REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA), domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS.

SENTENCIA: Interlocutoria. -

-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-

Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, interpuesto por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA), domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10687920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”.


-III-
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno(21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en sesión ORD-1590-24; mediante el cual acordó: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275; constante de veintidós (22) folios útiles, y anexos consistentes en noventa (90) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folios 1 al 112 ), de cuyo contenido se cita:

“acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, solicitando LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión número ORD 1590-24 de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, "MIRAFLORES", ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLÍVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P27, Este: 803305, Norte: 1000542, El Lote: 1, P26, Este: 803267, Norte: 1000459, El Lote: 1, P25, Este: 803230, Norte: 1000411, El Lote: 1, P24, Este: 803266, Norte: 1000345, El Lote: 1, P23, Este: 803287, Norte: 1000356, El Lote: 1, P22; Este: 803347, Norte: 1000396; El Lote: 1, P21, Este: 803406, Norte: 1000439, El Lote: 1, P20, Este: 803428, Norte: 1000415, El Lote: 1, P19, Este: 803468, Norte: 1000440, El Lote: 1, P18, Este: 803943, Norte: 1000211, El Lote: 1, P17, Este: 803729, Norte: 1000016, El Lote: 1, P16, Este: 803289, Norte: 999634, El Lote: 1, P15, Este: 803712, Norte: 999339, El Lote: 1, P14, Este: 804363, Norte: 999993, El Lote: 1, P13, Este: 804760, Norte: 999798, El Lote: 1, P12, Este: 804897, Norte: 999810, El Lote: 1, P11, Este: 805110, Norte: 1000118, El Lote: 1, P10, Este: 804754, Norte: 1000125, El Lote: 1, P9, Este: 804868, Norte: 1000382, El Lote: 1, P8, Este: 804437, Norte: 1000798, El Lote: 1, P7, Este: 804235, Norte: 1000871, El Lote: 1, P6, Este: 803997, Norte: 1000947, El Lote: 1, P5, Este: 803957, Norte: 1000855, El Lote: 1, P4, Este: 803841, Norte: 1000882, El Lote: 1, P3, Este: 803743, Norte: 1000909, El Lote: 1, P2, Este: 803703, Norte: 1000930, El Lote: 1, P1, Este: 803463, Norte: 1001011, El Lote: 2, PO, Este: 803191, Norte: 1000507, El Lote: 2, P4, Este: 803119, Norte: 1000472, El Lote: 2, P3, Este: 803187, Norte: 1000392, El Lote: 2, P2, Este: 803226, Norte: 1000449, El Lote: 2, P1, Este: 803191, Norte: 1000507, El Lote: 1, PO, Este: 803463, Norte: 1001011, El Lote: 1, P30, Este: 803398, Norte: 100821, El Lote: 1, P29, Este: 803383, Norte: 1000773, El Lote: 1, P28. Este: 803325, Norte: 1000619, por las razones de hechos y con fundamentos en el derecho que esgrimiré dentro del presente escrito y que paso a exponer:

I. DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que, el presidente del INSTITUTO NACIONAL DETIERRAS (INTI), sede central dictó providencia administrativa en base a la sesión número ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTADE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, “MIRAFLORES”, ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CONUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLÍVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA.SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
En este contexto, es necesario ilustrar a su digno Tribunal de la situación actual en la que se encuentran dichas tierras, y es que en la actualidad se encuentran enfrentando un proceso judicial llevado por ante el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, toda vez que se está objetando de titularidad y propiedad de dichas tierras, por cuanto se tiene por interpuesto recurso de NULIDAD ABSOLUTA DELCONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024, el cual se celebró una negociación de compraventa por ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, suscrito entre mi poderdante Alfredo Enrique Machado Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No V- 4.156.736, con domicilio, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de Inversiones Machado Silva c.a, conjuntamente con el comprador ciudadano, Ciro José Moran Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.687.920, con domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; quedando inscrito bajo el número No13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024, POR FALTA DE VOLUNTAD Y DE CONSENTIMIENTO RESPECTO A UN ELEMENTO ESENCIAL, EL "CONTRATO DE COMPRAVENTA", tal como consta en el expediente No. D00092-25 llevado por dicho Tribunal, el cual se promuevo en este acto y que se encuentra inserto en su totalidad en el expediente llevado por su digno Tribunal signado con la nomenclatura Exp. N° 1507.
