REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, lunes, treinta (30) junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2023-000043.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.697.131, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A. con domicilio principal en Avenida 33, casa Nro. 125D-286, sector Brizas del Sur; Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido como unidad económica por las siguientes sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F C.A, con domicilio principal, en el Barrio el silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 43, tomo 113 a 485, en fecha 17 de septiembre del 2013, identificada en el registro de información fiscal bajo el número J-403091242; ALIANZA PETRONAVAL C.A con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Constituida por ante el Registro Mercantil, Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, Registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO, identificada en el registro de información fiscal número J-412263309 y SEGETTM C.A, con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 33, Tomó 71-A, en fecha 19 de julio del 2017, identificada en el registro de información fiscal bajo el número J-410234296
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSE NAVEDA RINCON, MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360, 148.336 y 126.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Con fecha 20 de Noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2023-000043.-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.697.131, asistido por la profesional del derecho, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 109.562, el cual interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A constituida como unidad económica por las siguientes Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F C.A; ALIANZA PETRONAVAL C.A y SEGETTM C.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha siendo 22 de noviembre de 2023, posteriormente, siendo admitida en fecha 28 de Noviembre de 2023, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 08 de enero de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 15 de abril de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- Inician señalando que el ex trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 02 de Agosto de 2021, para la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.

2.- Argumenta que dicho consorcio prestaba servicios a la estatal PDVSA, sin embargo, a pesar de poseer contrato con esta beneficiaria, el desarrollo del mismo lo hacían sub contratando a empresas que desarrollaran las distintas actividades propias para el objeto de la contratación.

3.- En cuanto al cargo ocupado por el demandante, la representación judicial del mismo destacó que desempeñaba el cargo de Supervisor de Calidad, adscrito al sistema integrado de gestión, teniendo como funciones: ejecutar labores de supervisión de las actividades de estas contratistas, y el cumplimiento de las normas, procedimientos y especificaciones del proyecto, a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTRUTECZ, muy especialmente la supervisión a SERVINROCA y WESECA DEL CARIBE, entre otras, empresas que realizaba soldadura, inspección de las juntas soldadas, y revestimiento de las juntas, que cumplieran con los estándares de calidad de los trabajos ejecutados, teniendo en estas labores como jefe inmediato el JOSÉ LUIS LUGO coordinador de calidad.

