Exp. 13.800
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.405, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA fuere incoado por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.757.600 y V- 14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.409.244 y V- 21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo niega la medida
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de Medida Nominada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declara lo siguiente:
(…Omissis…)
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento.
(…Omissis…)
No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad del doble de la suma demandada de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UIDOS DE AMERICA (USD. 48.000) los cuales equivalen a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.395.200).
En este sentido, se evidencia del documento fundante de esta pretensión, que dicha medida recae sobre:
“dos inmuebles tipo Casa de Habitación, el primer inmueble distinguido como Parcela numero 4 esta enclavado en lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.(…)El Segundo Inmueble distinguido como parcela numero 3 está enclavado en lote de terreno Propio con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENA Y TRES CENTIMETROS (208,63 MTS2) ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
(…Omissis…)
No obstante, el actor en su libelo de la demanda, indica como domicilio a los fines de efectuar la citación de los demandados en la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Ahora bien, evidencia esta Operadora de Justicia, que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento publico debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en atención a los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, este honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra de los inmuebles antes identificados.
En tal sentido se ORDENA cumplir con el Procedimiento previsto en el Decreto Ley, contemplado en su artículo 12. Así se decide.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis...)
Para negar la medida de embargo ejecutivo solicitada, el tribunal a quo, después de reconocer que el documento acompañado para acceder a la providencia cautelar es un documento autenticado que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, se fundamentó en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de Mayo de 2011, invocando una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Noviembre de 2011.
(…Omissis…)
El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas también tienen por objeto la protección de los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o la tenencia
(…Omissis…)
(…) Para negar la medida ejecutiva de embargo solicitada, el juzgado a quo se basó en que no obstante que el instrumento fundamental de la pretensión devenía de un instrumento público debidamente autenticado, el cual constituía uno de los instrumentos previstos en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, existían elementos suficientes para considerar que dicha medida se subsumía a los lineamientos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo uno de los elementos el documento fundamental de la pretensión, por lo que dicha medida recaería sobre los “… dos (2) inmuebles tipo casa de Habitación...”, y siendo el otro elemento la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio a los fines de efectuar la citación de los demandados, criterio de interpretación este que viola notoriamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mis poderdante.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha (21) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual es negada la solicitud de medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, Así pues, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones en relación a las medidas cautelares en los procedimientos de cobro de bolívares, como se encuentra previsto en la norma adjetiva civil, resulta importante acotar las siguientes normas:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…Omissis…)
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
(…Omissis…)
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros.
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)...”.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
Se desprende del contenido de actas que conforman la presente pieza de medida, y de copias certificadas, que le tribunal A Quo, dictó auto de admisión en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a su vez, en la sentencia recurrida se aprecia la consignación junto al libelo de la demanda de un documento autenticado, otorgado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N°44, Tomo 45, folios 132 hasta 134, mediante el cual se pretende probar de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero, hecho el cual es importante acotar que no consta en las actas remitidas a esta superioridad copia certificada del aludido documento, el cual es fundamental en aras de determinar la existencia de una obligación por parte del demandando en relación a lo previsto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, al no poder constatar el contenido de la documental ut supra mencionada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se Decide.
Ahora bien, en relación a la medida de embargo ejecutiva sobre bienes inmuebles pertenecientes a los demandados, hasta cubrir el doble de la suma, hasta cubrir el doble de la suma demandada y que lo es CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$48.000,00), equivalente a la fecha de la decisión recurrida, a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.395.200,00), recayendo la referida medida sobre dos (02) bienes inmuebles tipo casa de habitación, encontrándose distinguido el primer bien inmueble como parcela N°4 en un lote de terreno propio con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 MTs2), ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 Villa del Carmen del parcelamiento portal del rosario de la ciudad de la villa del rosario municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con cedula catastral 23-16-01-U01-047-003-040; y el segundo bien inmueble se encuentra distinguido como parcela N°3 en un lote de terreno propio con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (208,63 Mts2), ubicado en el alineamiento este de la avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de Perijá del Estado Zulia, con cedula catastral 23-16-01-U01-047-003-041.
Si bien la parte recurrente señala en su escrito de informes que en el caso de marras no es aplicable la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ya que nos encontramos en presencia de un proceso judicial instaurado por cobro de bolívares vía ejecutiva, no es menos cierto que la aludida ley, busca la protección del derecho a la vivienda, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que el decretó de la tutela cautelar solicitado conllevaría a una desposesión de los bienes inmuebles ut supra indicados.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES fuere incoado por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.757.600 y V- 14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.409.244 y V- 21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia;, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Luis Hernán, inscrito en el Inpreabogado con el N°83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-045-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/mjmv.-
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