REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de junio de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270.
CASO CORTE : CUA-2173-2025.
DECISIÓN N° 060-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270, interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-36.858.246, dirigido a impugnar la decisión N° 289-2025, de fecha 02/05/2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó la ADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, y de los medios probatorios ofrecidos, bajo los efectos jurídicos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también declaró SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la defensa privada, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público al encuadrar la presunta conducta asumida por los jóvenes acusados ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titulas de la cédula de identidad N° V-36.858.246 y ADOLFO JOSÉ URBINA LUZARDO, no cedulado, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y, a su vez SUSTITUYÓ la medida de detención preventiva, en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 ejusdem, ordenando el enjuiciamiento de los referidos jóvenes acusados, cuyo ingreso inmediato será a la Entidad de Atención “Francisco de Miranda”.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 26/05/2025 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 43 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

Seguidamente, en fecha 27/05/2025 esta Sala bajo Oficio N° 279-25 ordenó la devolución del presente asunto, en virtud que observó error de foliatura, en la pieza denominada “Apelación de Auto”, a partir del folio 31, por tanto, instó al Tribunal de Instancia a subsanar el mismo, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, así como instó que agregue la legitimidad del recurrente, siendo indispensable para resolver la apelación planteada, tal y como consta al folio 42 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

De igual forma, en fecha 28/05/2025 esta Alzada bajo Oficio N° 280-25 ordenó la remisión al Tribunal a quo el Escrito de Contestación presentado por el Ministerio Público, a los fines de que realice el trámite administrativo por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, toda vez que va dirigido al Tribunal de Instancia en el que reposa el caso, tal y como consta al folio 44 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”, cuya remisión a esta Sala por parte del Juzgado a quo fue realizada en fecha 27/05/2025 bajo Oficio N° 1177-25, siendo recibido en fecha 28/05/2025 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto a los folios 45-46 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

Ahora bien, en fecha 30/05/2025 bajo Oficio N° 1225-2025 el Tribunal de Instancia ordenó la remisión del Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270, una vez subsanado el error observado por esta Sala, siendo recibido en fecha 02/06/2025 por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta a los folios 66-69 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

En atención a ello, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a constituirse por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Suplente Integrante), se da entrada en fecha 04/06/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico CUA-2173-2025.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 04/06/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico CUA-2173-2025, en calidad de ponente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Evidencia esta Sala, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez finalizada la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, pasa a decidir sobre la competencia o no para conocer del Recurso de Apelación de Autos planteado, realizando las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se considera COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titulas de la cédula de identidad N° V-36.858.246, toda vez que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez finalizada la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que la naturaleza jurídica de tales argumentos de ley reposan en un fallo dictado por un Órgano Jurisdiccional con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y, en consecuencia al declararse competente la Sala, para conocer la presente acción recursiva porque el objeto de la controversia surge de la materia de adolescente, se procede a examinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, atendiendo a lo previsto en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-36.858.246; carácter que se desprende de la designación efectuada por la representante legal del adolescente antes identificado y del “ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR” de fecha 09/04/2025, oportunidad procesal en la que el abogado ut supra identificado manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones para las cuales he sido designado (…)”, tal y como consta al folio 51 del cuaderno identificado “Apelación de Auto” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éste fue designado, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titulas de la cédula de identidad N° V-36.858.246, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, esta Alzada que quien recurre no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 289-2025, de fecha 02/05/2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 33-37 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-36.858.246 en fecha 09/05/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”, evidenciando esta Sala, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia Preliminar; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 39 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”; en aplicación a lo establecido en los artículos 156 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, esta Sala considera que el Recurso de Apelación de Auto fue planteado de manera tempestiva, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio contenido en la Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

En este sentido, esta Sala verifica que quien apela, se fundamenta en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al declarar SIN LUGAR el escrito contentivo de la pretensión de la NULIDAD de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte, bajo los efectos jurídicos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que tales actuaciones ocasionaron lesiones de carácter constitucional a su defendido, en virtud que de su contenido se desprende la simulación de hechos que no se encuadran en la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público, lo cual fue avalado por la juzgadora a quo al admitir totalmente la acusación fiscal, omitiendo sus competencias funcionales durante el ejercicio del control material de la misma, .

Ahora bien, este Tribunal ad quem al constatar el error por parte del recurrente respecto a las normas en las cuales fundamenta su escrito de impugnación, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Vid. Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), procede a enmendar el error que existe en la acción recursiva, y en base al contenido de las denuncias efectuadas, considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…Artículo 608. Apelación… Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…) k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, toda vez que se evidencia que el agravio alegado por el apelante surgió de los pronunciamientos de ley esgrimidos por un Juzgado en funciones de Control, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; cuya Ley Especial prevé específicamente las circunstancias o causales por las que se puede impugnar las decisiones emitidas en las fases preparatorias, e intermedia del proceso penal en materia adolescencial.

Ante tales consideraciones, esta Instancia Superior en aplicación del citado principio general “Iura Novit Curia”, concluye que el Recurso de Apelación de Autos se rige por los presupuestos legales del artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose entonces que la decisión impugnada es recurrible, bajo los efectos jurídicos de los referidos literales al tratarse la naturaleza del caso en materia de adolescente, quedando de esta forma el trámite procesal de lo alegado por el recurrente conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones anteriormente expuestas y, al respecto, esta Sala considera que la decisión impugnada no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada evidencia que los Profesionales del Derecho ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y ABOG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron debidamente emplazados en fecha 19/05/2025, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo escrito se observa que fue planteado en fecha 26/05/2025, considerándose que el mismo se encuentra fuera del lapso legal, por cuanto su interposición fue realizada al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente,
según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 47 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 39 del cuaderno identificado “Apelación de Auto” y, en consecuencia, esta Sala observa de la disposición normativa ut supra señalada, que el lapso de ley para que las partes interpongan su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos debe ser “(…) dentro de los tres días (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se señaló anteriormente, por tanto, con base a ello se considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente contestación, en virtud que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, no se tomará en consideración sus argumentos al momento de resolver el caso. Así se decide.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito, específicamente en el aparte titulado “DE LAS PRUEBAS” la totalidad de las actas contentivas en el asunto penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025, así como la Investigación Fiscal, como sustento de su acción recursiva y, al respecto, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como las demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron consignadas mediante copias con el respectivo escrito, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titulas de la cédula de identidad N° V-36.858.246, de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el alcance normativo del artículo 608 literal “g” y “k” ejusdem; ADMITIR las pruebas promovidas por el apelante, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como las demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, dada la naturaleza de las pruebas promovidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron consignadas mediante copias con el respectivo escrito, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado en fecha 26/05/2025 por los Profesionales del Derecho ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y ABOG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que no dio cumplimiento con el lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del joven acusado ISMER ALBERTO SERRANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-36.858.246, de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 608 literal “g” y “k” ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el apelante, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como las demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, dada la naturaleza de las pruebas promovidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron consignadas mediante copias con el respectivo escrito, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado en fecha 26/05/2025 por los Profesionales del Derecho ABOG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y ABOG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que no dio cumplimiento con el lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. YORBELIS TERESA BAEZ PALMAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 060-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. YORBELIS TERESA BAEZ PALMAR



ARHH/mcr
CASO PRINCIPAL: 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270.
CASO CORTE : CUA-2173-2025.