Exp. 13770



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LODOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.475, y ratificación de fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), quien funge con el carácter de parte co-demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva con fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de COBRO DE HONORARIOS PROFSIONALES, fuere incoado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, parte actora en este juicio; en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2005), bajo el N° 73, Tomo 3-A, y DISTRUBUIDORA MARUGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 2, Tomo 33-A, debidamente representadas por su Factor Mercantil el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda instaurada.
Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC up supra identificadas, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) las demandadas, a través de su Factor Mercantil, el ciudadano: ENRIQUE RUBIANES TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, suscribió Contrato de Honorarios Profesionales a los fines de asesorar, atender y defender judicialmente la demanda que por Nulidad de Venta de Acciones se interpusieron en contra de sus representadas por la ciudadana Maribel Rey Nogueira; demanda que inicialmente se tramitó por ante el JUZGADO CUARTO DE PROMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fecha de admisión 12 de Julio del 2021 expediente 15.225 y que posteriormente previa recusación de la juez conoce en la actualidad el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el Nro de expediente 49.882.
La atención profesional comenzó desde el mes de Julio del 2021 sosteniendo innumerables reuniones y evaluando los distintos escenarios y estrategias eventuales a seguir en la defensa ante dciha (sic) demanda, concertándose y formalizándose nuestro compromiso de prestación servicios profesionales el día 17 de Noviembre del año 2021, mediante la firma de dicho Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde se establecieron las condiciones y pagos de nuestros servicios de CIENTO OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 108.000,00), que equivalen al seis por ciento (6%) del monto estimado de la de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800.000,00) demanda interpuesta en su contra y que debían ser cancelados de la forMa en los términos que seguidamente se exponen:
(…Omissis…)
(…) En este sentido, se cumplió con el pago de la inicial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERCANOS ($ 10.800,00) y las cuotas causadas en las fechas: 17/1/2022 por $ 9.720,00, 17/3/2022 por $ 8.748,00, 17/5/2022 por $ 7.873,20, 17/7/2022 por $ 7.085,00 y 17/9/2022 por $ 6.377,31 lo que hacen un total de Honorarios cancelados hasta la presente fecha de $ 50.603,51. Sin embargo desde el mes de Noviembre del año 2022, se dejó de cumplir con los pagos sucesivos de las cuotas convenidas a plazos fijos, no obstante se continuo con la prestación de los servicios profesionales hasta el mes de Agosto cuando se nos revoca la representación judicial mediante comunicación de fecha 04/8/2023, (…) para esta fecha se encontraban vencidas las cuotas: Nro. 6 correspondiente al 17/11/2022 por $ 5.739,57, Nro. 7 correspondiente al 17/1/2023 por $ 5.165,22, Nro. 8 correspondiente al 17/3/2032 (sic) por $ 4.649,06, Nro. 9 correspondiente al 17/5/2023 por $ 4.184,15, Nro. 10 correspondiente al 17/7/2023 por $ 3.765,73 lo que hace un primer sub-total de $ 23.503,73. A esta cantidad se le sumaría la cuota Nro. 11 que representa la cuota siguiente por vencerse después de la revocatoria correspondiente al 17/7/2023 por $ 3.389,16 conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, más el 30% calculado sobre el saldo restante de los honorarios convenidos que serían dede (sic) la cuota 12 a la 20 que suma $ 30.502,67 por 30% serían $ 9.150$ (…)
(…Omissis…)
(…) adeudan conforme a lo convenido la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 36.042,89), suma esta líquida y exigible de plazo vencido (…) y conforme a la comunicación dirigida a nosotras que le fuera enviada a la Dra. GLORIA ROMERO LA ROCHE a su whatsap (sic) (…) mediante la cual se nos notifica la revocatoria de nuestra representación judicial (…)
La comunicación que nos fuera efectuada en los términos expresados tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas (…)
(…Omissis…)
(…) además del artículo citado, también viene dada de su naturaleza de documento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias indicadas up supra, venimos a DEMANDAR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES como en efecto lo hacemos a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 15 de Marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y “DISTRIBUIDORA MARUGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.984, bajo el No. 2, tomo 33-A (…) pago que exigimos se nos haga en Dólares Americanos por haberlo convenido así y permitirlo el Artículo 128 del Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 y el Decreto Nro. 3608, Caceta (sic) Oficial Nro. 6405 contentivo del Convenio Cambiario Nro. 1 del 7/09/2018 artículo 8, literal b), acogido por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTÉVEZ, (…)
(…Omissis…)
(…) de manera que conforme a los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil demandamos la ejecución del contrato en el entendido de que se nos cancelen las cuotas insolutas causadas con anterioridad a la revocatoria mas las penalidades establecidas en la Cláusula Cuarta (…) o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la misma expresión monetaria convenida por permitirlo así las disposiciones legales citadas en materia monetaria.
Adicionalmente se encuentran acompañadas (…) documentales que soportan la condición de factor mercantil del ciudadano: ENRIQUE RUBIANES TORRES y el poder que nos fuera conferido (…)
(…Omissis…)”


