REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, once (11) junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: L-2023-000044.-
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.463.283 y V.-11.950.953, respectivamente, con domicilio procesal en el Calle Vargas, N° 120, Escritorio Jurídico Fermín Ramírez, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A. con domicilio principal en Avenida 33, casa Nro. 125D-286, sector Brizas del Sur; Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido como unidad económica por las siguientes sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F C.A, con domicilio principal, en el Barrio el silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 43, tomo 113 a 485, en fecha 17 de septiembre del 2013, identificada en el registro de información fiscal bajo el número J-403091242; ALIANZA PETRONAVAL C.A con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo ciel Estado Zulia. Constituida por ante el Registro Mercantil, Cuarto de la circunscripcioni judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, Registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO, identificada en el registro de información fiscal número J-412263309 y SEGETTM C.A, con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 33, Tomó 71-A, en fecha 19 de julio del 2017, identificada en el registro de información fiscal bajo el número J-410234296
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSE NAVEDA RINCON, MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360, 148.336 y 126.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Con fecha 20 de Noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2023-000044.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.463.283 y V.-11.950.953, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 109.562, los cuales interpusieron pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A constituida como unidad económica por las siguientes Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F C.A; ALIANZA PETRONAVAL C.A y SEGETTM C.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha siendo 22 de noviembre de 2023, posteriormente, siendo admitida en fecha 28 de Noviembre de 2023, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 08 de enero de 2024 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 15 de abril de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Inician señalando que los ex trabajadores que comenzaron a prestar servicios en fecha 30 de Agosto de 2021 y 14 de Junio de 2021 respectivamente, para la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
2.- Argumentan que dicho consorcio prestaba servicios a la estatal PDVSA, sin embargo, a pesar de poseer contrato con esta beneficiaria, el desarrollo del mismo lo hacían sub contratando a empresas que desarrollaran las distintas actividades propias para el objeto de la contratación.
3.- En cuanto a los cargos ocupados por los demandantes, la representación judicial de los mismos destacó que desempeñaban el cargo de Supervisor de Operaciones, adscrito a operaciones, teniendo como funciones: ejecutar labores de supervisión de las actividades ejecutadas por las contratistas del consorcio en el área de mantenimiento mecánico, específicamente que los repuestos que usaban las contratistas fueran de calidad, y que cumplieran instrucciones giradas por la empresa, hacer seguimiento a las reparaciones, solicitud de materiales, realizar reportes diarios, y en fin supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo realizados por las contratistas, a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTRUTECZ, muy especialmente la supervisión a SERVINROCA y WESECA DEL CARIBE, entre otras.
4.- En el mismo orden de ideas, destacó la mencionada representación que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema comprendido de lunes a viernes de cada semana, en un horario 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm,
5.- En cuanto al pago de sus salarios, consideró útil la mencionada representación judicial señalar que desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios mensuales, razón por la cual los ex trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha en 27 de julio de 2023, en la ejecución del mismo, la representación de la entidad de trabajo, manifestó que aún se encontraban activos para el consorcio, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidieron en fecha 17 de noviembre de 2023, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
6.- Como consecuencia de que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, han honrado el pago de las acreencias laborales de los ex trabajadores antes identificados (salario retenidos y cesta tickets nunca pagados); demandan todos los conceptos laborales que les corresponden según su decir en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado.
7.- La representación judicial de los demandantes indica que sus representados laboraron efectivamente un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y 18 (dieciocho) días, y dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, respectivamente. señalando que durante ese tiempo mantuvieron una labor diligente y responsable, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de sus cargos, hasta el día que decidieron renunciar (17/11/2023).
8.- Por otro lado, señaló con respecto a la remuneración percibida como contraprestación por los servicios prestados, que el consorcio pagaba un monto en Bolívares Bs 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $500 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nóminas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaban los demandantes, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
9.- De la misma manera señala la mencionada representación que hasta este momento, ningún representante de la entidad de trabajo se ha comunicado, a los efectos de plantear un acuerdo de pago de las cantidades relativas a los conceptos que en virtud de la relación laboral corresponden de pleno derecho, muy especialmente de los salarios retenidos y cesta tickets, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como las empresas que la constituyen antes identificadas para que paguen o en su defecto sean compelidos a pagar por el Tribunal los conceptos que solicitan.
10.- En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y 19 (diecinueve) días, y dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, respectivamente, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicitan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos a cada uno de los demandantes:
10.1.- Solicitan por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.217,40.
10.2.- Solicitan por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 520,80.
10.3.- Solicitan por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 520,80.
