REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2025
215º y 166º


CASO PRINCIPAL: 2U-1471-2025
CASO CORTE: CUA-2173-25

DECISIÓN Nro. 061-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 289-25, de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° 36.858.246, nacido en fecha 26/09/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Maryelis Nairubi Leal Alvarado y Omar Antonio Serrano Hernández, residenciado en el Barrio La Lucha, calle R, avenida 11, casa 10ª35 con fachada en gris, dos cuadras de la Panadería La Romelia, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0414-6061527 (abuelo) – 0414-6847136 y, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No cedulado, nacido en fecha 20/09/2008, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; estudia parasistema 5to grado, hijo de Jeniree Chiquinquira (sic) Luzardo Galue y Miguel Jose (sic) Urbina Nuñez, residenciado en el Barrio La Lucha, sector Monte Bello, avenida 116, casa 11-96 de color amarillo, a dos cuadras de la Licorería Las Tres G, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0424-6543322//0412-3801623, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumento (sic) de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico (sic) realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, es por lo que, se declara Sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Privada, respecto a la forma de aprehensión de los imputados lo cual fue objeto de análisis en fecha 12/03/2025, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COATURES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESA GUILLEN GONZALEZ, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima con armas blancas para despojarla de sus pertenencias. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/03/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. En relación a la Declaración de los ciudadanos Jeremy y cascaron propuestas por la defensa, se declara sin lugar por cuanto las mismas no están debidamente identificadas. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Público, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso inmediato de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 12/03/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COATURES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESA GUILLEN GONZALEZ y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. (…)”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2025 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 43 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2025 esta Sala bajo Oficio N° 279-25 ordenó la devolución del presente asunto, en virtud que observó error de foliatura, en la pieza denominada “Apelación de Auto”, a partir del folio 31, por tanto, instó al Tribunal de Instancia a subsanar el mismo, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, así como instó que agregue la legitimidad del recurrente, siendo indispensable para resolver la apelación planteada, tal y como consta al folio 42 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

De igual forma, en fecha 28 de mayo de 2025 esta Alzada bajo Oficio N° 280-25 ordenó la remisión al Tribunal a quo el Escrito de Contestación presentado por el Ministerio Público, a los fines de que realice el trámite administrativo por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, toda vez que va dirigido al Tribunal de Instancia en el que reposa el caso, tal y como consta al folio 44 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”, cuya remisión a esta Sala por parte del Juzgado a quo fue realizada en fecha 27/05/2025 bajo Oficio N° 1177-25, siendo recibido en fecha 28/05/2025 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto a los folios 45-46 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2025 bajo Oficio N° 1225-2025 el Tribunal de Instancia ordenó la remisión del Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8554-2025/VP03-R-2025-000270, una vez subsanado el error observado por esta Sala, siendo recibido en fecha 02/06/2025 por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios 66-69 del cuaderno identificado “Apelación de Auto”.

En atención a ello, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a constituirse por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Suplente Integrante), se da entrada en fecha 04/06/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico CUA-2173-2025.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de junio de 2025, mediante decisión Nro. 023-25, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el literal “K” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de junio de 2025 la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Integrante), siendo la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia el apelante, con el título denominado “CAPITULO VI. DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR ESTA DEFENSA EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE Y A LA INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…La Constitución de 1999, permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitir sentencia de carácter vinculante, publicada en gaceta oficial lo que permite que de alguna manera, sana y positiva, puedan corregirse hechos o circunstancias, que fuera del ámbito jurídico, causen escándalos o en su defecto desvirtúen el sentido, propósito y razón de la ley, en el caso especifico, desde el inicio de la investigación con las omisiones realizadas por el Órgano Policial Aprehensor e Investigador, se evidencia claramente, que nos encontramos en presencia de actuaciones policiales simuladas, donde existe una flagrante violación, a la aprehensión de mi defendido y a la presentación posterior del mismo ante el Tribunal al precalificar la presunta acción desplegada como un delito de robo agravado, cuando realmente de lo manifestado por la presunta víctima SE DESPRENDE EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HURTO, esta inobservancia, en la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, conlleva a una violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener una calificación que le fue dada al inicio de la presentación y que desde la investigación, que no efectuó el Ministerio Público, se acusó con las mismas actuaciones, que fueron objeto de la presentación de imputados, es evidente, que con solo leer las actuaciones y analizarlas, constatamos que efectivamente la presunta acción desplegada por mi defendido, no es la de un robo agravado, podemos entender que la precalificación dada al momento de la presentación pudo ser el de robo, por encontramos en una fase incipiente de la investigación, pero mantenerla con los mismos argumentos, es causar un gravamen irreparable, con conocimiento de causa, porque, las circunstancias nuevas en el proceso es la declaración de mi defendido que también fue omitida por la Juez de Control al no exhortar el Ministerio Publico (sic) de iniciar una investigación contra la presunta víctima por los hechos denunciados en la Audiencia Preliminar, a través de la declaración de mi defendido…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…El obviar y el inobservar el contenido de las sentencias de carácter vinculante es apartarse de la garantía constitucional, prevista en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la Republica (sic) deben velar de por el cumplimiento de la constitución y las leyes, con relación esa inobservancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado, en sentencia con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de fecha 5 de noviembre de 2021, lo siguiente: (Omissis)…”