En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, parte co-demandante, dicta auto ordenando la citación por carteles de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y DISTRUBUIDORA MARUGAS C.A.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), en razón de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a-quo dicta auto designando a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo ordena librar los recaudos de intimación de la parte accionada en la persona de su Defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO.

En fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, quien actuare con el carácter de Defensora Ad-Litem de las sociedades mercantiles demandadas, consigna escrito de contestación, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, identificados en actas.
(…Omissis…)
(…) me acojo al derecho a RETASA, por los supuestos pagos insolutos, supuestamente reclamados por las por las (sic) demandantes.
(…) protesto en este acto porque considero que mis defendidas no adeudan dicha cantidad.
(…Omissis…)
Por todos lo antes expuesto el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se tenga como la contestación a la demanda intentada en contra de mi defendida, sea declarada sin lugar la presente acción con base a lo antes expuesto.
(…Omissis…)”


En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo apertura articulación probatoria, oportunidad procesal para probar las pretensiones y defensas que consideren necesarias las partes.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, Defensora Ad-Litem de las sociedades implicadas, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada también parte en el juicio intentado CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de JORGE MACHÍN CÁCERES, representando a la ciudadana MARIBEL NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, consigna escrito de tercería, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) ocurro amparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° para intervenir como TERCERO ADHERENTE o ADHESIVO (…)
(…Omissis…)
Y la intervención adherente puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, requiriendo únicamente que el tercero adherente acompañe un medio de prueba del interés que tenga en el asunto, tal como lo consagra el artículo 379 ejusdem.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, mi representado MARIBEL REY NOGUEIRA, tiene interés jurídico actual en coadyuvar a favor de las empresas demandadas, en razón de que es accionista de dichas compañías pero además, interpuso formal demanda en contra de unas Actas de Asambleas de dichas sociedades mercantiles, en las cuales tuvo la oportunidad de impugnar el poder conferido a las abogadas demandantes en el presente juicio, el cual había sido conferido por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, (…)
(…) lo que evidencia la existencia de un fraude en la celebración del supuesto contrato de honorarios, en perjuicio de las sociedades mercantiles (…) y además, pone de manifiesto el aprovechamiento personal que está haciendo ENRIQUE RIBIANES TORRES de los dineros de las empresas en perjuicio de los accionistas.
(…Omissis…)
Y es el caso, ciudadano Juez, que en el año 2017, se produjo una modificación del RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN de las Compañías TONY GAS, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., entre otras, en el cual se acordó un régimen de administración híbrido, (…)
(…Omissis…)
Dichas cláusulas quedaron redactadas de la siguiente manera:
(…Omissis…)
(…) se puede inferir con absoluta y meridiana claridad que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los DOS (2) DIRECTORES OBRANDO EN FORMA CONJUNTA.
Lo mismo opera para la celebración de contratos como se evidencia de la letra c) de la referida cláusula, (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, a partir del año 2017, ENRIQUE RUBIANES TORRES no podía obrar con el carácter de factor mercantil que el habías sido conferido con antelación, ya que, mal puede el factor mercantil tener más poder que los DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES. (…)
ENRIQUE RUBIANES TORRES tenía total, pleno y absoluto conocimiento que para contratar abogados para un juicio, otorgándoles poder judicial y celebrar contratos de honorarios profesionales requería, forzosamente, el consentimiento del coadministrador MIGUEL ÁNGEL REY, por lo que, al hacer uso del factor mercantil estaba obrando dolosamente en perjuicio de los demás accionistas y de las empresas.
Pero además, este hecho era total y absolutamente conocido por las demandantes abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE Y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya que, al momento de actuar con los poderes judiciales que les confirió ENRIQUE RUBIANES TORRES, en nombre de las referidas empresas, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) donde fraudulentamente se realizaron la venta de acciones de ENRIQUE RUBIANES TORRES; les fue impugnado el poder judicial con el cual estaban obrando en juicio, (…) siendo declarado CON LUGAR la impugnación en primera instancia y confirmada la decisión de este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 16 de junio de 2022, (…)
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, pido a este muy honorable y respetado Tribunal, constate el RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LAS REFERIDAS EMPRESAS y, muy específicamente, las atribuciones de los DIRECTORES PRINCIPALES, así como, los términos de la sentencia del Juzgado Superior (…) y, en |consecuencia, declare la nulidad del contrato de honorarios profesionales que constituye el documento fundamento de la acción. (…)
(…) pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
(…Omissis…)”