10.4.- Solicitan por concepto de vacaciones fraccionadas un total de USD $ 44.68 y USD $ 107.20 respectivamente.
10.5.- Solicitan por concepto de bono vacacional fraccionado un total de USD $ 44.68 y USD $ 107.20 respectivamente.
10.6.-Solicitan por concepto de indemnización conforme al artículo 80, ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.217,40.
10.7.- Solicitan por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.008,00.
10.8.- Solicitan por concepto de Utilidades fraccionadas 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 840,00.
10.9.- Solicitan por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.120,00 y USD $ 1.160,00 respectivamente.
10.10.- Solicitan por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 9.576,00
10.11.- Demandan en litisconsorcio activo por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 32.384,56), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., correspondiéndole al ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON un total de DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 16.109,76) y al ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 16.274,80)
11.- Asimismo solicitó que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y los trabajadores OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO.
3.- Admitió en nombre de su representada que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, prestaron servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, S.A y desempeñaron el cargo de Supervisores de Operaciones, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión de las actividades operacionales in situ, garantizando la correcta ejecución de las mismas y la utilización de los materiales idóneos.
4.- Admitió que se desempeñaban un horario laboral de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm/ 01:00 pm a 5:00pm.
5.- Admitió que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. 500,00, el cual era pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, el pago de sus prestaciones hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, que egresaran en fecha 17 de Noviembre de 2023, cuando los mismos RENUNCIARON en fecha 15 de Noviembre de 2023.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2023, la cantidad de 50 días, cuando se cancelaban por dicho concepto 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 25 días de salario.
4.-Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, ascienda a la cantidad de USD 20,29. En tal sentido, indicó que el salario normal diario de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, asciende a la cantidad de Bs. 593,37, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 35,32) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 49,44. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 24,72.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. 1.120,00, por los 28 y 29 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD. 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
7.- Requirió por último de este Tribunal que los anteriores argumentos de defensa, en los términos en que han sido planteados, sean estimados al momento de resolver el mérito de la presente controversia declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26/05/2025, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, se dio inicio, otorgándoles a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dicto en fecha 04 de Junio de 2025, declarando PRIMERO: Con Lugar la Demanda, SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total de la controversia, dejándose constancia que el fallo escrito se pulicaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Ahora bien ambas partes manifestaron en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sus alegatos y argumentos, y al respecto expresaron lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Apoderada Judicial de los Demandantes en nombre de sus representados, estableció los argumentos de hecho que fueron discriminados en el libelo de la demanda los cuales ratificó en el acto en todo su contenido. Seguidamente, señaló que sus representados iniciaron una relación laboral con la sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, que se constituye como un grupo económico o una unidad económica por varias empresas ALIANZA PETRONAVAL, C.A, Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, entre otras que no están mencionadas allí. En el mismo sentido, señaló que sus representados iniciaron su relación laboral en el año 2021, el ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON, en fecha 30 de agosto de 2021 y el ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, en fecha 14 de julio de 2021, respectivamente, ambos con el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, y devengando una remuneración mensual pactada desde el inicio de la relación de trabajo en moneda extranjera de QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00) mensuales y un remanente en bolívares que se encuentra discriminado en el libelo de la demanda y que solo era en bolívares, pero principalmente la mayor cantidad en relación a su contraprestación constituía esta cantidad en moneda extranjera, que fue pactada debidamente y de hecho fue así pagada durante la relación laboral en moneda extranjera en las cuentas que fueron aperturadas por la entidad de trabajo en el Banco Nacional de Crédito. De la misma manera, indicó como fecha de culminación de la relación laboral el 17 de noviembre del 2023, toda vez que en fecha 15 de abril del 2022 sus representados dejaron de percibir la bonificación o grueso de su remuneración en dólares, es decir, los QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00) mensuales, y es allí donde ellos se dirigen a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas para intentar un reenganche y pago de salarios caídos, es decir, para que se les restituyera su situación jurídica infringida. En dicha oportunidad, la entidad de trabajo acudió a la Inspectoría para la ejecución de ese procedimiento alegando que los trabajadores no se encontraban despedidos, que solo existía una situación económica con la empresa y PDVSA, S.A, a quien le prestaba servicio el Consorcio y esta tenía algunas acreencias o cuentas por cobrar a la estatal PDVSA. En cuanto a las actividades desarrolladas por sus representados eran en un muelle de PDVSA, S.A, el muelle de Antonio José de Sucre en Ciudad Ojeda, avenida intercomunal las morochas, en razón de ello el representante de la empresa en ese acto de ejecución de reenganche, manifestó que ellos iban a continuar activos en la empresa en nómina y que se comprometían a pagarles la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($ 50,00) en una fecha próxima, como forma de hacer esperar el monto que se venía acumulando de esos salarios dejados de percibir, adicionalmente a eso señaló la apoderada judicial de los demandantes que sus representados nunca recibieron el pago del beneficio de alimentación que debía ser pagado por la empresa, en