4.- En el mismo orden de ideas, destacó la mencionada representación que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema comprendido de lunes a viernes de cada semana, en un horario 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
5.- En cuanto al pago de sus salarios, consideró útil la mencionada representación judicial señalar que desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios mensuales, razón por la cual el ex trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha en 27 de julio de 2023, en la ejecución del mismo, la representación de la entidad de trabajo, manifestó que aún se encontraba activo para el consorcio, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidió en fecha 15 de noviembre de 2023, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
6.- Como consecuencia de que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, han honrado el pago de las acreencias laborales del ex trabajador antes identificado (salario retenidos y cesta tickets nunca pagados); demandan todos los conceptos laborales que les corresponden según su decir en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado.
7.- La representación judicial del demandante indica que su representado laboró efectivamente un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y 15 (quince) días, señalando que durante ese tiempo mantuvo una labor diligente y responsable, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de sus cargos, hasta el día que le fue informado que no asistiera mas al muelle, puesto que se suspendería la relación laboral, mientras que iniciaban de nuevo operaciones, puesto que PDVSA, había paralizado las actividades de manera temporal, por lo que desde finales de julio de 2023, se encontraba el ex trabajador a disposición esperando a que lo llamaran para asistir al muelle, lo cual no ocurrió.
8.- Por otro lado, señaló con respecto a la remuneración percibida como contraprestación por los servicios prestados, que el consorcio pagaba un monto en Bolívares Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $360,00 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nóminas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaba el demandante, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
9.- De la misma manera señala la mencionada representación que hasta este momento, ningún representante de la entidad de trabajo se ha comunicado, a los efectos de plantear un acuerdo de pago de las cantidades relativas a los conceptos que en virtud de la relación laboral le corresponden de pleno derecho, muy especialmente de los salarios retenidos y cesta tickets. En el mismo sentido manifestó que se instauró un procedimiento de reenganche y reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signado con el número 075-2023-01-0066, y en el caso del reclamo para aclarar la situación laboral, y obtener respuesta del pago de estos conceptos, la entidad de trabajo no compareció al llamado del órgano administrativo, y por ende tampoco a la fecha se le ha realizado alguna propuesta en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido. Por cuanto tiene la segura convicción de que no le serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como las empresas que la constituyen antes identificadas para que paguen o en su defecto sean compelidos a pagar por el Tribunal los conceptos que solicitan.
10.- En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y 15 (quince) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicitan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos al demandante:
10.1.- Solicita por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 880,20.
10.2.- Solicita por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 376,65.
10.3.- Solicita por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 376,65.
10.4.- Solicita por concepto de vacaciones fraccionadas un total de USD $ 48,60 respectivamente.
10.5.- Solicita por concepto de bono vacacional fraccionado un total de USD $ 48,60.
10.6.-Solicita por concepto de indemnización conforme al artículo 80, ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 880,20.
10.7.- Solicita por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 729,00
10.8.- Solicita por concepto de Utilidades fraccionadas 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 607,50.
10.9.- Solicita por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.080,00.
10.10.- Solicita por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 6.925,50.
10.11.- Demanda por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 11.952,90), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constituida como unidad económica por las siguientes Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F C.A; ALIANZA PETRONAVAL C.A y SEGETTM C.A.
11.- Asimismo solicitó que de haber condenatoria, sean condenados los demandados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerden los intereses moratorios, por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y el ex trabajador FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS. Asimismo admitió que la fecha de ingreso fue el 02 de agosto de 2021 y su fecha de egreso fue el día 15 de noviembre de 2023, bajo renuncia.
3.- Admitió en nombre de su representada que el ex trabajador FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, prestó servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, S.A y desempeñó el cargo de Supervisores de Calidad, teniendo dentro de sus principales funciones supervisar que las actividades se llevaran a cabo cumpliendo los procedimientos, normas y regulaciones operacionales.
4.- Admitió que se desempeñaban un horario laboral de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm/ 01:00 pm a 5:00pm.
5.- Admitió que el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, devengaba un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. 360,00, el cual era pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, el pago de sus prestaciones hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que el salario integral diario del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, asciende a la cantidad de USD. 16,26. En tal sentido, indicó que el salario normal diario del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, asciende a la cantidad de Bs. 429,13, el cual según su decir debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 35,32) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto al salario integral diario señaló que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 482,77 o su equivalente en divisas la cantidad de USD. 13,66.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándole así, la cantidad de 30 días de salario.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2023, la cantidad de 50 días, cuando se cancelaban por dicho concepto 30 días de salario, adeudándole así, la cantidad de 25 días de salario.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. 1.120,00, por los 27 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD. 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