En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo admite demanda de intervención de tercero adherente de la ciudadana MARIBEL NOGUIERA DE GUTIÉRREZ.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en nombre de sus intereses, consigna solicitud de reposición de la causa.

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo en ocasión al escrito que antecede agregado por la parte accionante, dicta auto por el que indica que la causa se encuentra en fase de sentencia.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en nombre propio, consigna escrito de oposición a la tercería adhesiva.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la demandada, ANDRES VARGAS BARROSO, consigna escrito legitimando la figura del tercero adherente.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia decretando la procedencia de la demanda interpuesta por honorarios profesionales, dicha decisión es plasmada bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, y observando que la Defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, negó, rechazo y contradigo todo lo expresado en la demanda, y se acogió al derecho de retasa por los supuestos pagos insolutos, supuestamente reclamados por las demandantes, y por cuanto las actoras, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, fundamentan su demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, al haber sido suscrito Contrato de Honorarios Profesionales por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su condición de Factor Mercantil de las demandadas Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por consiguiente, este Tribunal evidenciando que en la presente causa se discuten los honorarios profesionales pactados por un contrato previo, lo discutido no es el quantum de la prestación dineraria adeudada por el cliente al abogado, por cuanto ello sería materia de conocimiento del Tribunal Retasador una vez establecido el derecho de honorarios, sino que al contrario ha de tratarse la pretensión como un cobro de bolívares, limitándose la controversia a determinar si se cumplió o no el contrato y según lo determinado en el examen silogístico de los hechos con el derecho, proceder a condenar o no el cumplimiento del contrato y en consecuencia el pago o no de las prestaciones expresamente pactadas por las partes; en ese contexto, se declara improcedente el derecho a la retasa solicitado por la defensora ad-litem ya mencionada. Así se declara.
(…Omissis…)

En ese contexto, alegó que en el año 2017, se produjo una modificación del Régimen de Administración de las compañías TONY GAS, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., en el cual se acordó un régimen de administración hibrido, distinguiéndose en su Cláusula Decima Primera: entre actos de simple administración, actos de disposición y actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social; de las cuales se observa que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los dos (02) directores obrando en forma conjunta, lo mismo opera para la celebración de contratos como se evidencia de la letra c) de la referida cláusula que: “c) Representar a la compañía en todos los negocios, contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad.”; en tal sentido, a partir del año 2017, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, no podía obrar con el carácter de Factor Mercantil que le había sido conferido con antelación, ya que, mal puede el factor mercantil tener más poder que los dos (02) directores principales, y ese hecho era perfectamente conocido por él por cuanto había sido designado coadministrador conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA; de igual modo, expuso que este hecho era total y absolutamente conocido por las demandantes, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya que, al momento de actuar con los poderes judiciales que les confirió el mencionado ciudadano, en nombre de las referidas empresas, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por su representada en contras de las actas de asamblea de TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., les fue impugnado el poder judicial con el cual estaban obrando en juicio, el cual les había sido otorgado por dicho ciudadano en su condición de Factor Mercantil, siendo declarada Con Lugar la impugnación en primera instancia y confirmada la decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, siendo evidente que no podía celebrar contratos de honorarios con abogados ni otorgarles poderes judiciales para la representación en juicio, ya que, para ello requería que obraran conjuntamente los dos (02) directores principales.