virtud al tiempo de servicio o a la jornada laboral realizada que era de lunes a viernes, señalando así que en algunas oportunidades los ex trabajadores laboraban continuo sin descanso, puesto que sus cargos eran de Supervisores de operaciones y debían estar pendientes de todas las contratistas que a su vez el Consorcio contrataba para ejecutar el trabajo o el contrato petrolero que era beneficiaria en este caso PDVSA, S,A. Así las cosas, manifiesta que al momento de redactar los conceptos discriminados en la demanda por el tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días. y de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días respectivamente, por los trabajadores en el orden que los mencionó, se generaron prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación y adicionalmente reclaman los salarios retenidos desde Abril del 2022 hasta la fecha efectiva de su renuncia o de su retiro voluntario, justificado en virtud de la situación de que no venían cancelándoles sus salarios, se comprometieron en varias instancias incluso en la vía administrativa y no cumplieron, razón por la cual ellos en fecha 17 de noviembre deciden de manera justificada ponerle fin a la relación laboral y trayendo como consecuencia tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 80 en su parte final, que en función a ese retiro voluntario justificado les correspondan el equivalente al despido de los trabajadores. Por los alegatos antes expuestos, se establecieron esos montos y conceptos en función del salario que se indicó, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social en relación a la moneda de pago en dólares norteamericanos que era efectivamente como les pagaban a sus representados y en ese sentido solicitó les sean calculados por este Despacho los conceptos discriminados.
Posteriormente, manifestó en dicha audiencia al Tribunal, un hecho nuevo en cuanto a la normativa aplicable a los cálculos efectuados, señalando que inicialmente, en el libelo realizaron el calculo sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su decir, no tenían conocimiento de que la empresa para la cual laboraron los ex trabajadores se regia por la Convención Colectiva Petrolera, y la Industria o la Gerencia de Contrataciones de PDVSA, S.A, a su decir la contratación o la estructura de costos elaborada para esta actividad era contrato colectivo petrolero, por tal motivo solicitó que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaren o se realicen los cálculos sobre la base de la Convención Colectiva, una vez que sea evidenciado por este Despacho la prueba a la que hizo referencia. En relación a ello, solicitó a este Despacho con todas las consideraciones realizadas, sea declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley sobre la base de los alegatos expuestos y ratificados en el libelo de la demanda.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación Judicial de la Parte Demandada, inició señalando que reconocieron un ochenta por ciento de los conceptos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, ratificó lo negado en la contestación de la demandada con respecto a la improcedencia de la indemnización por despido, pero enfatizó en relación con los nuevos hechos que trae a dicha audiencia la parte demandante, resaltando que del contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia claramente que en la Audiencia de Juicio el demandante debe someterse o exponer a viva voz sus alegatos basados en los expresados en el escrito libelar, y el demandado en los que están en su contestación, no habiendo oportunidad en la Audiencia de Juicio admitir nuevos hechos. En este sentido, señala que la petición de que se condenen los beneficios laborales aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, es un argumento que son nuevos hechos, que no están pedidos en el escrito libelar de la demanda, en consecuencia no tuvieron oportunidad de contestarlos, porque contestaron en función de lo demandado, y en razón de ello solicitó respetuosamente como punto previo tenga como no presentados los nuevos hechos en razón de la solicitud de la Convención Colectiva Petrolera que está reclamando la apoderada de los demandantes en este acto. Asimismo manifestó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a este procedimiento laboral, a todo evento invocó la falta de cualidad de la que adolecen los demandantes para reclamar los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de trabajo de la industria petrolera, porque es un hecho admitido que está en la contestación y la demanda, que ellos eran supervisores de operaciones, que es un cargo que no está previsto en el tabulador, señala asimismo que los demandantes son ingenieros y en la estricta aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ellos estarían excluidos de ese amparo laboral, porque pertenecerían a una clase o condición de nómina mayor en el supuesto y negado caso de que fuesen trabajadores petroleros, en consecuencia no están amparados por la Convención Colectiva de trabajo por la industria petrolera, concluyendo sobre este punto que no está previsto el cargo de supervisor de operaciones en el tabulador, razón por la cual solicitó respetuosamente a este Tribunal que se circunscribiera a los hechos que están demandados y efectivamente contestados. En relación al modo del salario ratificó en el acto el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que cuando las obligaciones que son pagaderas en Venezuela, se pagarán en bolívares porque es la moneda de curso legal y el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el bolívar es la moneda de curso legal en el país, en consecuencia las peticiones en moneda extranjera y al no constar el pacto expreso celebrado entre su representada y los demandantes de autos, cualquier condenatoria en cantidad de dinero en relación a este juicio, en virtud de que habrá una condenatoria parcialmente con lugar, deben ser condenadas en bolívares. En el mismo sentido, señaló que el salario alegado si bien se estableció una moneda de cuenta en moneda extranjera para que los trabajadores no experimentaran desventaja de la inflación continua, al momento del pago era variable y podía ser en dólares o en bolívares, dependiendo de la disponibilidad que tenía la empresa en el momento del pago. Con respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, indicó que en el folio 02 del escrito libelar se tiene que los propios actores reconocen que fue una renuncia voluntaria a sus labores habituales de trabajo y en consecuencia, solicitó la improcedencia de la indemnización por despido de pago doble el cual esta tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los argumentos expuestos, solicitó se tuviera en cuenta lo expresado en la Audiencia Oral y Pública dados los nuevos hechos, asimismo ratificó el contenido de la contestación de la demanda oportunamente presentada y solicitó muy respetuosamente que declarara parcialmente con lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.
Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de ingreso, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha y forma de culminación de la Relación Laboral que existió entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, y en consecuencia de ello, si les corresponde o no la indemnización reclamada.
2.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
3.- En consecuencia, si le corresponden los conceptos reclamados.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, así como la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo cumplido por los ciudadanos demandantes y los cargos ejercidos por los mismos.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, antes identificados, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberán los demandantes probar su procedencia y traer elementos que permitan establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver al fondo considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante la cual requirió a este Tribunal la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero como régimen a la relación laboral de sus mandantes, ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO contra la sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, que se constituye como un grupo económico o una unidad económica por varias empresas ALIANZA PETRONAVAL, C.A, Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, entre otras, en el presente asunto.
En razón de ello es necesario realizar las siguientes consideraciones: existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, y por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que ésta versa sobre demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en base a ello solicitó se condenen los conceptos reclamados, posteriormente en la audiencia oral y pública de juicio la representación Judicial de los demandantes versó otra solicitud en base a circunstancias totalmente diferentes a lo pedido en el escrito libelar que dio inicio al presente Juicio, manifestando en la Audiencia de Juicio, que no tenían conocimiento que la relación laboral que existió entre sus mandantes y la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, que se constituye como un grupo económico o una unidad económica por varias empresas ALIANZA PETRONAVAL, C.A, Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, entre otras, era bajo la modalidad de Contrato Colectivo Petrolero, evidenciándose entonces, que alego un hecho nuevo en esta fase del proceso, es decir éstos fueron solicitados fuera de la oportunidad de la interposición de la demanda y contestación de ésta. Es de observarse, que cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherente mente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que su fin es concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. Cabe destacar, que un hecho nuevo en el contexto judicial debe cumplir específicamente unos requisitos para que este sea considerado por el Juez (a), y se pueda introducir en la audiencia, por cuanto puede tener un impacto importante en la resolución del caso, pero éste debe ser debidamente analizado y evaluado por el Juzgador para su procedencia o no, entendiéndose que la parte demandada debería tener entonces la oportunidad de presentar una defensa ante el nuevo hecho, esto es, el Juez(a) debe asegurarse que se respete el derecho a la defensa, cumpliendo así con las exigencias de nuestra carta magna y nuestro ordenamiento jurídico, de manera que, no se puede introducir hechos nuevos de forma improvisada, pues bien, en el caso que nos ocupa, se reitera, que la representación judicial de los ex trabajadores solicitó a este Tribunal un hecho nuevo en la audiencia Oral y Pública de Juicio. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, cercenándose así a la demandada la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ésta Juzgadora ateniéndose a las normas del derecho y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de once (11) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal No.01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
2.- Copia fotostática de Constancia de Cartas de Renuncia de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles que corre inserto en el folio cincuenta y uno (59) y sesenta (60) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de juicio, así mismo, esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas entre los hechos mas relevantes al presente asunto, lo siguiente: de la documental rielante al folio 59 de la pieza principal No.01 del presente asunto, contentiva de renuncia voluntaria, y justificada de conformidad con el artículo 80 literales C, G y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudo evidenciar esta Juzgadora, que la misma fue recibida y firmada el día 17 de noviembre de 2023, según se constata de sello de la demandada, así como firma y hora de recibido, por representante de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, fecha esta que se tiene como fecha de culminación de la relación laboral acaecida entre los ex trabajadores y la demandada, cuyas consideraciones serán realizadas en la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas de constancias de apertura de cuentas nominas, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a dichos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
4.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, constantes de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “D”, que corren insertos en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrándose de las mismas entre los hechos mas relevantes a la causa, los montos percibidos por los ex trabajadores de las cantidades de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) y QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) correspondientes a los salarios mensuales devengados. ASI SE DECIDE. -
5.- Copias fotostáticas de Carnets de Trabajo de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, que corren insertos en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