7.- Requirió por último de este Tribunal que los anteriores argumentos de defensa, en los términos en que han sido planteados, sean estimados al momento de resolver el mérito de la presente controversia declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16/06/2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, se dio inicio, otorgándoles a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dicto en fecha 23 de Junio de 2025, declarando PRIMERO: Con Lugar la Demanda, SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total de la controversia, dejándose constancia que el fallo escrito se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Ahora bien ambas partes manifestaron en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sus alegatos y argumentos, y al respecto expresaron lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante Inició ratificando el contenido del escrito libelar a partir de la acción incoada por el demandante en contra del CONSORCIO CONSTRUTECZ. C.A, expresando que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha de 02 de agosto de 2021, teniendo el cargo de supervisor de calidad, el cual realizaba actividades en el muelle Antonio José de Sucre, muelle vinculado a PDVSA, a razón de un contrato suscrito entre PDVSA, S.A, y el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., teniendo como funciones vigilar y verificar que toda la operatividad de los contratos suscritos con PDVSA, S.A, se ejecutaran bajo los parámetros de calidad, en función a las normas ISO-9000 y todo lo que tiene que ver con el cargo. Asimismo señaló que la jornada laboral era de lunes a viernes, iniciando a las 7:00 am, teniendo una jornada de 8 horas, sin embargo, el mismo se encontraba a disposición de la empresa en función a su cargo, teniendo como salario el monto de 360,00 $ mensuales el cual fue pactado con el demandante, aperturando cuentas nominas en el Banco Nacional de Crédito en moneda extranjera y adicionalmente le cancelaban una cantidad de 130,00 o 140,00 bolívares, igualmente en el mismo banco. Por otra parte, señaló que durante la relación laboral no se le otorgó el beneficio de alimentación, siendo en fecha 15 de abril de 2022 donde la demandada dejó de cancelarle los salarios correspondientes en virtud de la prestación de servicio, motivo por el cual, se dirigió a la Inspectoría del trabajo de Ciudad Ojeda, ha objeto de incoar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, continuaba prestando servicio. En relación a lo anterior, la empresa manifestó en su oportunidad que el ex trabajador se encontraba activo y que efectivamente se le adeudaba producto de que PDVSA, S.A., no le había cancelado, recalcando la representación judicial que dicho contrato fue pactado bajo el régimen de Contratación Colectiva Petrolera, pagándole a los trabajadores en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, manifestó que al no cumplirse con lo pactado en la Inspectoría del trabajo en fecha 15 de noviembre de 2023, el ex trabajador de manera justificada decide poner fin a la relación de trabajo, mediante una carta de renuncia en base al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando en la demanda un tiempo de servicio de 2 años y 3 meses, aunado a los salarios caídos no cancelados en moneda extranjera mas el beneficio de alimentación. En tal sentido, señaló que la demanda se realizó de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo una de las pruebas informativas que se encuentra en las actas, indica que la prestación de servicio del demandante estaba amparada bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por lo tanto, solicitó la revisión de los conceptos peticionados y calculados bajo el régimen de Contratación Colectiva Petrolera. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandante solicitó sea declarada con lugar la demanda bajo el régimen invocado anteriormente.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, inició ratificando el contenido de la contestación de la demanda, en todo y cada uno de los términos expuestos. Asimismo, señaló la violación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se están alegando nuevos hechos, pretendiendo una sentencia sobre la base de argumentos no expresados en el escrito libelar, siendo claro el artículo 151 de la ley adjetiva del trabajo, donde establece que en la audiencia oral y pública de juicio, los hechos debatidos deben remitirse a lo expresamente indicado en la demanda y en la contestación, solicitando sean declaradas improcedentes todas las peticiones realizadas, en condenar los beneficios a razón de la convención colectiva petrolera. Adicionalmente señaló que el cargo de supervisor no está contemplado en la convención colectiva petrolera, es decir, no está previsto en el tabulador, manifestando que al ser una demanda en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios que derivan del contrato laboral nace de ella, por lo tanto, ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el establecimiento de la condenatoria de cantidades de dinero en moneda extranjera, no habiendo un pacto expreso que establezca que el demandante debería devengar todo su salario en moneda extranjera, si bien es cierto, que el Tribunal ha de proferir una condenatoria, solicitó que la misma sea parcialmente con lugar, y que la misma se haga en bolívares, siendo la moneda de curso legal de conformidad con el artículo 138 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicó que el demandante señaló en la demanda que no se le canceló el beneficioso de alimentación, realizando el cálculo bajo una aplicación retroactiva de dicho beneficio, la cual es improcedente. Por otra parte, manifestó que la terminación de la relación de trabajo se dio por una renuncia voluntaria, no por ninguna causal de retiro justificado. Por consiguiente, solicitó se tenga por ratificado el escrito de contestación de la demanda y declarara parcialmente con lugar la misma con los pronunciamientos de ley. Seguidamente, la jueza procedió a realizar las siguientes interrogantes: al negar el salario integral, como era cancelado el mismo, a lo cual expresó la representación judicial de la parte demandada, que en la forma de cálculo habían unas alícuotas distintas a las tomadas por ellos para el momento de la contestación. Por otra parte, la jueza al referirse a la cuota cancelada en bolívares, preguntó si esta era cancelada netamente en bolívares y si no era llevada a la moneda extranjera, a lo cual respondió la mencionada representación que la misma se pagaba en bolívares y que la parte que se pagaba en moneda extranjera era depositada a la cuenta BNC, donde el trabajador optaba en retirarlos en dólares y cambiarlos libremente en bolívares.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de ingreso, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Determinar la forma de culminación de la Relación Laboral que existió entre el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS y la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y en consecuencia de ello, si le corresponde o no la indemnización reclamada.
2.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
3.- En consecuencia, si le corresponde los conceptos reclamados.


Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario de trabajo cumplido por el ciudadano demandante y el cargo ejercido por el mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, antes identificado, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permitan establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver al fondo considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante la cual requirió a este Tribunal la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero como régimen a la relación laboral de su mandante, ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS contra la sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, que se constituye como un grupo económico o una unidad económica por varias empresas ALIANZA PETRONAVAL, C.A, Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, entre otras, en el presente asunto.

En razón de ello es necesario realizar las siguientes consideraciones: existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, y por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que ésta versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en base a ello solicitó se condenen los conceptos reclamados, posteriormente en la audiencia oral y pública de juicio la representación Judicial del demandante versó otra solicitud en base a circunstancias totalmente diferentes a lo pedido en el escrito libelar que dio inicio al presente Juicio, manifestando en la Audiencia de Juicio, que no tenía conocimiento que la relación laboral que existió entre su mandante y la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, que se constituye como un grupo económico o una unidad económica por varias empresas ALIANZA PETRONAVAL, C.A, Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, entre otras, era bajo la modalidad de Contrato Colectivo Petrolero, evidenciándose entonces, que alegó un hecho nuevo en esta fase del proceso, es decir, éstos fueron solicitados fuera de la oportunidad de la interposición de la demanda y contestación de ésta. Es de observarse, que cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherente mente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que su fin es concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. Cabe destacar, que un hecho nuevo en el contexto judicial debe cumplir específicamente unos requisitos para que este sea considerado por el Juez (a), y se pueda introducir en la audiencia, por cuanto puede tener un impacto importante en la resolución del caso, pero éste debe ser debidamente analizado y evaluado por el Juzgador para su procedencia o no, entendiéndose que la parte demandada debería tener entonces la oportunidad de presentar una defensa ante el nuevo hecho, esto es, el Juez(a) debe asegurarse que se respete el derecho a la defensa, cumpliendo así con las exigencias de nuestra carta magna y nuestro ordenamiento jurídico, de manera que, no se puede introducir hechos nuevos de forma improvisada, pues bien, en el caso que nos ocupa, se reitera, que la representación judicial del ex trabajador solicitó a este Tribunal un hecho nuevo en la audiencia Oral y Pública de Juicio. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, cercenándose así a la demandada la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ésta Juzgadora ateniéndose a las normas del derecho y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de once (11) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -

2.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Renuncia del FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de juicio, así mismo, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma entre los hechos mas relevantes al presente asunto, lo siguiente: de la documental rielante al folio 58 de la pieza principal del presente asunto, contentiva de renuncia voluntaria, y justificada de conformidad con el artículo 80 literales C, G y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudo evidenciar esta Juzgadora, que la misma fue emitida el día 15 de noviembre de 2023, la cual posee sello de la demandada, así como firma, fecha y hora de recibido, por representante de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., teniéndose como fecha de culminación de la relación laboral acaecida entre el ex trabajador y la demandada el 15 de noviembre, cuyas consideraciones serán realizadas en la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de constancia de apertura de cuenta nómina, constante de uno (01) folio útil, marcada con la letra “C”, que corre inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a dicho medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma fue presentada en copia fotostática y la misma no emana de su representada. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -

4.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Trabajo del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, que corre inserta en el folio sesenta (60) de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose de la misma entre los hechos mas relevantes a la causa, los montos percibidos por el ex trabajador de las cantidades de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) y TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 360,00) correspondientes a los salarios mensuales devengados. ASI SE DECIDE. -

