Exp.13.823
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del recurso de regulación de competencia interpuestos en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sociedad Mercantil Farinelli C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 1.995, bajo el No. 46, tomo 80-A, representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos Douglas Carrillo Hidalgo y Luís Mujica Terán, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.960.994 y V-15.752.827 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.031 y 117.465 respectivamente; el cual se ejerce en el juicio llevado a cabo entre la Sociedad Mercantil Farinelli C.A anteriormente descrita, y quienes son parte accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, en juicio con motivo de desalojo. En este sentido, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sociedad Mercantil Farinelli C.A, quien es parte solicitante en el presente expediente, consignó recurso de regulación de competencia por ante el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es parte demandada de la presente causa, consignó escrito en el cual alegó las cuestiones previas del artículo No. 346, en sus ordinales 1° y 6°.
En fecha veinticinco (25) de septiembre (2024) el Tribunal Duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la Falta de Jurisdicción para el conocimiento del juicio con motivo de Desalojo seguido entre la Sociedad Mercantil Farinelli C.A y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con el artículo No. 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia presentado por la parte demandada, y en ese sentido declinó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer del mismo.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente causa.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada al presente expediente por parte de este Tribunal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa, emana deL recurso de regulación de competencia propuesto por la Sociedad Mercantil Farinelli C.A., representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos Douglas Carrillo Hidalgo y Luís Mujica Terán, ya descritos en actas; el cual se ejerce en el juicio llevado a cabo entre la Sociedad Mercantil Farinelli C.A, quienes son parte accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, en juicio con motivo de desalojo por ante el TRIBUNAL DUOCÉDIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así pues, siendo que el referido caso es competencia de este Juzgado Superior Segundo, pasa a decidir con base en los siguientes criterios:
Es pertinente a la finalidad de emitir un juicio valorativo con respecto al caso de marras explanar lo que debe entenderse por Jurisdicción. En ese sentido, la Jurisdicción, según expresa Lozano, A. (p. 83, citado en Escriche) puede entenderse como:
“(…) poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles o criminales o, así, de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
(…) distrito o territorio a que se extiende el poder de un juez o tribunal
(…) el término de un lugar o provincia
(…) el Tribunal que administra justicia”.
En este aspecto, se resalta que la jurisdicción vendría a ser la potestad que tienen los jueces de conocer de un caso sometido a la actividad jurisdiccional que poseen los Tribunales de la república, siendo en este sentido que los Jueces poseen jurisdicción en el territorio de la república, y mas específico, en el territorio en el que ejercen sus funciones; quedando limitados en cuanto a este particular, únicamente cuando el caso a conocer le competa, o bien, a un Juez Extranjero, sometido a las leyes del derecho internacional, o bien, cuando el competente sea un arbitro.
Ahora bien, los jueces al momento de conocer una causa sometida a la acción jurisdiccional del estado, no solo deben regirse por si tienen o no, jurisdicción para conocer del mismo, es decir, la capacidad de administrar justicia; puesto que existe otro factor que determina su capacidad de conocer y decidir sobre una cuestión sometida a su facultad de decir o sentenciar, y esta es la competencia. Justamente, explana Gabuardi, C. (2008) en su artículo titulado “Entre la Jurisdicción y la Competencia y el Forum non Conveniens” que:
“Jurisdicción y competencia. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y competencia se deriva de la ley, mas la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción”.
Asimismo, explican Pina y Castillo (citados por Gabuardi) que:
“(…) la jurisdicción es como el poder del juez, la competencia ha sido definida (…) como la medida de este poder. Ha sido tambien definida como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Y, como la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
La competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.
(…Omissis…)
Por ello, el primer problema que se presenta, después de fijada y delimitada la cuestión que se pretende plantear ante un órgano judicial, es el de dilucidar cuál es el competente para resolverla”.
De lo anteriormente citado puede deducirse que si bien la competencia es en sí una cualidad que, en conjunto con la jurisdicción, debe poseer un órgano judicial y/o un juez para poder administrar justicia, la competencia en sí es un término sumamente complejo tanto para entender, como para conocer. Con lo cual, resulta necesario destacar que conforme al artículo No. 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, Exp. No. 92-0175 (citada por Baudin, Patrick, 2010, p. 42) estableció que:
“(…Omissis…)
(…) la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales (…) b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia (…) La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”.
Conforme a ello, si bien la jurisprudencia deja por entendido que la competencia se determina con la naturaleza de la materia, la forma de determinar la materia hasta cierto punto puede considerarse un poco compleja, ya que muchas veces pueden existir discrepancias en cuanto a que Tribunal es competente para conocer de un determinado caso. No obstante, la materia muchas veces puede ser determinable con mayor facilidad, cuando la propia ley nos establece las directrices sobre las cuales se fundamenta la actuación de los distintos órganos de administración de justicia que ejercen su actividad en la República. Una de estas directrices de encuentran en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo No. 7, cuando establece que:
“Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa: 1. Los órganos que componen la administración pública. 2. Los órganos que ejercen el poder público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva. 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. 6. Cualquier otro sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En suma, explica el profesor y especialista en derecho Administrativo Brewer-Carías, A. (2010, p. 52) que la competencia por razón de la materia y de los sujetos controlados en la jurisdicción contencioso administrativa “hace referencia a los actos administrativos, a la administración, a los servicios públicos, a la responsabilidad administrativa y a la activad administrativa (…)”, sin embargo, alude además que “(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ejercen control de legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos o las entidades prestadoras de servicios públicos, estén o no basadas en cuestiones de derecho administrativo”.
Con lo cual, al existir en la determinación de sujetos dentro de una situación de hecho indistintamente de la materia realizada, y es llevada por ante los órganos de administración de justicia, y, que de los sujetos intervinientes del proceso, existan entidades u órganos ejerciendo actividad administrativa, o bien, que pertenezcan a una representación del poder de gobierno propio del estado, se está en presencia de una actividad jurisdiccional cuya competencia es propia de la jurisdicción contencioso administrativa, y en este sentido, el caso debe estar en conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este aspecto, es adecuado destacar que del caso de marras, se observa en la demanda que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con lo cual, es imperativo; conforme a lo anteriormente explanada, y a su vez, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículos No. 9, ordinales 8° y 9°; declarar a los Tribunales de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incompetentes por la materia para conocer del presente caso, puesto que la misma pertenece a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare PROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sociedad Mercantil Farinelli C.A., quien es parte solicitante, plenamente identificada en actas. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sociedad Mercantil Farinelli C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 1.995, bajo el No. 46, tomo 80-A, representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos Douglas Carrillo Hidalgo y Luís Mujica Terán, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.960.994 y V-15.752.827 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.031 y 117.465 respectivamente.
A su vez, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fines de que este remita el mismo a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-046-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv
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