6.- Copias fotostáticas de expediente de inamovilidad laboral tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, marcados con la letra “F”, que corren insertos desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio noventa y ocho (98) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con respecto a dichas documentales, este Tribunal deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, esta Juzgadora, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –
PRUEBAS INFORMATIVAS
La representación Judicial de la parte demandante, promovió prueba Informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Inspectoria del Trabajo (sala de reclamo), cuya sede está ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia., a los fines de que remitiera información a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 83/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela en el folio Nro. 184 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-057, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
2.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-131/01/25, de fecha 03/02/2025, recibida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2025, cursantes en el folio No. 240 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-003, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrándose de las mismas entre los hechos mas relevantes a la causa, que los ex trabajadores, son titulares de una cuenta corriente en dólares y de una cuenta corriente en Bolívares en dicha institución bancaria, es decir, el ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGASCALDERON, es titular de la cuenta corriente en dólares No.0191-0192-46-2300021442 y de la cuenta corriente No.0191-0015-44-2115034856 y el ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, es titular de la cuenta corriente en dólares No.0191-0192-41-2300018665 y de la cuenta corriente No.0191-0192-42-2100115555. ASÍ SE DECIDE. -
3.- Sociedad Mercantil PDVSA, S,A, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines de que informara a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2024-0053, recibida por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2024 cursante de los folios Nos. 142 al 149 de la Pieza Principal del presente asunto, ésta Juzgadora, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. –
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO.
2.- Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, Carnets de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiriera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado:
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-059/05/25 y N°CJ/COO/184/05/24, de fecha 19/05/2025 y 13/06/2024, recibida por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025 cursantes en el folio No. 252 y 253 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-003 y T1J-2024-061, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 2° del capítulo anterior referente las pruebas informativas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
1.- Inspectoria del Trabajo, Sede Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 87/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela desde los folios Nros. 187 al 222 de la Pieza Principal del presente asunto, y cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se pudo constatar que la Entidad de Trabajo demandada adeudaba pasivos laborales reclamados por los ex trabajadores, según se verificó de las Actas de Reenganche y Restitución de Derechos de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, llevados a cabo en fecha 27 de julio de 2023, las cuales corren insertas en los folios 195-196 y 213-214, las cuales se encuentran en los Expedientes Administrativos en copias certificadas remitidos a este Despacho, signados bajos los Nros. 075-2023-01-00063 y 075-2023-01-00065, respectivamente, donde de la lectura realizada a los mismos pudo evidenciarse que la representación judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en las personas de KENNETH QUINTERO y ELIEL CALDERON, actuando en su carácter de Auditor y Gerente General respectivamente, manifestaron lo siguiente: “…lo cierto es que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., se encuentra actualmente, en un proceso de reorganización para el cumplimiento de los objetivos del Consorcio, esperando el pago de nuestro cliente PDVSA, con respecto al pago de los pasivos laborales siguen acumulándose esperando la reactivación de cada de departamento con su personal…”. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en su departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Sector Brisas del Sur, Ave. 33, Nro. 125-D-286, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia en el sentido solicitado.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, se deja constancia de las resultas del exhorto de Inspección Judicial procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo rielantes en los folios 159 al 169 de la Pieza Nro. 1, que la misma fue declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte del ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, demandante en la presente causa, a quien entrevistó, requiriéndole informara a este Tribunal la forma de pago en la cual le eran cancelados los salarios y demás conceptos laborales por la empresa, a lo cual el mencionado ciudadano contestó: “La porción en bolívares era solo el sueldo mínimo establecido por la Ley, y dentro del sueldo pactado era en moneda extranjera, pagados los quinces y últimos en divisas, ya sea en su cuenta a través de transferencias bancarias en divisas, o en efectivo en moneda extranjera. Asimismo, informo a este Tribunal que devengaban $ 250,00 quincenales, es decir, $ 500,00 mensuales, señalando que ese monto solo correspondía al sueldo, que todo el tiempo laborado el pago fue en divisas. De igual manera declaró que un 15 de abril dejaron de cancelarles, ante tal situación el dueño les propuso que continuaran prestando sus servicios mientras solucionaban la problemática financiera que tenían y les pudieran pagar todo lo adeudado, que no abandonaran los espacios para salvaguardar el contrato. Pasados 5 meses, y un día estando el ciudadano ex trabajador en las instalaciones del muelle llama la supervisora de DCI por parte del Consorcio al ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ quien era coordinador de logística, donde ordenan desalojar al ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO de las instalaciones de PDVSA, S.A, sin motivo alguno. Posteriormente se efectuó un reenganche, sin embargo no tenían acceso a las instalaciones ni a la gerencia, ni a ningún tipo de información, lo cual a su decir se configuró un despido. Señaló de la misma manera que duraron un año protegiendo las instalaciones para tratar de mantener protegido el contrato para la Empresa y seguir en sus respectivas labores. Concluyó manifestando que todos los pagos, el salario incluyendo los demás conceptos eran cancelados en divisas y que el sueldo mínimo era cancelado en bolívares.