Ahora bien, refiere en su título: “CAPITULO VIII. DE LAS PRUEBAS”: “…En atención al derecho a la defensa, y de conformidad con el tercer aparte del artículo del Articulo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las Pruebas y a la necesidad y utilidad de fijar una Audiencia, de considerarlo pertinente para corroborar lo expuesto en el presente Recurso de Apelación, promuevo:
Primeramente, como quiera que, conforme al Principio de la Carga de la Prueba, estamos en la obligación legal de aportar en este acto y acompañado de la presente Apelación de Autos, las pruebas fundamentales en que se basa este Recurso.

Por su parte, apunta DEVIS ECHANDIA, (Omissis)

El profesor Argentino LINO ENRRIQUE PALACIOS, señala (Omissis)

Nos enseña el maestro JAIRO PARRA QUIJANO, en su Manual De Derecho Probatorio, (Omissis)

Para los probacionistas patrios catedráticos BELLO LOZANO y BELLO LOZANO VARQUEZ, consideran como la distribución que el propio legislador hace del riesgo de la falta de prueba, de un hecho afirmado incierto, de donde se concluye que el efecto de esa falta de prueba, ha de recaer en principio sobre la parte que tenia la carga de aportarla y no lo hizo.

En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de pruebas en Recurso de Apelación de Autos, promovemos:

PRIMERO: La totalidad en cada uno de los folios de la causa Nevada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sección Adolescentes signado con el numero (sic) 1C-8554-25, así mismo, como la investigación fiscal en la cual se evidencia que la instrucción corresponde a obligaciones de carácter civil…” (Destacado Original).

Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por denunciar en el, los motivos que adolece la resolución.

SEGUNDO: Una vez ADMITIDO, el presente recurso de apelación se proceda con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cumplido con los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la resolución dictada, y se proceda a declarar SIN LUGAR el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, Sección Adolescentes por los vicios señalados en el presente escrito recursivo, y se ordene realizarlo por otro Tribunal distinto, tomando en consideración la inobservancia de los tipos penales (La inexistencia del robo agravado y la presunta comisión del hurto o en su defecto, se dicte una decisión propia y se contemple el delito de hurto y se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido)…”(Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscala Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscala y Fiscal Auxiliar Interina e Interino adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los Fiscales del Ministerio Público con el título denominado “1. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Estos representantes fiscales, han leído detenidamente el escrito interpuesto por el ciudadano defensor y con relación a su contenido, se estima oportuno señalar que no cumple con los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

Continuaron explanando, que: “…Gran parte del contenido del escrito de apelación, la defensa lo dedica a plasmar su queja ante la declaración sin lugar de su escrito de solicitud de nulidades de fecha 28-04-2025 por parte de la jueza de control en la audiencia preliminar, en el que indica la presunta simulación de los funcionarios policiales en el procedimiento donde resulto aprehendido su defendido, y además la falta de aplicación de control material de la acusación, pues según su criterio no existe el delito de Robo Agravado ni amenazas sino el delito de Hurto y en consecuencia indica que la juez incurrió en una errónea aplicación e inobservancia del tipo penal por el cual fue acusado el adolescente imputado. Mas adelante comienza a hacer una narración de hechos que según su criterio, constituyen violaciones constitucionales…”