Tan es así, que a la fecha 06 de junio del corriente el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno conocido anteriormente como EL CALVARIO EBANO II, ahora conocido como MIRAFLORES, ubicado en el km 2 Parroquia Encontrado del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has), cuyos linderos y limites se enuncian a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por el parcelamiento La Borrachera y el Frijolar, Fundo El Enrielado y Población Encontrados, muro de contención y rio Catatumbo, SUR: Terreno ocupado por Fundo la Esterlina, Fundo los Veletos, Fundo Santa María, y carretera Encontrados; ESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara. El cual se anexa en copia simple marcado con la letra "M"
Así las cosas, en el presente acto administrativo del cual se objeta su validez y se solicita su nulidad por ser ilegítimo y carecer de legalidad administrativa, a esta defensa le llama poderosamente la atención las aseveraciones que en él se realizan, toda vez que se afirma que el ciudadano Ciro Moran viene ocupando dichas tierras desde tres a cinco años, lo cual no es cierto, menos aún cuando se está enfrentando un proceso judicial por una "venta" que se realizó en el año 2024, por lo que estaríamos frente a una infamia al afirmar que Ciro Morán ocupa las tierras desde hace mucho más tiempo.
A esta parte también le llama poderosamente la atención, el hecho de como (sic) es que en el INTI, en menos de un año realizó todo el procedimiento, y se llevó a cabo en tiempo "récord", siendo notorio que, aun cuando el INTI no tiene un tiempo determinado para el otorgamiento de una carta agraria, generalmente el procedimiento tarda, tanto por la carga de trabajo del instituto, como de la complejidad de caso, ya que, es deber del INTI verificar la documentación presentada y la situación legal del terreno, así como otros requisitos y exigencias que se deben cumplir, como lo es la inspección del terreno para verificar su estado y uso.
En cuanto a este punto, es decir, la inspección del terreno, llama aún más la atención que la misma se llevó a cabo "aparentemente" en fecha 13 de diciembre de 2024 por el técnico Osvaldo Antonio Vilchez (sic) Pérez, y decimos aparente, porque en la misma se observa otra fecha, vale decir, 30 de enero de 2025, con hora 11:42 AM, causando suspicacia en cuanto a la fecha cierta y real de la realización de la misma, no entendiendo entonces como es que el INTI otorgó una carta agraria con una fecha anterior a la realización de la inspección, para ser más concretos, en fecha 21 de diciembre de 2014, tal como se evidencia del acto administrativo contentivo a su vez de la inspección el cual se anexa marcado con la letra "N".
Aunado a ello ciudadana Juez, a lo largo de los procedimientos que involucran las tierras sumidas en el presente recurso, esta parte ha observado como el ciudadano Ciro José Moran, utilizando los órganos del Estado, ha pretendido legitimar una posesión y una propiedad que no le corresponde legítimamente, en tanto que antes de todos estos sucesos, Ciro Morán tenía pleno conocimiento que mi poderdante había realizado todos los intentos extrajudiciales para llegar a un acuerdo en lo que respecta a las tierras que está ocupando y que de no ser así procedería judicialmente, razón por lo cual, se observa que estamos en presencia de un acto llevado y dictado de mala fe.