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde determinar la fecha cierta y forma de culminación de la Relación Laboral que existió entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A, constituida como unidad económica por las siguientes Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F C.A; ALIANZA PETRONAVAL C.A y SEGETTM C.A, por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, toda vez que los demandantes tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública indican como fecha de culminación de la relación laboral el 17 de noviembre de 2023, y por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señalo como fecha de culminación el 15 de noviembre de 2023, hecho este que no logro desvirtuar en el proceso, por cuanto le correspondía la carga de la prueba por mandato legal de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, no demostró a través de ningún medio de prueba del que pudo servirse de acuerdo a los límites establecidos en la Ley, la fecha de culminación de la relación laboral que indicó en su escrito de contestación, ahora bien, este Tribunal pudo constatar tanto de la documental, “Carta de Renuncia” del ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, marcada con la letra “B”, que corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de la presente causa, mediante la cual se evidencia que fue recibida y sellada el día 17/11/2023, a la cual le fue otorgado valor probatorio por este Tribunal en el cuerpo del presente fallo, adminiculada con la declaración de parte del mencionado ciudadano, por lo que esta Juzgadora, declara forzosamente que la fecha cierta de culminación de la relación laboral de los demandantes fue el 17 de noviembre de 2023. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, procede este Tribunal a dilucidar la causa de la culminación de la relación laboral, en este sentido, los demandantes manifestaron tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se retiraron justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales C, G y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando igualmente que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios mensuales, razón por la que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 27 de julio cuando procedieron a ejecutar el mismo, la representación de la entidad de trabajo, manifestó que aún se encontraban activos para el consorcio, y que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, para honrar sus compromisos laborales. Asimismo señalaron los demandantes que hasta la presente fecha el CONSORCIO CONSTRUTECZ, no ha honrado el pago de sus acreencias laborales, por lo que decidieron poner fin de manera justificada a la relación laboral, la cual se hizo efectiva el día 17 de noviembre de 2023. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó, tanto en su escrito de contestación a la demandada como en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue una renuncia y que de una lectura simple de las comunicaciones presentadas en la sede de la empresa se evidencia, a su decir que no se establecen los hechos por lo que los demandantes deciden ponerle fin a la relación de trabajo que les unió con su representada, y en consecuencia, solicitó la improcedencia de la indemnización por despido de pago doble el cual está tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las causas de retiro establecidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales C, G y J, se refieren a las vías de hecho, a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Es oportuno traer a colación una jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se decidió sobre un caso similar, realizando las siguientes acotaciones con respecto a la configuración de un retiro justificado.
“…En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.
Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.
…
Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas del presente asunto, se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 15 de noviembre de 2023 y asimismo manifestó que ciertamente les adeuda a los demandantes el pago de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales solicitados, por otra parte, pudo constatarse claramente de los alegatos expuestos por la representación judicial de los ex trabajadores en su escrito libelar, concatenada con la declaración de parte del ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, tomada por esta Juzgadora en la Audiencia Oral y pública de Juicio, las Cartas de Renuncia o retiro voluntario y justificada, que rielan en los folios 159 y 160 del presente asunto, así como de las actas de reenganche y restitución de derechos rielantes en los folios 195 y 213 de la pieza principal No.01 del presente asunto, que se encuentra inserto en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, donde fehacientemente se evidencia, la concurrencia de un retiro justificado derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de los demandantes, tal como fue la suspensión del pago del salario de $ 500,00 más Bs.140,00 mensuales, desde el 15 de abril de 2022, quienes a pesar de ello continuaron acudiendo al sitio donde efectuaban sus labores habituales, observándose entonces de la actitud asumida por la patronal, la vulneración de los derechos de los trabajadores por cuanto, el pago de salario debe ser cumplido conforme a las condiciones en que fue convenido por las partes, por ende es una obligación fundamental para el patrono hacia los trabajadores, a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, el cual establece:
“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”.