Seguidamente, expone la Representación Fiscal, que: “…En el recurso no se ha precisado la decisión a impugnar. No se ha indicado cuáles de los aspectos decididos en los actos de presentación invocados, que pretende atacar con su escrito y ha debido hacerlo, pues en materia recursiva, el principal aspecto que ha de tomar en cuenta el que impugna, es el de identificar la decisión que le es adversa, para así ver el tipo de recurso que ha de utilizar. De allí se estimará la necesidad de presentar el del de revocación, si se trata de autos de mera sustanciación o trámite; el de apelación de auto; el de apelación de sentencia y así sucesivamente. En el presente caso no se ha identificado concretamente conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, cual decisión se ha impugnado, pues el contenido de las resoluciones referidas por el defensor, contienen diversas aristas, las cuales algunas pueden ser objeto de impugnación y otras no. En consecuencia al no tener precisada el tipo de decisión para el cual sea admitida la apelación, el recurso se hace infundado, y así no es posible ubicarla dentro del contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el artículo correspondiente para ejercer la apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
Indicaron, que: “…Es evidenciable la imprecisión de la defensa que conlleva a la inadmisibilidad de su recurso cuando refiere que recurre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 Numerales 5° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deriva claramente que e! apelante desconoce el tipo de decisiones a impugnar autorizadas en nuestro sistema penal de responsabilidad del adolescente y por ende las pautas del principio de la impugnabilidad objetiva…”

A propósito alegaron, que: “…En el artículo 608° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen aquellas decisiones en primer grado, que pueden ser impugnadas por medio de la presentación del recurso de apelación, lo cual es ajeno al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y es oportuno así, que para efectos de la debida fundamentación de la razón que se alega en estas líneas, citar la norma aludida, la cual dice lo siguiente:(Omissis)…” (Destacado Original).

Al respecto explicaron, que: “…Es por ello que revisada la disposición legal, puede afirmarse que el recurso incoado por la defensa privada, es evidentemente INADMISIBLE para su trámite y conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pues es violatorio al principio de impugnabilidad objetiva por no encontrarse fundamentado en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).

Apuntaron quienes contestan, que: “...Al respecto ha señalado la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 160-11 de fecha 29 de Noviembre del año 2011 con ponencia de la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA lo siguiente: (Omissis)…”

Enfatiza también quienes contestan, que: “…Es de hacer notar que en nuestra legislación especializada, se han establecido las únicas causales, por las cuales las partes pueden ejercer un recurso en primer grado, en el sentido, de que las decisiones judiciales, son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos por la ley, no siendo posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, es decir que las decisiones serán impugnadas, por los recursos y los motivos expresamente autorizados por la ley y ante la infundada solicitud de la defensa, se pide que el mencionado recurso sea declarado INADMISIBLE y así se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones Especializada…” (Destacado Original).

Recalcaron, que: “…ir mas allá de lo permitido por la ley, para ser tramitado conforme al sistema recursivo del juicio acusatorio, resulta un exceso por parte de la defensa cuyo derrotero ha de concluir a la inadmisibilidad del recurso…”

