Exp. 13.818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-057-2025, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuere incoado por el ciudadano YGOR RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.481.838; en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.195, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se entiende que el referido recurso se interpone en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025); mediante el cual niega la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho que efectuare la abogada en ejercicio Celina Sánchez, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negare el recurso de apelación propuesto; basando en su escrito lo siguiente:
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO DE CARÁCTER URGENTE
(…) la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, cuando la parte demandante no acompaño con su libelo de demanda, los instrumentos en que fundamenta su pretensión y no se le admitirá después, no necesitará después, no necesita formalismo alguno, pues es obligatorio que se aplique el articulo 434 del código de procedimiento civil y puede pedirse en cualquier estado y grado del proceso, y al pronunciarse en la sentencia de las cuestiones previas, sobre ese pedimento, debió reponer la causa al estado de declararla inadmisible y todas las demás actuaciones son nulas de pleno derecho, pues ha demostrado que tiene conocimiento de la existencia de dicha inadmisibilidad y existe jurisprudencia reiterada sobe este aspecto, emitidas por la sala de asación civil del tribunal supremo de justicia (…).
(…Omissis…)
RECURSO DE HECHO
(…) en este acto RECURRO DE HECHO, SOLICITANDO SE ADMITA LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EJERCIDA SOBRE LA DECISIÓN DICTADA POR LA DRA KATTY URDANETA GONZÁLEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2025, EN LA CUAL NIEGA LA APELACIÓN EFECTUADA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025 (…).
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, no puede la Juez Katty Urdaneta, endilgarle alegre e irresponsablemente a la parte demandada sus omisiones e inexcusables errores garrafales, pues es deber de la Juez ineludible y obligatorio hacer el saneamiento de Ley, antes de admitir la demanda, pero la Juez Katty Urdaneta, en su afán de proteger al demandante Ygor Reyes y perjudicar a mi representada Gisela Medina como ha venido haciéndolo sin escrúpulos en los dos juicios los honorarios profesionales judiciales y los extrajudiciales, pues es obligatorio del Juez hacer el saneamiento legal y el alegato de la inadmisibilidad se puede efectuar en cualquier estado y grado del proceso, pues es una violación al debido proceso, al orden público y al derecho a la defensa.-
(…Omissis…)
(…)la procedencia de la admisión de la apelación de las sentencias interlocutorias, solamente cuando produzcan un gravamen irreparable y ha quedado plenamente demostrado que la decisión de la Dra. Katty Urdaneta, Juez del Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha causado un graves daños materiales y espirituales, a mi cliente, que además de ser anciana a los 86 años, está enferma de cáncer y le está ocasionando gastos que no posee y la presionan moralmente, para que le perdone los 15.000$, que se apropio indebida y calificadamente, PUES LA JUEZ ESTA OBLIGADA AL SANEAMIENTO LEGAL, OBLIGANDO A MI REPRESENTADA A CONTINUAR UN JUICIO QUE ES INADMISIBLE, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL ORDEN PÚBLICO Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.-
(…Omissis…)
(…) denunciamos a la Juez Katty Urdaneta (…) todo juez, para admitir la demanda, debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
(…) las cuestiones previas ordenan la notificación de las partes, cuando todas las partes estábamos a derecho, el demandante por intentarsu demanda y la demandada por contestarla (…).
(…Omissis…)
La ciudadana Juez Dra. Katty Urdaneta (…) ordeno a la secretaria de dicho tribunal abogado Norelis Torres Huerta, reservar las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 17 de febrero de 2025, tal y como se demuestra con la nota suscrita por dicha secretaria (…) y las mismas fueron resguardadas en un sobre de manila y agregadas al expediente con fecha posterior (…).