5.- Copias fotostáticas certificadas del expediente de inamovilidad laboral tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, constantes de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “E”, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y ocho (78) de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: Con respecto a dichas documentales, este Tribunal deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se pudo constatar que la Entidad de Trabajo demandada adeudaba pasivos laborales reclamados por el ex trabajador, según se verificó del Acta de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, llevado a cabo en fecha 27 de julio de 2023, la cual corre inserta en los folios 68 y 69, la cual se encuentra en el Expediente Administrativo en copias certificadas remitidos a este Despacho, signado bajo el Nro. 075-2023-01-00066, donde de la lectura realizada al mismo pudo evidenciarse que la representación judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en las personas de KENNETH QUINTERO y ELIEL CALDERON, actuando en su carácter de Auditor y Gerente General respectivamente, manifestaron lo siguiente: “…lo cierto es que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., se encuentra actualmente, en un proceso de reorganización para el cumplimiento de los objetivos del Consorcio, esperando el pago de nuestro cliente PDVSA, con respecto al pago de los pasivos laborales siguen acumulándose esperando la reactivación de cada de departamento con su personal…”. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS INFORMATIVAS
La representación Judicial de la parte demandante, promovió prueba Informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Inspectoría del Trabajo (sala de reclamo), cuya sede está ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal en el sentido solicitado.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 82/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela en el folio Nro. 156 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-049, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

2.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal en el sentido solicitado.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-132/02/25, de fecha 03/02/2025, recibida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025, cursantes en el folio No. 192 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-002, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrándose de las mismas entre los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador es titular de una cuenta corriente en dólares y de una cuenta corriente en Bolívares en dicha institución bancaria, es decir, el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, es titular de la cuenta corriente en dólares No.0191-0192-43-2300020852 y de la cuenta corriente No.0191-0192-41-2100117699. ASÍ SE DECIDE. -

3.- Sociedad Mercantil PDVSA, S,A, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines de que informara a este Tribunal en el sentido solicitado.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0023, recibida por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2024 cursante de los folios Nos. 121 al 124 de la Pieza Principal del presente asunto, ésta Juzgadora, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. –
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicito a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS.
2.- Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, Carnet de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a:

1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiriera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado:

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-058/05/25 de fecha 19/05/2025, recibida por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, cursante en el folio No. 199 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-040, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y su análisis fue realizado en el cardinal 2° del capítulo anterior referente las pruebas informativas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

1.- Inspectoría del Trabajo, Sede Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 86/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela desde los folios Nros. 157 al 175 de la Pieza Principal del presente asunto, y cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 5° del capítulo anterior referente las pruebas documentales de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en su departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Sector Brisas del Sur, Ave. 33, Nro. 125-D-286, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia en el sentido solicitado.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, se deja constancia de las resultas del exhorto de Inspección Judicial procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo rielantes en los folios 134 al 144 de la Pieza Principal del presente asunto, que la misma fue declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, demandante en la presente causa, a quien entrevistó, requiriéndole informara a este Tribunal desde que fecha dejaron de cancelarle los 10$ y cuando comenzaron a cesar los pagos de salarios en divisas, a lo cual respondió que fue un acuerdo al que se llegó en la Inspectoría del Trabajo, donde en un momento les dieron 50$ y posteriormente 100$, señalando que fue lo único que les dieron y que después les dejaron de cancelar los salarios desde el mes de abril de 2022,a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde determinar la forma de culminación de la Relación Laboral que existió entre el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A, constituida como unidad económica por las siguientes Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A.; ALIANZA PETRONAVAL C.A y SEGETTM C.A, por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, toda vez que el demandante tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales C, G y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando igualmente que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios mensuales, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 27 de julio cuando procedieron a ejecutar el mismo, la representación de la entidad de trabajo, manifestó que aún se encontraban activos para el consorcio, y que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, para honrar sus compromisos laborales. Asimismo señaló el demandante que hasta la presente fecha el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., no ha honrado el pago de sus acreencias laborales, por lo que decidió poner fin de manera justificada a la relación laboral, la cual se hizo efectiva el día 15 de noviembre de 2023. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó, tanto en su escrito de contestación a la demandada, como en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue una renuncia y que de una lectura simple de las comunicaciones presentadas en la sede de la empresa se evidencia a su decir, que no se establecen los hechos por los que el demandante decide ponerle fin a la relación de trabajo que le unió con su representada, y en consecuencia, solicitó la improcedencia de la indemnización por despido de pago doble el cual está tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las causas de retiro establecidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales C, G y J, se refieren a las vías de hecho, a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Es oportuno traer a colación una jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se decidió sobre un caso similar, realizando las siguientes acotaciones con respecto a la configuración de un retiro justificado.