Finaliza solicitando el Ministerio Público, que: “…decida como INADMISIBLE el mismo, pues tal recurso es infundado conforme a sus argumentos y a la disposiciones legales alegadas por el recurrente…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 289-25, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N° 36.858.246, nacido en fecha 26/09/2009, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Maryelis Nairubi Leal Alvarado y Omar Antonio Serrano Hernández, residenciado en el Barrio La Lucha, calle R, avenida 11, casa 10ª35 con fachada en gris, dos cuadras de la Panadería La Romelia, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0414-6061527 (abuelo) – 0414-6847136 y, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No cedulado, nacido en fecha 20/09/2008, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; estudia parasistema 5to grado, hijo de Jeniree Chiquinquira (sic) Luzardo Galue y Miguel Jose (sic) Urbina Nuñez, residenciado en el Barrio La Lucha, sector Monte Bello, avenida 116, casa 11-96 de color amarillo, a dos cuadras de la Licorería Las Tres G, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0424-6543322//0412-3801623, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumento (sic) de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico (sic) realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, es por lo que, se declara Sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Privada, respecto a la forma de aprehensión de los imputados lo cual fue objeto de análisis en fecha 12/03/2025, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COATURES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESA GUILLEN GONZALEZ, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima con armas blancas para despojarla de sus pertenencias. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12/03/2025, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal. En relación a la Declaración de los ciudadanos Jeremy y cascaron propuestas por la defensa, se declara sin lugar por cuanto las mismas no están debidamente identificadas. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas, tomando en cuenta la edad de las mismas y su vulnerabilidad frente a los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Público, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso inmediato de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 12/03/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COATURES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESA GUILLEN GONZALEZ y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. (…)”. (Destacado Original)
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que la Constitución de 1999, faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitir sentencia de carácter vinculante, publicada en Gaceta Oficial, lo que permite que de manera sana y positiva, puedan ser corregidos hechos o circunstancias que fuera del ámbito jurídico causen escándalos o en su defecto desvirtúen el sentido, propósito y razón de la ley, ahora bien, en el caso especifico, desde el inicio de la investigación con las omisiones que fueron realizadas por parte del Órgano Policial Aprehensor e Investigador, fue evidenciado que se estaba en presencia de actuaciones simuladas, donde existió una flagrante violación a la aprehensión de su defendido y a la posterior presentación del mismo ante el Tribunal de Instancia, al precalificar la presunta acción desplegada como un delito de Robo Agravado, cuando realmente de lo manifestado por la presunta víctima se desprende en la presunta comisión de un delito de Hurto, y esta inobservancia en la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, conllevo a una vulneración del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener una calificación que le fue dada al inicio de la presentación y que desde la investigación que no efectuó el Ministerio Público, se acusó con las mismas actuaciones que fueron objeto de la presentación de imputados, es por lo que, con tan solo leer las actuaciones y analizarlas, se puede constatar que efectivamente la presunta acción desplegada por quien el representa, no es la del delito de Robo Agravado, debido a que se puede entender que la precalificación dada al momento de la presentación pudo ser la del mencionado delito de Robo, por encontrarse en una fase incipiente de la investigación, pero al haberla mantenido con los mismos argumentos fue causado un gravamen irreparable con conocimiento de causa, ya que ocurrieron circunstancias nuevas en el proceso, como fue la declaración de su representado, la cual también fue omitida por la Jueza de Control al no haber exhortado al Ministerio Público de iniciar una investigación en contra de la presunta víctima por los hechos denunciados por el mismo en la Audiencia Preliminar.
Argumenta el Apelante de igual forma, que al obviar e inobservar el contenido de las sentencias de carácter vinculante es apartarse de la garantía constitucional, prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los jueces de la República deben velar por el cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, y en relación a la inobservancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a ello, mediante Sentencia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 05 de noviembre de 2021.

Para concluir, establece quien recurre, que la Jueza de Instancia en su decisión debió respetuosamente constatar de fondo, sin que esto pudiese constituirse una vulneración a la ley por tratar asuntos en la Audiencia Preliminar, porque precisamente de eso se trata el control material, de depurar aquellas acusaciones, no solo desde el punto de vista formal, sino desde el punto de vista material y suplir con instrumentos legales lícitos, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los Jueces de Control resolver en Audiencia Preliminar las precalificaciones jurídicas, cuando estas no corresponden con la relación causal, es decir, la acción con el resultado, de allí la causal de las expresamente previstas en la ley.
En este orden de ideas, luego de haber sido precisadas por estas Sala de Alzada, las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de apelación, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad (…)”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.


Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado
(...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

De la norma ut supra mencionada se establece, que presentada la acusación fiscal el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.

En relación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días, por lo que una vez fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, de igual manera al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.
En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo (…)”.

“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio (…)”.

“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…)”.

Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expreso anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes al aludido lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, se hace imperioso traer a colación lo asentado en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por los acusados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se subsume en el tipo penal constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESSA GUILLEN GONZALEZ y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILY VANESSA GUILLEN GONZALEZ, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos en fecha 11/03/2025, por parte del organismo de seguridad del estado, en virtud de la petición de auxilio de la victima (sic) ya que dos sujetos desconocidos habían ingresado a su vivienda hurtando objetos que se encontraban en el interior de la misma, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hacia la Urbanización Monte Bello, calle M-N, casa Nº 11-50 y al llegar se entrevistaron con el ciudadano JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER de 61 años de edad, confirmando lo anteriormente informado, que dos sujetos ingresaron a su residencia destrozando unos bloques que tenían colocados en una ventana de la habitación principal, generando una abertura e ingresando por el lugar, quienes posteriormente se evadieron del sitio cargando consigo varios objetos de su pertenencia, entrevistándose igualmente con la ciudadana KEILY VANESSA GUILLEN GONZALEZ de 29 años de edad, manifestando que en el momento en el que se encontraba organizando las habitaciones, en virtud del desorden que habían causado los sujetos desconocidos, cuando se encuentra en la última habitación salieron dos jóvenes que se encontraban ocultos en el closet amenazándola de muerte si se atrevía a llamar a efectivos policiales, cada uno de ellos la amenazaron de muerte, describiendo uno de ellos quien vestía para el momento con una franela y bermuda de color negro le colocó en la espalda un arma blanca punzo cortante (cuchillo), manifestando que no podía llamar ni gritar, mientras que el otro que lo acompañaba le manifestaba que no le fuera a hacer nada. Por lo que los efectivos policiales le indico a la referida victima (sic) que debían acompañarlos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, específicamente en la Urbanización Monte Bello, Av. 10 con calle Ñ, cuando logran observar a los adolescentes a quienes les dieron la voz de alto, apreciando que uno de ellos trató de correr y se cayó mientras trataba de huir, siendo estos los señalados por la ciudadana como los autores de los hechos antes mencionados, identificándose los mismos como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el mismo aprehendido y leídos sus derechos y garantías constitucionales. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes. Por otra parte frente a los argumento de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, es por lo que, se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Privada, respecto a la forma de aprehensión de los imputados lo cual fue objeto de análisis en fecha 12/03/2025, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual señala que: (Omissis)

En esta misma fecha, mediante la celebración de la audiencia oral, fijada por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de cada de sus defensas manifestaron su deseo de declarar, siendo los mismos escuchados en audiencia.

En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12/03/2025, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia de los adolescentes en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la entidad de los delitos, la posible sanción a imponer, peligro para las víctimas de los hechos, quienes se les vulnero la seguridad de su domicilio, así como el riesgo de evasión del proceso, y el riesgo de evasión y obstaculización del proceso, así como el riesgo de evasión del proceso en virtud de la posible sanción a imponer. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fases subsiguientes del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa para el decreto de otras medidas menos gravosas. Ordenándose el reingreso de los adolescentes de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).

Observa esta Sala del anterior fallo, que la causa penal deviene de la fase intermedia, en la cual se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde las partes realizaron las exposiciones que consideraban pertinentes y la Jueza de Instancia admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ADOLFO JOSÉ URBINA LUZARDO, indocumentado, por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales y materiales, previstos en el artículo 570 de la ley que regula esta materia, asimismo en relación a los argumentos planteados por cada una de las Defensas en relación a la acusación, la a quo estimo que lo aducido por las partes forma parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, en cuanto o la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del Procedimiento Ordinario y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente la Representación Fiscal realizo las que estimo conveniente en el presente caso, según el tiempo establecido en el artículo 560 de la ley que rige la materia, y la Defensa también tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, es por lo que, sobre la base de lo indicado y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión, habiéndose agotado la Fase Preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo, declaro sin lugar la solicitud de nulidades, la cual fue interpuesta por la Defensa Privada CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a la forma de aprehensión de los imputados.

De igual manera la a quo al considerar los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal estimo que había merito para el enjuiciamiento de los adolescentes, es por lo que, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar las conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ADOLFO JOSÉ URBINA LUZARDO en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL GRATICOLA ROGER y KEILY VANESSA GULLEN GONZÁLEZ, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima con armas blancas para despojarla de sus pertenencias, y admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 12 de marzo de 2025, las cuales fueron debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el Principio de Licitud de la Prueba, no siendo función de la Instancia en esta etapa procesal el efectuar consideraciones de fondo de los medios probatorios, ya que corresponde a otra etapa procesal, y declaro sin lugar la declaración de los ciudadanos Jeremy y cascaron, la cual fue propuesta por la de Defensa, por cuanto las mismas no están debidamente identificadas.

En este sentido, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto a la Medida, la Jueza de Instancia acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia, por la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en dicha norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes en la fase subsiguiente del proceso, y en consecuencia ordeno ratificar la orden de ingreso de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ADOLFO JOSÉ URBINA LUZARDO a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, toda vez que desde que fue impartida en fecha 12 de marzo de 2025, hasta la presente fecha no se había hecho efectiva, y los mismos deberán permanecer recluidos a la orden del Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y ordeno el enjuiciamiento de los ya mencionados adolescentes, remitiendo la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual corresponde su conocimiento por distribución.

Ahora bien, atendiendo el único motivo de apelación presentado por el recurrente, en el cual hace alusión a que la Constitución de 1999, faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitir sentencia de carácter vinculante, publicada en Gaceta Oficial, lo que permite que de manera sana y positiva, puedan ser corregidos hechos o circunstancias que fuera del ámbito jurídico causen escándalos o en su defecto desvirtúen el sentido, propósito y razón de la ley, ahora bien, en el caso especifico, desde el inicio de la investigación con las omisiones que fueron realizadas por parte del Órgano Policial Aprehensor e Investigador, fue evidenciado que se estaba en presencia de actuaciones simuladas, donde existió una flagrante violación a la aprehensión de su defendido y a la posterior presentación del mismo ante el Tribunal de Instancia, al precalificar la presunta acción desplegada como un delito de Robo Agravado, cuando realmente de lo manifestado por la presunta víctima se desprende en la presunta comisión de un delito de Hurto, y esta inobservancia en la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, conllevo a una vulneración del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener una calificación que le fue dada al inicio de la presentación y que desde la investigación que no efectuó el Ministerio Público, se acusó con las mismas actuaciones que fueron objeto de la presentación de imputados, es por lo que, con tan solo leer las actuaciones y analizarlas, se puede constatar que efectivamente la presunta acción desplegada por quien el representa, no es la del delito de Robo Agravado, debido a que se puede entender que la precalificación dada al momento de la presentación pudo ser la del mencionado delito de Robo, por encontrarse en una fase incipiente de la investigación, pero al haberla mantenido con los mismos argumentos fue causado un gravamen irreparable con conocimiento de causa, ya que ocurrieron circunstancias nuevas en el proceso, como fue la declaración de su representado, la cual también fue omitida por la Jueza de Control al no haber exhortado al Ministerio Público de iniciar una investigación en contra de la presunta víctima por los hechos denunciados por el mismo en la Audiencia Preliminar.
De lo denunciado ut supra, pudo evidenciar esta Alzada que la aprehensión llevada a cabo en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ajusta a los preceptos constitucionales, no existiendo vulneración alguna, y con respecto a la calificación jurídica observa esta Corte Revisora que la Defensa alude cuestiones que le corresponden únicamente al Juez de Juicio por el principio de competencia, lo cual dejo por sentado la Jueza de Instancia en su decisión, que en relación a la suficiencia e insuficiencia de pruebas en la acusación, ello correspondía a otra fase del proceso, toda vez que en las atribuciones que le competen al Juez de Control, según lo estipulado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le viene dado la valoración de los medios de prueba, debido a que son cuestiones propias del Juez de Juicio, que es donde se determinara la responsabilidad penal o no de los adolescentes, garantizándose los principios del juicio oral, siendo éstos inmediación, concentración, contradicción, publicidad y oralidad.

Por tanto, en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control como ya lo ha reiterado este Tribunal de Alzada, pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada cita un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).


Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión Nº 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala )


Es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando Seguridad Jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Privada con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello se declara Sin Lugar el único motivo de apelación denunciado. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al acusado de autos le fueron resguardados sus Derechos y Garantías, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 289-25, de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad con lo establecido artículo 608 literal K de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 289-25, de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


LAS JUEZAS


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 060-25 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR


LBS/Ange
ASUNTO : 2U-1471-2025
CASO INDEPENDENCIA : CUA-2173-25