(…Omissis…)
Es oportuno señalar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la admisión de la Apelación de las sentencias interlocutorias, solamente cuando produzcan un gravamen irreparable y ha quedado plenamente demostrado que la decisión de la Dra. Katty Urdaneta, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha causado un gravamen irreparable a mi representada en los dos juicios que han cursado en su Tribunal, especialmente el caso de autos de Honorarios Extrajudiciales.-
En base a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos solicitamos a admisión del presente recurso de hecho y una vez valorados los referidos alegatos de declare con lugar y se ordene oír la apelación en ambos efectos, ejercida sobre la decisión, dictada por la Dra. Katty Urdaneta González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de abril del año 2025, en la cual niega la apelación efectuada en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2025, a los fines de evitar que se siga lesionando el debido proceso, el orden público, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, a mi representada.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por el cual apela de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa promovida.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de decisión dictada por el mismo juzgado en fecha 13 de febrero de 2025, sobre la cual se declara la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en cuanto a lo solicitado por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, en fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual ratifica la apelación de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, y hace referencia a que este Tribunal no hizo mención de la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 6°, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia mencionar que la misma no fue propuesta de manera idónea por cuanto no consta en dicha solicitud fundamento el cual debó estar orientado en el ordinal 6° del artículo 346, ahora bien, en el supuesto caso de haber sido solicitada correctamente, en aras de garantizar la economía procesal se resuelve la cuestión previa referida a la incompetencia en el ordinal 1° por cuanto la misma comporta un procedimiento distinto en cuanto a la forma de ponerse, y una vez firme la decisión de dicho ordinal 1° se resuelven las cuestiones previas restantes, ello a los fines de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, por cuanto dicha sentencia interlocutoria es recurrible mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, instancia ante la cual puede ser extinguida la causa.
Es por ello que evidenciando el desconocimiento de los profesionales del derecho en lo referido a las cuestiones previas hace un llamado a futuramente aclarar los pedimentos basados en los artículos correspondientes a los fines de escritos superfluos y carentes de asidero jurídico.
Este Tribunal, acogiéndose a la norma y la jurisprudencia antes citada, niega la apelación efectuada, aunado a hecho de que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable. Así se decide.-
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto solicitando informe al tribunal a-quoa fines de indicar estado en el que se encuentra la causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió Oficio signado bajo el No. 154-2025 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, indicando que la causa se encuentra en estado en que se dicte sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada del juicio principal; ello motivado a que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto. A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, o en su defecto, ha sido oído en un solo efecto; el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, junto con el escrito mediante el cual se recurre de hecho, consigna medios probatorios que considerase pertinentes; y adicional a ello, por ante esta Superioridad se presentaron copias respectivas. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos concurrentes para que fuere procedente. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, se hace necesario destacar que la negativa de oír el recurso de apelación, o en su defecto, oírla en un solo efecto, derive de decisión que sea objeto de apelación. Para ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Entonces, conforme disposición legal previamente indicada, se entiende que, con ocasión a la aplicación del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción, podrá la parte perdidosa de la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal que conociere de la causa, interponer recurso ordinario de apelación a fines de que un Juzgado Superior ejerciere revisión del caso en concreto; y bajo tal supuesto, la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Entonces, de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Berríos Rondón, se ejerce en contra de sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual declara improcedente la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, se entiende que debe continuar la prosecución del juicio. De ello se observa que, se trata de sentencia interlocutoria por la cual se niega la incompetencia por la materia que fuere propuesta por la parte recurrente, que conforme a lo indicado en la norma adjetiva civil, tal decisión es impugnable de la siguiente forma:
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Dado el supuesto anterior, se destaca que, toda vez que la parte demandada promueva la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa deberá emitir auto decisorio sobre el cual declare Con Lugar o Sin Lugar la cuestión previa referida; manifestando en ambos casos, motivos por los cuales se procedió a la toma de tal decisión. Bajo la misma premisa, se entiende que, la sentencia mediante la cual se declare Sin Lugar, será impugnable únicamente mediante el ejercicio de la Regulación de Competencia; entendiendo a su vez, que tal resolución no se considera apelable. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, y de las consideración ut para explanadas, se concluye que, al carecer la presente solicitud de recurso de hecho de uno de los elementos necesarios para su procedencia; y entendiendo por su parte, que la concurrencia de éstos requisitos es de estricto cumplimiento para su declaratoria Con Lugar; estima inoficioso este Juzgado Superior Segundo emitir pronunciamiento y motivación con respecto a la oportunidad en la que se efectuare la apelación que ha sido negada. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello,resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; ejercido en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.190; en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión para fines consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-048-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
Exp. 13.818
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