En conclusión, mal pudo dictarse un acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin la debida notificación de ley, cuando no se tiene y está en duda y litigio la titularidad de las tierras objeto del presente acto, por lo que dicho acto Administrativo es ilegítimo, ya que carece de toda legalidad administrativa, encontrándose viciado en todos sus extremos legales, violentando flagrantemente el principio del debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), violentó el debido proceso que se encuentra debidamente expresado en el precepto constitucional establecido, al no practicar la debida notificación a mi representado o en su defecto a sus apoderados interesados, acción que ha violentando así, lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por todo lo antes expuesto que, desconocemos en todo sus extremos legales, la validez de los instrumentos utilizados para la declaratoria de los actos administrativos que indebidamente fueron emitidos por el INTI, en tanto dicha acción, carece de legalidad y se encuentra llena de vicios, violentado el sano consentimiento de nuestra parte, siendo inaceptable que, una institución como el INTI emita un instrumento sin exigir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico en materia agraria.

II. DEL DERECHO Y EL DEBIDO PROCESO
Antes de adentrarnos al derecho propiamente, resulta imperante hablar sobre el derecho al debido proceso, el cual se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la defensa, siendo así; el máximo Tribunal de la República ha sostenido y mantenido en criterio reiterado y pacífico que esto implica sobre el derecho a ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Así como, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular explanar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento.
En igual sentido, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento o estado del procedimiento las actuaciones que contienen; lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que a la fecha mi representado, no conoce los términos en los que se llevó a cabo la declaratoria del acto administrativo que hoy se impugna y menos aún no conocía cuál es el número de expediente que lleva internamente el INTI, sino hasta ahora, ya que solo tiene en su poder copia simple del acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual conoció gracias a un vecino colindante del fundo que se lo mencionó en días pasados y por dicho acto es que se conoce del número de expediente, el cual se anexa marcado con la letra "N".
Además del, derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra. Y, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa que puede ejercer para controlar cualquier ilegalidad o inconstitucionalidad sobre cualquier procedimiento o acto administrativo.
Por lo que, esta representación concluye que existiendo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un procedimiento administrativo en base a la sesión número ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTADE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, “MIRAFLORES”, ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CONUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLÍVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓNCIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez, sin que se tuviera conocimiento del mismo, constituye evidentemente la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por ende, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo ya mencionado y así solicito sea acordado por este digno Tribunal.
Ahora bien, en relación a los procedimientos administrativos agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía del derecho de propiedad y tenencia de la tierra de los particulares frente a las potestades de la Administración Pública Agraria en Venezuela, principalmente por ante el INTI, siendo estos procedimientos administrativos, la declaratoria de finca ociosa o inculta, certificaciones de fincas productivas y mejorables, adjudicación y rescate de tierras con auxilio del criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o la Sala Especial Agraria, se ha sostenido que, la garantía de los derechos de los propietarios, ocupantes, poseedores agrarios e interesados depende del "correcto manejo de los procedimientos, así como, del cumplimiento de los requisitos mínimos de notificación, del respeto a los límites al ejercicio del poder discrecional, y en general del conocimiento del derecho agrario.
En este sentido, es de notar que el acto administrativo antes mencionado, se encuentra viciado tanto de inconstitucionalidad como de legalidad por violación a las normas legales que rigen el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme contenida en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define que son los actos administrativos, siendo estos a los fines de dicha ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
El artículo 48 de la misma ley, ordena notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resultar afectados; esto con la finalidad de garantizar el debido proceso, estipulado en la carta fundamental en su artículo 49 numerales 1 y 3.
En igual sentido, la doctrina patria sostiene que siempre que la actividad administrativa esté dirigida a disminuir, eliminar, perjudicar un derecho o interés de un particular, debe escuchar las razones que pueda oponer a la actividad de la Administración, siendo esta la única fórmula compatible con la obligación constitucional de la administración de servir a los ciudadanos; por su parte, sostiene Salvador Leal W. en su texto Teoría del Procedimiento Administrativo, que, la eficacia de la acción administrativa, exigida por el artículo 141 de la Carta Magna, depende también del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Y que, solo si se conocen las dos versiones o más sobre los hechos, vale decir, la del denunciante, la administración y el denunciado, puede la Administración actuar eficazmente. El derecho a la defensa no se agota en escuchar al interesado, sino que, este es un derecho transitivo, y que el hecho que la Administración escuche involucra que ella conozca de todos los argumentos y planteamientos del interesado. Es por ello que todos los interesados legítimos o titulares de derechos subjetivos que puedan ser afectados, en un determinado procedimiento administrativo deben ser escuchados, tal como la consagra el artículo 26 de la Constitución.