“…En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.
Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.
Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas del presente asunto, se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 15 de noviembre de 2023, y asimismo manifestó que ciertamente le adeuda al demandante el pago de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales solicitados, por otra parte, pudo constatarse claramente de los alegatos expuestos por la representación judicial del ex trabajador en su escrito libelar, concatenada con la declaración de parte del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, tomada por esta Juzgadora en la Audiencia Oral y pública de Juicio, de la Carta de Renuncia o retiro voluntario y justificada, que riela en el folio 58 del presente asunto, así como del acta de reenganche y restitución de derechos rielante en los folios 68 y 69 de la pieza principal del presente asunto, que se encuentra inserto en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, donde fehacientemente se evidencia, la concurrencia de un retiro justificado derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo del demandante, tal como fue la suspensión del pago del salario de $ 360,00 más Bs.140,00 mensuales, desde el 15 de abril de 2022, quien a pesar de ello continuó acudiendo al sitio donde efectuaba sus labores habituales, observándose entonces de la actitud asumida por la patronal, la vulneración de los derechos del trabajador por cuanto, el pago de salario debe ser cumplido conforme a las condiciones en que fue convenido por las partes, por ende es una obligación fundamental para el patrono hacia los trabajadores, a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, el cual establece:
“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”.

Infiere entonces, este Tribunal una manifestación de voluntad de la entidad de trabajo demandada, de poner fin a la relación de trabajo, enmarcado perfectamente dentro del supuesto del hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este Tribunal, por las razones anteriormente analizadas en el cuerpo del presente fallo, determina que la causa de culminación de la relación laboral en el presente juicio, fue un Retiro Justificado por causas ajenas al trabajador, y en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora traer a colación nuevamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se prevén los casos en los que el patrono deberá pagar la indemnización a los trabajadores cuando se configure un retiro justificado, la cual establece lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, prevé “[e]n todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
En efecto, de la norma in commento se desprende que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores.
En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la causa de culminación de la relación de trabajo sub-examen fue debido a tal supuesto -retiro justificado-, por haber perpetrado la entidad patronal actos destinados a desmejorar las condiciones de trabajo de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada.
En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes…”.

En segundo lugar, corresponde determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indicó en su escrito de libelar que el ex trabajador devengó un salario básico de la cantidad de Bs. 140,00, equivalente para la fecha a 4 dólares americanos y como salario promedio diario la suma de $ 360,00 dólares americanos. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda argumentó que el salario normal diario del ex trabajador asciende a la cantidad de Bs.429,13, y a su vez en la Audiencia Oral y Pública de juicio ratificó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a determinar los verdaderos salarios, en virtud de no haber logrado desvirtuar la representación judicial de la demandada en el proceso lo alegado por la parte demandante al respecto, siendo así este Tribunal de las simples operaciones aritméticas realizadas conforme a lo alegado por la representación Judicial de la demandante para el cálculo de los salarios básicos, normales e integrales se obtuvo las siguientes cantidades: Para el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS: un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 360,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 12,00 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,65 y $ 14,53, los cuales resultaron de la siguiente operación matemática: para el calculo de la porción en Bolívares: Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional);Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60/ 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades). Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,65 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario) y a los fines de realizar el calculo en moneda extrajera, se realizó la siguientes operación matemática :Alícuota Bono Vacacional: $ 12,00 X 16 días / 360 = $ 0,53 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional), Alícuota De Utilidades: $ 16,66 X 60 / 360 = $ 2,00 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades).Salario Integral Diario: $ 12,00 + $ 0,53 + $ 2,00 = $ 14,53 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario). ASÌ SE DECIDE.

En tercer lugar, procede este Tribunal a determinar los días de utilidades que corresponden efectivamente al ex trabajador, correspondientes al año 2022 y la fracción correspondiente al año 2023. Al respecto, este Tribunal, visto que la parte demandante en su escrito de libelar, argumentó que al ex trabajador le corresponden 60 días por concepto de utilidades, hecho este negado de manera simple por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en virtud de que le correspondía a ella la carga de desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena realizar el calculo correspondientes a las utilidades del año 2022 en base a los 60 día reclamados por el ex trabajador, así como los 55 días correspondientes a la Fracción de las utilidades correspondientes al año 2023. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia a la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista. Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual se realizan la siguientes consideraciones:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…
…A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento…
…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.”

