REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, doce (12) de junio dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 1503
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 173 de fecha 21 de julio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 22958de fecha 30 de julio de 1949, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:abogados CESAR MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.698.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 587, y VICENTE CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1041.

PARTE DEMANDADA/OPOSITORA: JOSE LUIS FUENMAYOR RUIZ, (sin identificar por número de cedula).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:abogado HÉCTOR ALEJANDRO PONS TAMAYO. (sin datos de identificación)

MOTIVO: EXPROPIACION AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), por el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-1.698.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 587, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972).


-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de demanda por EXPROPIACIÓN AGRARIA, presentado por el abogado CESAR MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-1.698.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 587, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (Folio del 1 al 4),y en el cual alegan lo siguiente:

“…el fundo arriba deslindado ha sido solicitado en Dotación por el comité Provisional que representa a un numeroso grupo de campesinos de la región ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el cual se encuentra inculto en su totalidad por parte de su propietario, encontrándose solamente cultivos y pequeñas explotaciones agrícolas realizadas por los campesinos solicitantes de dichas tierras, y por lo tanto el INSTITUTO que represento se encuentra en el deber de adquirir dicha finca con el objeto de dotar a los mencionados de conformidad con lo establecido en la ley de Reforma Agraria y como ha sido imposible la adquisición del mencionado fundo “LA PEÑA” por vía amistosa, es ´por lo que he venido ante la digna autoridad de usted, para solicitar, a nombre de mandante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, la expropiación del fundo “LA PEÑA” arriba identificado, dejando constancia expresa de que la expropiación versa solamente sobre la presuntas o posibles mejoras y bienhechurías que pudieran ser propiedad del mencionado ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR RUIZ, y que excluyen de esta solicitud las mejoras y bienhechurías que existen en el referido fundo y son propiedad de los campesinos ocupantes del mismo. Por cuanto es de urgente necesidad realizar la ocupación total del fundo “LA PEÑA” con el objeto de resolver el problema que para el uso de la tierra viene confrontando los peticionarios, pido al tribunal que previo los requisitos legales, decrete la ocupación previa del mencionado fundo, basándose esta Demanda de Expropiación.”

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), ese Juzgado, mediante auto le dio entrada, ordenando el avalúo del lote de terreno objeto de la presente demanda; designando a los expertos para realizar lo ordenado. (Folios del 5 al 7).

En fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), se recibió Informe de los Peritos Evaluadores designados al efecto. (Folios del 8 al 18).

En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, ya identificado, consignó diligencia donde solicitó se comisionará al Juzgado del Distrito Capital, a los fines de que practique la ocupación Previa del fundo “LA PEÑA”, objeto de la solitud. (Folio 19 y 20)

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), se trasladó y constituyó elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las Oficinas del Banco Centro Consolidado, a los fines de realizar los depósitos de valores.(Folios 21 y 22).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), ese Juzgado mediante auto, decretó la ocupación previa del lote de terreno, y ordenó remitir despacho de comisión al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 23 y 24).

En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, ya identificado, consignó escrito de apelación. (Folio 25 y 26).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), ese Juzgado, mediante auto, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa. (Folio 27).

En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, ya identificado, solicitó copias certificadas. (Folio 28 y 29).

ACTUACIONES ANTE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), fue recibida por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativo, designando como ponente al Magistrado Martín Pérez Guevara. (Folio 30).

En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), el abogado en ejercicio VICENTE CILIBERTI, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1041, consigno diligencia donde solicitó a la Corte Suprema que revoque el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972). (Folio 31 y 32).

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), el Notario Púbico de Caracas, mediante Acta, certificó las copias consignadas en el expediente. (Folios 33 y 34).

En fecha siete (07) de abril de dos mil (2000), por cuanto ocurrió un cambio de estructura en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a designar nuevo ponente y se ordenó la continuación de la causa. (Folio 35).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), mediante auto, se deja constancia como se integró la Sala Político-Administrativa. (Folio 36).

En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se deja constancia como se integró la Sala Político-Administrativa. (Folio 37).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político-Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nro. 00163, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), donde declinó su competencia a la Sala de Casación Social. (Folios del 38 al 46).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político-Administrativa, ofició al MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir el expediente para que pueda resolver de fondo la causa. (Folio 47 y 48).

ACTUACIONES ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de la Sala de Casación Social recibió el oficio N° 3877 conjuntamente con el expediente proveniente de la Sala Político-Administrativa, dándole entrada al expediente en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 49 y 50).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Social dictó sentencia donde no aceptó la declinatoria de competencia de la Sala Político-Administrativa y ordenó remitir nuevamente el expediente. (Folios del 51 al 68).

ACTUACIONES ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio cuenta a la sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON. (Folio 69).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala se pronunció sobre la presente causa, declarando: “1.- Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social 2.-CORRESPONE al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, conocer y resolver el recurso de Apelación ejercido ´por el representante legal….)”; por lo que, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón. (Folios del 70 al 78).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala libro oficio notificando al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y remitió el expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, sobre la decisión. (Folios 79 y 80).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio de la Sala Político-Administrativabajo el N° 0423-2025, donde remitió expediente signado bajo el número AA50-T-2024-000683, conformado por una Pieza Principal constante de ochenta (80) folios útiles, asimismo, este Juzgado mediante auto le dio entrada y apertura el lapso de ocho (8) días para que las partes evacuaran pruebas. (Folios del 81 al 83).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto le dio entrada, signándole el número 1503 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y estableció un el lapso de ocho (8) días para que las partes evacuaran pruebas de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 83).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó la celebración de la Audiencia Oral de Informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente. (Folio 84).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, la cual, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su representación judicial, fue declarada DESIERTA. (Folio 85).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), fecha pautada para la Lectura del Dispositivo del Fallo, se dejó constancia que, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su representación judicial, fue declarada DESIERTA. (Folio 86)