En el artículo 73 de la LOPA, señala textualmente que:
"Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse".
De la norma precedentemente transcrita se observan cuáles son los requisitos de la notificación, siendo estos dos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido integro del acto de que se trate; b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales que puedan interponerse contra el acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento; y que, la notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En este sentido siendo la notificación un acto esencial en todo procedimiento administrativo y judicial, la cual no puede suplirse u omitirse y debe ser de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 75 LOPA:
"Las notificaciones se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba".
Artículo 76 LOPA:
"Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede".
En las mencionadas normas, se prevé que, en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Por lo que los señalados artículos deben ser tomados en cuenta a los efectos de la eficacia de los actos de notificación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos.0120 y 1258 del 10 de febrero de 2009 y 09 de noviembre de 2010 Igualmente, el artículo 37 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, nos indica que la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, e identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
La Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
De lo anterior se tiene que, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del mismo texto legal.

III. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En virtud de lo expuesto, y acordada la nulidad del acto administrado ya tantas veces mencionado, solicitamos ante su competente autoridad se suspendan los efectos de dicho acto, a tenor de lo establecido en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:
Artículo 167: "A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente".
En tanto, que en el dispositivo legal transcrito up-supra, se evidencia la posibilidad que tiene el juez conocedor de la causa de suspender los efectos en parte o en todo de los actos administrativos recurridos, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictó providencia administrativa en base a la sesión número ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, "MIRAFLORES", ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SAION BOLIVAR, FUNGO-UGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
Siendo que dichos terrenos a los que se hacen mención se encuentran enfrentando un proceso judicial por ante el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, toda vez que se está objetando de titularidad y propiedad de dichas tierras, y que además su extensión es mayor a la descrita en el presente recurso y que fueron adquiridos por mi representado mediante documento de compraventa de fecha 08 de marzo de 1974, bajo el No. 107, folios del 209 al 212 vto, del protocolo 1°, tomo 3°, del Registro Subalterno del municipio Colon del estado Zulia.
Por lo que, no debe existir duda alguna que, estas acciones, así como el referido procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron tomadas violentando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto una vez más se observa la mala fe al solicitar la adjudicación de unas tierras a través de una carta agraria, tratando de legitimar una posesión y una propiedad que no le corresponden legitimante al ciudadano Ciro José Moran Carvajal, mediante el accionar de los órganos del estado.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada y pacífica que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos y constituye una obligación para quien solicite la providencia cautelar, demostrar los requisitos necesarios para su procedencia. Vale decir, que, el poder cautelar implica la potestad reglada y deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente, como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes.
Dicho lo anterior, una vez confirmado por el Tribunal de alzada que, existe temor fundado que se pueda generar y causar lesiones graves o de difícil reparación, deberá dictar las medidas que a bien considere, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a la procedencia de medidas:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
III.1 FOMUS BONI IURIS
En este aparte, mencionamos el fumus bonis iuris, ya que constituye el primer requisito que debe verificar el juez al encontrarse frente al dictamen de una providencia cautelar. Es decir, la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. Y que, no es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación que se presenta, tal como documento de compraventa y copia certificada del expediente llevado por ante el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, (el cual se encuentra inserto en el expediente No. 1507 llevado por su digno Tribunal), donde se está en litigio la titularidad de las tierras y que además pesa sobre ellas una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno conocido anteriormente como EL CALVARIO EBANO Il, ahora conocido como MIRAFLORES.
Es de hacer notar, que la documentación antes señalada, las cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra que esta parte no tiene nada que esconder, muy por el contrario, al Tribunal de primera instancia se le adjuntaron todos los documentos en originales para que comprobase le veracidad de los mismos.
