REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de Junio de dos mil Veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: X-2025-000039
ASUNTO PRINCIPAL: L-2021-000023
Parte Actora: MANUEL MARIN y YOENDES GARCIA titulares de las cedulas de identidad números V.-12.330.836 y V.-14.733.849 respectivamente
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: No se constituyó Apoderados Judiciales Alguno
Parte Demandada: La entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 05 de diciembre de 1991 bajo el Nro 40, tomo 106-A pro, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se constituyó Apoderados Judiciales Alguno
Tercero Opositor: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARI (SENIAT) REPRESENTADA POR LA PROCURADIURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (ESTADO VENEZOLANO)
Apoderados Judiciales del Tercero Opositor: CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.689 y 325.252 respectivamente
Motivo: OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
:
En la fecha 02 de Junio de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral las ciudadanas: CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.689 y 325.252, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la Republica, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según consta en documento poder el cual riela en las actas y fue consignado en copia simples constante de cuatro (04) folios, a los fines de intervenir como tercero perjudicados en la medida de embargo ejecutivo acordada sobre las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Consignan ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCEROS, mediante el cual hace oposición al embargo ejecutivo practicado, manifestando que obtuvieron conocimiento de la medida de embargo ejecutivo dictada sobre las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en fecha 20 de mayo de 2025, al momento de disponerse a realizar una visita fiscal aduanera de verificación de mercancía estatal, sujeta a potestad aduanera correspondiente a UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, como se demostrara, se encuentra bajo pena de comiso definitivamente firme.
Que la visita tenía como destino las instalaciones de la mencionada empresa, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I:F) bajo el Nro J-00365535-0 ubicada en Punta Camacho, municipio Santa Rita del Estado Zulia, cabe destacar que en enero del presente año, funcionarios del SENIAT acudieron a dichas instalaciones para efectuar actuaciones pertinentes, sin logar el acceso, por encontrarse las mismas cerradas y aparente estado de abandono.
Que dado a lo expuesto, hacen referencia a las prerrogativas y privilegios conferidos a la Administración Aduanera, conforme a los artículos 10 y 11 del Decreto Constituyente mediante la cual se dicta la Ley de Aduanas.
Con base a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de colaboración entre los órganos del poder público, solicitan con carácter urgente se conceda la entrega de dicha mercancía, una vez cumplido los trámites jurisdiccionales correspondientes a los fines de su traslado inmediato a la sede de la Aduana Principal de Maracaibo, en ejerció de la potestad aduanera que les asiste, conforme a lo establecido en los artículos 1,6,7,8,10,11,140 y 149 de la Ley Orgánica de Aduana.
Declaran que la Administración Aduanera, actuando en nombre el tesoro nacional, ostenta una potestad exclusiva y preferente sobre los bienes que se encuentran sometidos a su jurisdicción, particularmente aquellos que han sido objeto de pena de comiso definitivamente firme como es el caso que les ocupa.
Que en tal sentido, la Administración Aduanera tiene la obligación legal y el derecho exclusivo de ejercer la potestad sobre bienes como el que aquí se reclama, sin que proceda su afectación por medidas judiciales sin el cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos, lo que se verifica en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitan la entregan del bien identificado como UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, a su representación judicial no solo es procedente, sino indispensable para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico aduanera y evitar la frustración de una potestad plenamente respaldada en actos firmes y definitivos.
Visto la Oposición de Tercero, presentada por las antes mencionadas abogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2 en concordancia con lo establecido en los artículos 546 al 548 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado dicto auto en fecha 03 de junio de 2025, se procedió aperturar cuaderno por separado para tramitar la presente incidencia, allí se estableció que la misma será tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 aplicable por remisión expresa del artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que fue el Escrito de Oposición al embargo y no habiendo formulada ninguna oposición por ningunas de las partes, procede este Juzgado a resolver la incidencia plantada de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina, la oposición al embargo, es la intervención voluntaria del tercero en la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Rangel Romberg). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pag.154)
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de tercero en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legitimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
En el caso de autos, los terceros opositores para demostrar su legitima tenencia consignaron copias de la Providencia Administrativa Nro SNAT/INA/GAP/SAT7AAJ-2013-0016-0426 de fecha 22 de enero de 2013, en dicha providencia fue declarado Primero: Aplicar la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana de la mercancía, que a continuación se relaciona, correspondiente a la declaración única de aduana YM/4C/10219 de fecha 15/08/2012 UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00.