Infiere entonces, este Tribunal una manifestación de voluntad de la entidad de trabajo demandada, de poner fin a la relación de trabajo, enmarcado perfectamente dentro del supuesto del hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Tribunal, por las razones anteriormente analizadas en el cuerpo del presente fallo, determina que la causa de culminación de la relación laboral en el presente juicio, fue un Retiro Justificado por causas ajenas a los trabajadores, y en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora traer a colación nuevamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se prevén los casos en los que el patrono deberá pagar la indemnización a los trabajadores cuando se configure un retiro justificado, la cual establece lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, prevé “[e]n todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
En efecto, de la norma in commento se desprende que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores.
En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la causa de culminación de la relación de trabajo sub-examen fue debido a tal supuesto -retiro justificado-, por haber perpetrado la entidad patronal actos destinados a desmejorar las condiciones de trabajo de la demandante, se declara procedente la indemnización reclamada.
En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes…”.
En segundo lugar, corresponde determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indicó en su escrito de libelar que los ex trabajadores devengaron un salario básico de la cantidad de Bs. 140,00, equivalente para la fecha 4 dólares americanos y como salario promedio diario la suma de $ 500,00 dólares americanos. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda argumento que el salario normal diario de los ex trabajadores asciende a la cantidad de Bs.593,37, y a su vez en la Audiencia Oral y Pública de juicio ratificó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a determinar los verdaderos salarios, en virtud de no haber logrado desvirtuar la representación Judicial de la demandada en el proceso lo alegado por la parte demandante al respecto, siendo así este Tribunal de las simples operaciones aritméticas realizadas conforme a lo alegado por la representación Judicial de la demandante para el cálculo de los salarios básicos, normales e integrales se obtuvo las siguientes cantidades: Para los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO: un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 500,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 16,66 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,65 y $ 20,17, los cuales resultaron de la siguiente operación matemática: para el calculo de la porción en Bolívares: Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional);Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60/ 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades). Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,65 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario) y a los fines de realizar el calculo en moneda extrajera, se realizó la siguientes operación matemática :Alícuota Bono Vacacional: $ 16,66 X 16 días / 360 = $ 0,74 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional), Alícuota De Utilidades: $ 16,66 X 60 / 360 = $ 2,77 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades).Salario Integral Diario: $ 16,66 + $ 0,74 + $ 2,77 = $ 20,17 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario). ASÌ SE DECIDE.
En tercer lugar, procede este Tribunal a determinar los días de utilidades que corresponden efectivamente a los ex trabajadores, correspondientes al año 2022 y la fracción correspondiente al año 2023. Al respecto, este Tribunal, visto que la parte demandante en su escrito de libelar, argumento que los ex trabajadores le corresponde 60 días por concepto de utilidades, hecho este negado de manera simple por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en virtud de que le correspondía a ella la carga de desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena realizar el calculo correspondientes a las utilidades del año 2022 en base a los 60 día reclamados por los ex trabajadores, así como los 55 días correspondientes a la Fracción de las utilidades correspondientes al año 2023. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia a la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista. Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual se realizan la siguientes consideraciones:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…
…A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento…
…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.”
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
…
Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide…”
Aplicando entonces, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, se declara la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista, todo ello en virtud de la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento, es decir, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos solicitados por la parte demandante, es decir, 30 meses por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que puede también ser cancelado al equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago , conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares.