III.2 PERICULUM IN MORA
En este punto en particular, el mismo se encuentra cumplido, toda vez que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, las acciones viciosas por parte de personas ajenas al fundo, afectan directamente el desarrollo agro productivo de la zona, más en este momento, que es cuando debemos proteger la seguridad agroalimentaria y productiva de nuestro país, ya que, las personas que ocupan actualmente el fundo, han interferido con el desarrollo agrícola y pecuario, por cuanto a través de acciones viciosas y de mala fe, están ocupando tierras que no le pertenecen y que tal como se ha hecho mención, se encuentra en disputa su titularidad.
El peligro por la mora, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. "El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo".
De forma que, aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
III.3 PERICULUM IN DAMNI
Como tercer punto, nos encontramos con el periculum in damni, el cual también se configura, por cuando existe un temor real y serio que existen personas ocupando de manera ilegal el fundo, buscando además tratar de legitimar esta posesión a través de los órganos del estado, en este caso del (INTI), en tanto que, no se ha resuelto la nulidad de la compraventa de dicho fundo que cursa por ante el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, más aún, que insisten en realizar acciones que causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, tan es así, que estas acciones que por demás son ilegales, están afectando directamente en la producción del Estado. A su vez, el "periculum in damni" está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.

IV. DE LA INSPECCION JUDICIAL
En virtud de lo anterior, solicito muy dignamente sea acordada INSPECCIÓN JUDICIAL con carácter de extrema urgencia, con el objeto que su digno Tribunal tenga una mejor apreciación sobre los hechos aquí narrados y sobre las condiciones de ocupación y se deje constancia de las condiciones actuales en las que se encuentra el fundo, así como de la maquinaria, mejoras y bienhechurías que lo conforman y todos los hechos y circunstancias que a bien tengan lugar en el momento de la realización de la misma, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el fundo EL CALVARIO EBANO Il, hoy en día denominado, "MIRAFLORES" cuya ubicación y linderos son: ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLÍVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
Una vez acordada la realización de la inspección judicial, solicito se tome en cuenta las circunstancias que se van a observar en el fundo para que considere la necesidad de dictar e imponer las medidas que ha bien considere, las cuales se deben dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Del lugar donde está constituido el Tribunal.
2.- Se deje constancia de la Ubicación y Extensión de las Tierras del fundo el "CALVARIO EBANO II" hoy en día conocido como "MIRAFLORES"
3.- Se deje constancia que, si en el lugar en que se encuentra constituido el Tribunal existen Bienhechurías construidas, condiciones y características de las mismas.
4.- Se deje constancia, si hay áreas de reservorios naturales en su conservación y mantenimiento de los recursos naturales.
5.-Se deje constancia que si en el lugar, se encuentran personas ajenas a la familia Machado Silva.
6.-Se deje constancia, si se encuentra la permanencia de personas (adultos y niños) ajenas a la familia Machado Silva.
7.- Si en el fundo a inspeccionar existen construcciones improvisadas ocupadas por personas ajenas a la familia Machado Silva.
8.- De Cualquier otro particular, hecho o Circunstancia que juzguemos conveniente señalar al momento de la práctica de esta Inspección.
Asi (sic) mismo solicito de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 ejusdem y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la designación de un experto (perito agropecuario), a los fines de ilustras al Tribunal sobre la Ubicación Geográfica del fundo y la actividad agropecuaria que desarrolla, de igual manera se asigne un fotógrafo Juramentado para la realización del registro Fotográfico. Así mismo, se sugiere que el Tribunal sea acompañado con una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana.

V. DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos como medios de pruebas pertinentes y necesarias para que estas sean valoradas, apreciadas y evacuadas, por tener el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda conforme a derecho se refiere los documentos que se mencionan; a saber:
1.- Copia Certificada del expediente No. D00092-25 llevado por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, el cual se encuentra inserto en el expediente No. 1507 llevado por su digno Tribunal, y doy por reproducido en el presente asunto, el cual a su vez contiene las siguientes pruebas y que en este acto se consignan en copias simples:
2.- Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 29, Folios 65 al 67 de los libros de autenticación de la Notaria, de fecha 02 de mayo de 2025, marcado con la letra "A".