Igualmente consigno en copias simples Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, contra los actos administrativo contenidos en la providencia administrativa Nro SNAT/INA/GAP/SAT7AAJ-2013-0016-0426 de fecha 22 de enero de 2013, y acta de reconocimiento Nro SNAT/INA/GAP/SAT/DO/UR/2012 c-10219 de fecha 15 de agosto de 2012 ambas emitidas por la aduana principal San Antonio del Táchira, la cual riela en actas signadas como anexos.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para resolver dicha incidencia, se observa que ni el ejecutante ni ejecutado se opuso a su vez a la pretensión del tercero, en virtud de ello se resuelve.
En este orden de ideas, para que prospere la Oposición al Embargo de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no basta que se demuestre que el tercero opositor es propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa, sino que también además se requiere, que se trate de un tercero, y que los bienes embargados se encuentren realmente en poder del tercero opositor al momento de practicarse el embargo. En consecuencia debe el tercero opositor comprobar tres extremos: 1) Que el opositor sea un tercero 2) Que este tercero es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y. 3.) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder.
Estos requisitos señalados deben ser concurrentes, para que la oposición del tercero incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pueda surtir sus efectos. En el caso en concreto en relación con el primer extremo relacionado con la persona del tercero, se evidencia de las pruebas promovidas que la ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la Republica, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con existencia y legitima tenencia que le acredita la propiedad, diferente a la entidad jurídica condenada en la sentencia definitiva dictada en este asunto, por lo que se trata entonces de un tercero diferente a la personas condenadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con el segundo extremo relacionado con que este tercero opositor debe ser propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. De las documentales promovidas queda demostrada la condición de tercero, documentación esta que son documentos públicos y no fueron impugnadas, ni tachados por la parte actora, ni por la parte ejecutada en consecuencia este Tribunal valora dichas documentales en su justo valor, por lo que queda demostrada la condición de tercero opositor y consecuentemente con derecho exigible sobre la cosa embargada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer extremo, para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder, el embargo Ejecutivo solamente se puede decretar sobre los bienes estrictamente de la condenada en este caso la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, para la fecha en que se ejecuto el embargo, es decir el 12 de diciembre de 2024,se observa de las documentales consignadas por la parte solicitante que dicho bien ya antes se había ejecutado el comiso, es decir ya no se encontraba en la esfera jurídica propiedad de la entidad de trabajo antes señalada, sino que ya había pasado a manos del Estado Venezolano en legitima tenencia, en virtud de las Providencias antes señaladas, por lo tanto el embargo no podría ser decretado sobre dicho bien. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se declara Con Lugar la Oposición de Tercero efectuadas por las ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la Republica, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el bien embargado por este Juzgado en fase de Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00. Se levanta la medida de embargo practicada en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre el bien signado bajo el número 74 de dicha acta el cual fue identificado como UN CISTERNA GRIS SERIAL 1016290078600, cuyo costo fue avaluado por un monto de USD 2.800. Igualmente Se ordena oficiar a la depositaria judicial designada en el acto de embargo para la entrega del bien plenamente identificado en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición de Tercero efectuadas por las ciudadanas CARLA JULIANA ARAUJO GONZALEZ y RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, ambas actuando como abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la Republica, mediante delegación conferida a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el bien embargado por este Juzgado en fase de Ejecución en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre UNA (01) UNIDAD DE TRAILER CISTERNA, CONTENIENDO UN TANQUE CON TODAS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, MARCA HALLIBURTON, SERIAL 78600, cuyo código arancelario es 8716.31.00.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo practicada en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre el bien signado bajo el número 74 de dicha acta el cual fue identificado como UN CISTERNA GRIS SERIAL 1016290078600, cuyo costo fue avaluado por un monto de USD 2.800.
TERCERO: Se ordena oficiar a la depositaria judicial designada en el acto de embargo para la entrega del bien plenamente identificado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo aquí decidido
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días de Junio de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 1:00 de la tarde Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° SME DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 1:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/jmb/ jcd
ASUNTO: X-2025-000039
Resolución número: PJ0012025000020
Asiento Diario Nro 15
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