En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.

Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide…”

Aplicando entonces, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, se declara la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista, todo ello en virtud de la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento, es decir, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos solicitados por la parte demandante, es decir, 27 meses por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que puede también ser cancelado al equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares.

Al respecto, se destaca la particularidad en el presente juicio, tal y como consta el libelo de la demandada, y del cuerpo del presente fallo, que han sido demandados diversos conceptos en moneda extrajera, y en este sentido se puede concluir que los conceptos prestacionales que son pactados en divisas se pueden demandar también en divisas y ser condenados su pago en divisas, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con el monto de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente para la fecha de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en base a los verdaderos salarios anteriormente determinados vengados por el ex trabajador para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos, este Tribunal tomará como salario básico mensual por la prestación de servicio del demandante el salario tanto en Bolívares como en Dólares indicados por el demandante en su libelo de la demanda y ratificado en la Audiencia Oral y pública de Juicio, en la declaración de parte tomada por esta Juzgadora al ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS quien manifestó a este Tribunal que le era cancelada una porción en bolívares, que era el básico y $ 360,00 dólares norteamericanos mensuales, pero que nunca les cancelaron como paquete, es decir los bolívares con las divisas, los cuales fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, tomando así como salario básico mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140) y TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 360,00) para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de servicio, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al demandante, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

Cálculo del ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS:
Fecha ingreso: 02/08/2021
Fecha de egreso: 15/11/2023
Tiempo de servicio: 2 años, 03 meses y 15 días
Salario Básico Mensual: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,65
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60 / 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,65 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

Salario Básico Mensual: $ 360,00
Salario Básico Diario: $ 12,00
Salario Integral Diario: $ 20,17
Alícuota Bono Vacacional: $ 12,00 X 16 días / 360 = $ 0,53 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 12,00 X 60 / 360 = $ 2,00 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 12,00 + $ 0,53 + $ 2,00 = $ 14,53 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 02 de Agosto de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2023.
Fecha de cálculo 02 de agosto de 2021 hasta 15 de noviembre de 2023. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares

Bs. 140,00

Bs. 4,66

Bs.0,78

Bs.0,21

Bs. 5,65

60

Bs. 339,00

salario básico mensual en dólares

$ 360,00

$ 12,00

$ 2,00

$ 0,53

$ 14,53

60

$ 871,80

Todo arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 871,80) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.

2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.

Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46

Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 12,00 $ 180,00
2022-2023 16 $ 12,00 $ 192,00
Total $ 372,00
Vacaciones 2021-2022 15 $ 12,00 $ 180,00
2022-2023 16 $ 12,00 $ 192,00
Total $ 372,00

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 3 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 3 meses.

3 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 4,26 $ 12,00 $ 51,12 Bs. 4,66 Bs. 19,85
Bono Vacacional
Fraccionado
4,26
$ 12,00
$ 51,12
Bs. 4,66
Bs. 19,85
TOTAL: $ 102,24 TOTAL: Bs. 39,70

4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos:

Años Días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
2022 60 $ 12,00 $ 720,00 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 55 $ 12,00 $ 660,00 Bs. 4,66 Bs. 256,30
TOTAL: $ 1.380,00 TOTAL: Bs. 535,90

5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 27 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.080,00.

6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 15 de noviembre de 2023.

Año Meses Salario Devengado Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 180,00 $ 180,00 $ 180,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 360,00 $ 360,00 $ 360,00
2023 Del 01 al 15 de Noviembre $ 180,00
($ 360,00
/ 30 x 15 días laborados) $ 180,00
$ 180,00

Total: $ 6.840,00











Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 15 de Noviembre Bs. 70,00
(Bs. 140,00 / 30 x 15 días laborados) Bs. 70,00
Total Bs. 2.660,00

7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 339,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 871,80), por concepto de indemnización por retiro justificado, previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.202,52) y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.889,84). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los conceptos condenados determinados en bolívares, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para el demandante ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en bolívares, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano FREDDY ANTONIO GALLARDO VARGAS, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se deja constancia que este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 9:00 de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO

Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 9:00 de la mañana, el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000006.-
Número Asiento Diario: 02.-
MBMR/nm