3.- "CONTRATO DE COMPRAVENTA", denominado "Venta de Derechos y Acciones y Subrogación de Hipoteca", donde mi representado da en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una Finca denominada el Calvario Ebano II, celebrado en fecha 06 de Mayo del año 2024 por ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el número No. 13, Folio 36, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2024, marcado con la letra "B".
4.- COMPRAVENTA de derechos sobre el fundo MIRAFLORES protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024, anotado con el N° 2016-136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.4.661 correspondiente al folio real del año 2016, otorgado en dicha oficina a las 12.01 pm, presentado para su registro por el ciudadano Ciro José Moran Carvajal, anexado con la letra "C".
5.- Documento de compraventa que demuestra que EL CALVARIO EBANO II, ubicado en el km 2 Parroquia Encontrado del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has), cuyos linderos y limites se enuncian a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por el parcelamiento La Borrachera y el Frijolar, Fundo El Enrielado y Población Encontrados, muro de contención y rio Catatumbo, SUR: Terreno ocupado por Fundo la Esterlina, Fundo los Veletos, Fundo Santa María, y carretera Encontrados; ESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara; es propiedad de mi representado tal como se desprende de documento de compraventa fecha 08 de marzo de 1974, bajo el No. 107, folios del 209 al 212 vto, del protocolo 1°, tomo 3°, del Registro Subalterno del municipio Colon del estado Zulia, el cual se anexa con la letra marcada "D".
6.- Copia certificada por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de documento de compraventa inscrito bajo el número No. 2016.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.4.661, correspondiente al libro de folio real del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Adjunto marcado con la letra "E"
7.- Acta constitutiva de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 29 de noviembre de 1973, marcado con la letra "G".
8.- Modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 26 de marzo de 1990, marcado con la letra "H".
9.- Modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 08 de diciembre de 2000, marcado con la letra "I".
10.- Modificación de estatutos de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, de fecha 08 de diciembre de 2019, marcado con la letra "j".
11.- Acta de asamblea de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, donde se ratifica la junta directiva, de fecha 19 de mayo de 2023, marcado con la letra "K".
12.- Rif Jurídico de la Empresa Inversiones Machado Silva C.A, con fecha de inscripción, 17 de julio de 2001, actualizado en fecha 25 de mayo de 2023 y con fecha de vencimiento 25 de mayo de 2026, marcado con la letra "L".
13.- Copia simple de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno conocido anteriormente como EL CALVARIO EBANO Il, ahora conocido como MIRAFLORES, ubicado en el km 2 Parroquia Encontrado del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CENTIMETROS (736,9915 Has), cuyos linderos y limites se enuncian a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por el parcelamiento La Borrachera y el Frijolar, Fundo El Enrielado y Población Encontrados, muro de contención y rio Catatumbo, SUR: Terreno ocupado por Fundo la Esterlina, Fundo los Veletos, Fundo Santa María, y carretera Encontrados; ESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria La Concepción y carretera Encontrado Santa Barbara, dictada por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. La cual se anexa en copia simple marcado con la letra "M".
14.- Copia simple de ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión número ORD 1590-24 de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSE MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, "MIRAFLORES", ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLIVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PEREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez, la cual se encuentra inserta marcada con la letra "N".
VI. DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito muy respetuosamente, que, al ser admitido el presente recurso, se ordene en el respectivo auto de admisión, la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente según decreto presidencial N° 4.447 de fecha 26 de febrero de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.076 de la misma fecha, DAVID JOSÉ HERNANDEZ GIMENEZ, se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a los terceros que hayan participado en vía administrativa.