-IV-
DE LA DECISIÓN DICTADAEN FECHA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972), POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“El Instituto Agrario Nacional, en la solicitud de expropiación
indicó en forma expresa que sólo se refería a las presuntas bienhechurías y mejoras que pudieran ser de la propiedad del ciudadano José Iuis Fuenmayor, como ubicadas las mismas en el fundo La Peña y - que se excluían de las solicitud las mejoras (SIC) y bienhechurías que existen en el referido fundo y las cuales son de la propiedad de campesi-nos ocupantes del mismo fundo.-

El Tribunal dió cumplimiento a lo estatuído en los artículos
51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó - Social, ordenando el peritaje correspondiente, el cual se llevó a - efecto por segunda vez, ya que el primero fué anulado e
igualmente se practicó la inspección ocular con intervención del Instituto Agrario Nacional y el ciudadano José Iuis Fuenmayor.-
En la audiencia del día 7 de agosto de 1.972, el apoderado del
Instituto Agrario Nacional consignó en el Tribunal todo lo que allí se indica, ó sea, el valor del justiprecio conjuntamente con los Bonos allí indicados, todo lo cual fué recibido conforme y depositado en el Banco del Centro Consolidado de esta ciudad.-

Habiéndose dado cumplimiento a lo estatuído por las mencionadas
disposiciones legales y existir constancia en las actas de los: pedi-mentos de las personas que el Instituto expropiante califica como de campesinas y que actualmente ocupan dicho fundo La Peña, y tal como fué expuesto en la solicitud de expropiación, este Tribunal de con-formidad conformidad con las disposiciones legales anteriormente ci-tadas decreta la ocupación previa de las mejoras y bienhechurías que existen en el nombrado fundo La Peña que puedan pertenecer al ciudadano José Luis Fuenmayor Ruiz, las que se encuentran determinadas en el informe que a tal efecto rindieron los peritos evaluadores, quedando excluidas las mejoras o bienhechurías que puedan ser de-propiedad de otros ocupantes de ese fundo.-

Dichas mejoras y bienhechurías objeto de la ocupación previa
Son las siguientes: tres (3) hectáreas de paja guinea sembradas en sabanas extremadamente dispersas, invadidas de maleza, sin haberse efectuado deforestación; o.5 hectáreas de yuca; una mata de níspero;
9 plantas de mango; 5 plantas de auyama; o.5 kilómetros de cerca de tres pelos (hilos) de alambre de púas con estantillos de madera a 3 metros de separación; una casa de habitación con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de barro forradas de zinc, todo lo cual se-encuentra comprendido dentro del nombrado fundo, teniendo éste la-siguiente ubicación y linderos generales: Jurisdicción del Municipio
Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y por el Norte, camino que conduce del Puerto de Cabimas al pueblo del Consejo; Sur, Río Ta-mare; Este, una línea que saliendo del rio Tamare sigue la linea orien-tal de la Ciénega de Basabe y de Sabaneta de Guadalupe, hasta el nombrado camino de Cabimas al Consejo, línea que tiene diez kilómetros - de longitud; y Oeste, línea que tiene diez kilómetros de longitud que úne al río Tamare con el camino ya expresado y que llega al Consejo saliendo de Cabimas, línea aquella que pasa al Oeste de la Sabana -
Ilamada Rodeo de las Catalanas.- Se comisiona al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se a-
cuerda remitirle el Despacho correspondiente para que proceda a la -
Ocupación previa y cumplida la comisión conferida la devuelva con sus
resultas.-“

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la decisión el abogado en ejercicio Cesar Machado Barboza.plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo los siguientes fundamentos:

(…) Apelo formalmente para ante la Corte Suprema de Justicia en la sala Político Administrativa, de la resolución de este tribunal, por la cual se decreta y acuerda la ocupación previa, pero únicamente de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Jose Luis Fuenmayor, en el fundo “LA PEÑA”, objeto de la presente solicitud, cuando realmente la expropiación hecha sobre todas aquellas bienhechurías y mejoras que estuvieron fomentadas en el área de cinco mil hectáreas (5.000… Has), dejándose a salvo las fomentadas por comisiones que ocuparen en la zona, pero realizado el evaluó previo, se determino que existían varias personas que no son objeto de dotación que poseen mejoras en dichas áreas e igual (…) dichas bienhechurías fueron avaluadas su valor depositado como consta en autos así mismo, la ocupación se solicito por toda área de cinco mil hectáreas (5.000…HAS), para así poder poner en posesión de esa área a los solicitantes y ocupantes sujetos de dotación de acuerdo a la ley, de la misma por lo tanto en dicha resolución no se decreta la ocupación del área solicitada y haciéndose hecho el avaluó de todas las mejoras y bienhechurías que en dicha área se encuentran correspondidas a los que se (…) propietarios de ellas, demuestran sus derechos y hacerse parte en el presente proceso y el tribunal decretar la ocupación sobre el area total solicitada, en consecuencia y efectivamente apelo de la resolución de este tribunal de fecha 19 de septiembre de 1972.

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada. Y así, se decide.

-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo, el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto? ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos [sic] como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que si el apelante no comparece a la audiencia de la segunda instancia (artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), surge una presunción iuris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento del recurso de apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien no compareció por medio de sus apoderados judiciales, actitud ésta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación propuesto, siendo que luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra el auto publicado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972). Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio CESAR MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.24, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 587., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972)
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA, MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1328-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.