Al respecto, se destaca la particularidad en el presente juicio, tal y como consta el libelo de la demandada, y del cuerpo del presente fallo, que han sido demandados diversos conceptos en moneda extrajera, y en este sentido se puede concluir que los conceptos prestacionales que son pactados en divisas se pueden demandar también en divisas y ser condenados su pago en divisas, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con el monto de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente para la fecha de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda ya que el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado paralelo de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, quedando así a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en base a los verdaderos salarios anteriormente determinados vengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos, este Tribunal tomará como salario básico mensual por la prestación de servicio de los demandantes el salario tanto en Bolívares como en Dólares indicados por los demandantes en su libelo de la demanda y ratificado en la Audiencia Oral y pública de Juicio, en la declaración de parte tomada por esta Juzgadora al ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO quien manifestó a este Tribunal que les era cancelada una porción en bolívares, que era el básico y 500 dólares norteamericanos mensuales, pero que nunca les cancelaron como paquete, es decir los bolívares con las divisas, los cuales fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, tomando así como salario básico mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140) y QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de servicio, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a los demandantes, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
En este sentido, ya verificados los salarios básicos, normales e integrales, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada demandante, procediéndose de seguidas a determinarles los montos que deben pagárseles a los demandantes por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERÓN:
Fecha ingreso: 30/08/2021
Fecha de egreso: 17/11/2023
Tiempo de servicio: 2 años, 02 meses y 18 días
Salario Básico Mensual: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,65
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60/ 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,65 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Salario Básico Mensual: $ 500,00
Salario Básico Diario: $ 16,66
Salario Integral Diario: $ 20,17
Alícuota Bono Vacacional: $ 16,66 X 16 días / 360 = $ 0,74 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 16,66 X 60 / 360 = $ 2,77 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 16,66 + $ 0,74 + $ 2,77 = $ 20,17 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo 30 de agosto de 2021 hasta 17 de noviembre de 2023. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 60 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,65
60
Bs. 339,00
salario básico mensual en dólares
$ 500,00
$ 16,66
$ 2,77
$ 0,74
$ 20,17
60
$ 1.210,20
Todo arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 2 meses.
2 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 2,83 $ 16,66 $ 47,14 Bs. 4,66 Bs. 13,18
Bono Vacacional
Fraccionado
2,83
$ 16,66
$ 47,14
Bs. 4,66
Bs. 13,18
TOTAL: $ 94,28 TOTAL: Bs. 26,36
4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos:
Años Días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
2022 60 $ 16,66 $ 999,60 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 55 $ 16,66 $ 916,30 Bs. 4,66 Bs. 256,30
TOTAL: $ 1.915,90 TOTAL: Bs. 535,90
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 28 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.120,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 17 de noviembre de 2023.
Año Meses Salario Devengado Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 250,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre $ 283,33
($ 500,00
/ 30 x 17 días laborados) $ 283,33
$ 283,33
Total: $ 9.533,33
Año
Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre Bs. 79,33
(Bs, 140,00 / 30 x 17 días laborados) Bs. 79,33
Total Bs. 2.669,33
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON, un monto total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.198,51) y la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 16.116,83). ASÍ SE DECIDE.-
Cálculo del ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO:
Fecha ingreso: 14/06/2021
Fecha de egreso: 17/11/2023
Tiempo de servicio: 2 años, 05 meses y 03 días
Salario Básico Mensual: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,65
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 16 días / 360 = Bs.0,21 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60/ 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,21 + Bs.0,78 = Bs. 5,65 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Salario Básico Mensual: $ 500,00
Salario Básico Diario: $ 16,66
Salario Integral Diario: $ 20,17
Alícuota Bono Vacacional: $ 16,66 X 16 días / 360 = $ 0,74 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 16,66 X 60 / 360 = $ 2,77 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 16,66 + $ 0,74 + $ 2,77 = $ 20,17 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 14 de junio de 2021 hasta 17 de noviembre de 2023.
Fecha de cálculo 14 de junio de 2021 hasta 17 de noviembre de 2023. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 60 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,65
60
Bs. 339,00
salario básico mensual en dólares
$ 500,00
$ 16,66
$ 2,77
$ 0,74
$ 20,17
60
$1.210,20
Todo arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTE Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 5 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 5 meses.
5 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 7,08 $ 16,66 $ 117,95 Bs. 4,66 Bs.32,99
Bono Vacacional
Fraccionado
7,08
$ 16,66
$ 117,95
Bs. 4,66
Bs. 32,99
TOTAL: $ 235,90 TOTAL: Bs. 65,98
4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos:
Años Días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
2022 60 $ 16,66 $ 999,60 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 55 $ 16,66 $ 916,30 Bs. 4,66 Bs. 256,30
TOTAL: $ 1.915,90 TOTAL: Bs. 535,90
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 29 meses laborados x $ 40 mensuales, correspondientes al mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.160,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 17 de noviembre de 2023.
Año Meses Salario Devengado Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 250,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre $ 283,33
($ 500,00
/ 30 x 17 días laborados) $ 283,33
$ 283,33
Total: $ 9.533,33
Año
Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre
Bs. 79,33
(Bs, 140,00 / 30 x 17 días laborados) Bs. 79,33
Total Bs. 2.669,33
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.238,13) y la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 16.298,45). ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americanos (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON Y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en bolívares, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americanos (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se deja constancia que este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 11:30 de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:30 de la mañana, el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000005.-
Número Asiento Diario: 02.-
MBMR/nm
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