VII. DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
VII. DEL TIEMPO OPORTUNO PARA INTERPONER EL RECURSO
En cuanto a los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecerlos en sus artículos 160 y 162, lo siguiente:
Artículo 160.
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
"Artículo 162.
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
..." (subrayado y cursivas nuestras).
En este particular, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, si bien es cierto que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular, y por cuanto el acto administrativo que hoy se objeta y se solicita su declaratoria de nulidad es de fecha diciembre de 2024, a simple vista estaríamos fuera del lapso oportuno para la interposición del presente recurso.
Sin embargo, es dable mencionar una vez más, que mi representado se dio por enterado de manera verbal por un vecino del fundo de la carta agraria que fuera otorgada al ciudadano Ciro Moran en fecha 21 de diciembre de 2024, ya que el día 19 de junio de 2025, personas de INTI se apersonaron al fundo, haciendo preguntas a los vecinos y campesinos de las tierras colindantes.
Por lo que, en virtud de lo aquí explanado se reputa como tempestivo, toda vez que, el mismo está siendo interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
IX. PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, ruego ante usted se sirva por tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde se solicita LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión número ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, "MIRAFLORES", ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO GIRON BOLIVAR, FUNDE HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
Sea ADMITIDO el presente escrito, según lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como tramitado y sustanciado conforme a derecho, además de todas las pruebas que lo acompañan para que estas sean apreciadas y valoradas, tomadas como válidas y pertinentes, se declare CON LUGAR y, en definitiva, sea declarado NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, EL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión número ORD 1590-24, de fecha 21 de diciembre del año 2024, mediante la cual se aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor del ciudadano CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado, "MIRAFLORES", ubicado en el sector KM 2 1/2, asentamiento campesino, sin información de parroquia encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por FUNDO SIMON BOLÍVAR, FUNDO HUGO CHÁVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. SUR: Terrero ocupado por FUNDO POR JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE y vía de acceso. ESTE: Terreno ocupado por Albenis Corona y RED RAYO DEL CATATUMBO, y OESTE: Carretera vía el Guayabo y terreno ocupado por José Pérez.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, asignándole el N° 1509 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folios 113 y 114).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA) domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”; en torno a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…) la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° ORD 1590-24, de fecha 21/12/2024, mediante el cual acordó: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios cien (100) al ciento once (111); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA), anteriormente identificada; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta ilegible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA), domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadano CIRO JOSE MORÁN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.920, como Tercero que participó en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (4) que se le conceden como termino de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión, para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece.

-VII-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA) domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el abogado en ejercicio ADRIAN ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVESIONES MACHADO SILVA C.A”, (MASILCA) domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) junio (1973), bajo el número 23, Tomo 16-A, de los respectivos del registro, actualizados y modificados según asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de junio del año (2000), bajo el número 7, Tomo 75-A, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), sesión ORD-1590-24, mediante el cual, acordó: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24339168724RAT0007275, a favor de el (los) ciudadano (s) CIRO JOSÉ MORAN CARVAJAL, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10.687.920, sobre un lote de terreno denominado “MIRAFLORES”, ubicado en el sector Km 2 1/2, asentamiento campesino Sin información de parroquia Encontrados municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (152 ha con 1258 m2.), alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SIMÓN BOLIVAR, FUNDO HUGO CHAVEZ Y RED EZEQUIEL ZAMORA. Sur: TERRENO OCUPADO POR FUNDO POR (sic) JOSÉ PÉREZ, FUNDO ASOCIACIÓN CIVIL AGRARIO Y PESCADORES LEALES SIEMPRE Y VÍA DE ACCESO. Este: TERRENO OCUPADO POR ALBENIS CORONO Y RED RAYO DEL CATATUMBO y Oeste: CARRETERA VÍA EL GUAYABO Y TERRENO OCUPADO POR JOSÉ PÉREZ. (…)”.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación al ciudadano CIRO JOSE MORÁN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.920, en su condición Tercero que participó en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como los cuadernos separado.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 1329, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y se libró la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO