado al hecho que la contribuyente fue notificada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), sin que hasta la fecha haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, y de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho Judicial declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1.-. Su COMPETENCIA en el presente asunto versa sobre Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WARTTON RAFAEL BRIEVA GONZÁLEZ, , plenamente identificado, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil “WWW 500 MILLAS, C.A.”, asistido por la abogada Janneth Carolina Arnias Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula Nro. 83.220;, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 54, Tomo 74-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-293521432; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/AO/2022/000086, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso contencioso tributario que se sustancia bajo el expediente Nro. 2000-22 incoado por la contribuyente “WWW 500 MILLAS C.A.”, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/AO/2022/000086, dictada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez, La Secretaria,

Abg. Keren Freites.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro.________- 2025 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,


Abg. Keren Freites.



Resolución Nro. _______ - 2025.



MIA/Mf.-