A su vez, este Tribunal observando las pruebas presentadas por el Tercero Adherente o Adhesivo, constante de copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, confirmando pero con diferentes motivos la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar Con Lugar la impugnación del poder y Nulas todas las actuaciones practicadas por los ciudadanos GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciéndose la condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., litisconsortes pasivos en el proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Asimismo, presento copia simple de las Actas de Asambleas Ordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., mediante la cual se pudo apreciar que en su Cláusula Decima Primera se establece que los directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: 1) Los Directores actuando individualmente podrán realizar actos de simple administración, 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición, y 3) Los Directores de la Junta Directiva deberán ser autorizados por la Asamblea general de accionistas para realizar las siguientes operaciones; apreciándose que en su literal e se estatuyo que: “e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso.”. .
(…Omissis…)

Por consiguiente, al estar las actoras demandando el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en la persona de su Factor Mercantil, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ya mencionado, al no tener el mismo el carácter para conferir poder de representación en juicio, ni celebrar contratos, siendo declarados su Nulidad por el Ad Quem, es por lo que esta Operadora de Justicia declara no ha lugar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada. Así se declara.”.

Asimismo, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de diligencia el abogado en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de diligencia la co-apoderada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ratificó el recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo.
Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio, Jorge Machín actuando en representación de la ciudadana Maribel Luzardo Nogueira, presentó escrito de informes, en el cual explanó lo siguiente:
“Y, en primera instancia se demostró hasta la saciedad porqué ENRIQUE RUBIANES TORRES, conforme con las disposiciones estatutarias que regulan el RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN de dichas sociedades mercantiles, no podía ni otorgar poderes judiciales ni celebrar contratos de honorarios; lo cual fue decidido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
(…Omissis…)
Y es el caso, ciudadana Juez, que en el año 2017, se produjo una modificación del RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN de las Compañías TONY GAS, DISTRIBUIDRA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., entre otras, en el cual se acordó un régimen de administración hibrido, vale decir, distinguiéndose entre:
a) actos se simple administración,
b) actos de disposición; y,
c) actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social.
(…Omissis…)
En tal sentido, de una simple lectura de la referida Cláusula se puede inferir con absoluta y meridiana claridad que para contratar abogados que asumieran la representación en juicio el poder debe ser conferido por los DOS (2) DIRECTORES OBRANDO EN FORMA CONJUNTA.
(…Omissis…)
En tal sentido, a partir del año 2017, ENRIQUE RUBIANES TORRES no podía obrar con el carácter de factor mercantil que le había sido conferido con antelación, ya que, mal puede el factor mercantil tener más poder que los DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES, Y ese hecho era perfectamente conocido por él por cuanto había sido designado COADMINISTRADOR conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA
ENRIQUE RUBIANES TORRES tenía total, pleno y absoluto conocimiento que para contratar abogados para un juicio, otorgales poder judicial y celebrar contratos de honorarios profesionales requería, forzosamente, el consentimiento del coadministrador MIGUEL ÁNGEL REY, por lo que, al hacer uso del factor mercantil estaba obrando dolosamente en perjuicio de los demás accionistas y de las empresas.
Pero además, este hecho era total y absolutamente conocido por las demandantes abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE Y CIBEL GUTIERRREZ LUDOVIC, ya que, al momento de actuar con los poderes judiciales que les confirió ENRIQUE RUBIANES TORRES, en nombre de las referidas empresas, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incoado por mi representada Maribel Rey Nogueira en contra de las actas de Asambleas de TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y TRANSPORTE TONY GAS C.A., donde fraudulentamente se realizaron la venta de acciones de ENRIQUE RUBIANES RUBIANES; les fue impugnado el poder judicial con el cual estaban obrando en juicio, el cual les habia sido otorgado por ENRIQUE RUBIANES TORRES en su condición de factor mercantil de las referidas empresas; siendo declarada CON LUGAR la impugnación en primera instancia y confirmada la decisión de este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 16 de junio de 2022:…”
(…Omissis…)
En tal sentido, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), tal y como se puede evidenciar de la sentencia precitada, es claro que las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE Y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, tenian total, pleno y absoluto conocimiento que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, con el carácter de factor mercantil, no podía celebrar contratos de honorarios con abogados ni otorgarles poderes Judiciales para la representación en juicio, ya que, para ello requería que obraran conjuntamente los DOS DIRECTORES PRINCIPALES.
De esto puede inferir que, al haber celebrado un contrato de honorarios profesionales con dichas abogadas, en nombre de TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., era claro que dicho contrato es NULO y no puede tener ningún efecto jurídico en contra de las referidas empresas.
(…Omissis…)”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Giksa Claret Salas, inscrita en el inpreabogado con el N°18.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
La suma total demanda es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 36.042,89), encontrándose las mismas liquida y exigible de plazo vencido, no solo por estar vencidas conforme a los artículo 1159, 1160, 1167 del Código Civil, por lo que se demandó la ejecución del contrato en el entendido de que se les cancelaran las cuotas insolutas causadas con anterioridad a la revocatoria más las penalidades establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por el Factor Mercantil.
(…Omissis…)
Cumplidos las gestiones citatorias personal y cartelaria, visto la incomparecencia de las demandas, se procedió al nombramiento de la defensora Ad-Litem, recayendo en la Abogada: MIRIAM PARDO quien dentro del lapso procesal el día 01/4/2023, dio contestación a la demanda, limitándose a negar la existencia del Juicio causante del Contrato de Honorarios y de la deuda no desconociendo ni impugnando el contrato acompañado fundamento de la pretensión, ni la documenta contentiva de la revocatoria a mis representadas.
(…Omissis…)


Invoco el mencionado abogado la representación de una Terceria Adhesiva. bajo el hecho de que su representada la ciudadana MARIBEL REY como accionista de las compañias hoy demandadas y que el Juicio fundamento el contrato de mis representadas desde el 2021 que ocasionaron sus honorarios. rechazaron su representación, en dos instancias, y al ser rechazada su condición de apoderadas porque se consideró que el factor mercantil no tenía capacidad. entonces el contrato es de honorarios es nulo, en este sentido, se argumentó en defensa:
A) La posición Tercero adhesivo debe tener un interés directo o indirecto que afecte su esfera juridica, es decir que lo perjudique, lo cual no esta evidenciado en esta causa por cuanto se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de personas jurídicas distintas en su derechos y patrimonio, por lo que, la eventual condena que pudiera resultar de esta demanda no le causa daño alguno. En este orden citaron la respecto: El Dr. Rengel Romberg. A "tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. p. 166. El Dr. Oswaldo Parili Araujo. Debe distinguirse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso, en este sentido el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: "Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación juridica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 147" Y como se indicara dicha causa no produce efectos entre la ciudadana Maribel Rey y mis representadas como abogadas
B) El tercero debe actuar en atención a las defensas del principal, en este caso de la defensora ad-litem, quien al contestar la demanda se limito a negar la existencia del juicio causante la prestación de servicios y la deuda…”.
(…Omissis….)
“Niega también el monto acordado, los pagos realizados, el saldo deudor y finalmente ejerce el derecho a retasa. La defensora ad-litem no desconoce la existencia del documento objeto de la pretensión, no cuestiona su validez, por lo que mal puede un tercero adhesivo ejercer defensas diferentes a como quedo trabada la Litis, y mucho menos cuestionando la validez de un documento por efecto cascada de una representación no aceptada transitoriamente en un juicio que aún no ha concluido, es más, un juicio donde fue ordenado su reposición al estado de admitir la demanda, tal como se puede evidenciar de las copias simple de las decisiones tomadas por la Juez Tercero de Primera Instancia que se acompañó al escrito marcada con los Nros. 1 y 2
En apoyo a los argumentos esgrimidos se cito jurisprudencia, que damos aquí por reproducida.
Se expuso que el coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados…”.
(…Omissis…)
“Sin embargo, el Abog. Machin sólo se ha limitado a dununciar la falta de facultadad del Factor Mercantil de las empresas demandadas para suscribir el contrato de honorarios y otorgar el poder judicial en nombre de sus representadas pretensiones propias contra una de las partes principales, valer su intervención de tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su articulo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda contra las partes principales, porque esta catalogando de fraudulentas las actuaciones de Factor Mercantil y en consecuencia las de mis representadas argumentos estos πο esgrimido por la defensora Ad-Litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que no es procedente la modificación de los términos del contradictorio, porque violenta el principio de preclusión de los lapsos procesales. como podrá constatar este Jurisdiente de Actas en el computo de lapsos, que la Tercera Interviniente Coadyuvante lo hace el último de día de pruebas de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil. Agregando a este argumento, que siendo el Abg. Machin el representante de la demandante en el Juicio de Nulidad de Venta contra las sociedades hoy demandadas, en esta intervención seria en defensa de las demandadas en su demanda interpuesta de nulidad, es decir representa intereses como demandante y demandado de las sociedades mercantiles…”.
(…Omissis…)

En la causa que nos ocupa, el abg. Machin introduce elementos distintos y ajenos al derecho controvertido en la etapa procesal de estado de sentencia de este juicio y no coadyuvantes en la defensa expuesta por la defensora ad-litem en su oportunidad. Los argumentos expuestos por dicho abogado llevarian a la apertura de un juicio distinto a discutir sobre la validez o no del contrato de honorarios suscrito por el factor mercantil, toda vez que la sentencia que consigna a los efectos de supuestamente justificar la improcedencia del derecho de mis representadas a cobrar los honorarios profesionales, a diferencia de lo temeraria afirmación de que el poder conferido a mis representadas fue declarado nulo, del dispositivo de dicha sentencia se lee que el juez superior lo que declaro fue la nulidad de las actuaciones de mi representadas por considerar que el factor mercantil no estaba facultado para el otorgamiento del poder….”.
(…Omissis…)

El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena el deber del Juez de procurar la estabilidad del proceso, el articulo 361 ejusdem manera de contestar la demanda donde se opondrán todas las defensas, el cual hay que concatenar con el 364 del mismo Código que indica que precluido el plazo para la contestación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y el articulo 380 ejusdem, que inequivocamente indica que el interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado o que se encuentre al intervenir en la misma, por lo que, para el momento de la Intervención como Tercero Adhesivo o coadyuvante, ya había precluido el lapso para dar contestación a la demanda, y a diferencia de los que afirma la Juez de que la defensora Ad-Litem rechazo todo lo expresado en la Demanda, lo que es parcialmente falso, por cuanto dicha defensora no objeto nuestra cualidad, como tampoco la existencia del Contrato, ni la revocatoria, por lo que no habiendo promovido prueba alguna tendiente a impugnar o desconocer el contrato el mismo adquirió pleno valor probatorio. No obstante, fuera de toda legalidad, la Juez de la causa, declara sin lugar el cobro de Honorarios Profesionales Contractuales con fundamento a una sedicente defensa de un tercerista que no actuó dentro del lapso de la contestación, ni en atención a las defensas de la defensora Ad Litem y bajo el falso supuesto de que el Poder otorgado por el actor fue declarado Nulo y en consecuencia también declara la inexistencia de un contrato lo cual no fue así ya como ha sido explicado…”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez el mandato, aun bajo la modalidad de FACTOR MERCANTIL es un contrato (articulos 1133, 1140 Código Civil) y este es Ley entre las partes (articulo 1159,1160 1684 y 1685 Código Civil), por lo que siendo esta la premisa mayor del axioma jurídico, y la premisa menor la Ley es Irrectroactiva, entonces conforme a dicha Cláusula los otorgamientos de los actos alli enunciados tienen efectos ex nun y no ex tunc (Articulo 24 Constitución Nacional y Articulo 3 Código Civil) y la única forma de su inexistencia es que haya una revocatoria expresa, no tácita, del FACTOR MERCANTIL conforme a lo previsto en los articulo 1355,1704, 1706 y 1924 del Código Civil, concordante con los Articulos 19 ordinal 11, 25, 94, 95 Código Comercio, revocatoria que han podido hacer en cada una de las Asambleas donde modificaron el régimen de representación de las Compañías y que no fue así acordado.
(…Omissis…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS

Durante el iter procesal, las partes intervinientes se hicieron valer de los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por el demandante:

• Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando como Factor Mercantil de las Sociedades TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC.
• Copia fotostática simple de comunicado efectuado en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, emitido por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su condición de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., dirigida a las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, en el cual se manifiesta la revocación de la representación ejercida.
• Copia certificada del Poder Judicial y Extrajudicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., a las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510, 28.475 y 117.935 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2021, bajo el Nro. 60, Tomo 8, Folios 190 hasta 192.

• Copia certificada del Poder Judicial y Extrajudicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles: TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., a los abogados en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, OBER RIVAS MARTÍNEZ, CARLOS SORE MENDOZA y KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.510, 28.475, 117.935, 28.201 y 46.758 en ese orden, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, bajo el Nro. 49, Tomo 40, Folios 168 hasta 171.

• Copia simple de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, número de expediente: 49.882, donde dejó constancia que recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA; y los ciudadanos MARÍA RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, en razón de la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La prueba documental referidas anteriormente constituyen un instrumento probatorio de carácter privado, puesto que, a pesar de ser consignado escrito libelar por ante la URDD, su contenido no ha sido verificado ni comprobado por autoridad legal competente, y no hace oponible su contenido frente a terceros por sí mismo; cumpliendo con los supuestos estipulados en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, en tanto la misma fue consignada, y no ha sido impugnada por la parte adversaria, este Juzgado Superior le otorga plena valoración probatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo a la copia certificada del poder judicial y extrajudicial, al tratarse de copia certificada emitida por el ente público correspondiente. Así se decide.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 45, Folio 196 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2012, emanada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada según inserción realizada ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha doce (12) de febrero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A, constituyo en Factor Mercantil de la mencionada sociedad, al ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, ejecutivo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.579.

• Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del 2012, bajo el Nro. 20, Tomo 17, de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del 2012, inscrito bajo el Nro. 46, Folio 201 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del 2012, emanada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, encontrándose su última reforma al Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, bajo el Nro. 1, Tomo 19-A-RM1, constituyo en Factores Mercantiles de la mencionada sociedad a los ciudadanos MAIRA RUBIANES TORRES y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.610 y V-8.502.579.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del 2013, bajo el Nro. 39, Tomo 06, de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2013, inscrito bajo el Nro. 26, Folio 123 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del 2013, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en veinticinco (25) de junio de 2021, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 02, Tomo 33-A, constituyo en Factores Mercantiles de la mencionada sociedad a los ciudadanos MAIRA RUBIANES TORRES y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.610 y V-8.502.579, de este domicilio, autenticado

• Copia certificada expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2022, del juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., número de expediente: 15.225.

Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y, por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Resolución Nro. 019-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, y se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, correspondientes a los Instrumento Público, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.

• Factura original Nro. 00015, Número de Control: 000265, de fecha 25/05/2023, Rif/C.I: 1306654402, Descripción: Saldo 50% Cuota Nro. 5. Convenio Honorarios del 17-11-2021. Juicio de Nulidad Tony Gas, C.A., Exp. N° 49.882. Jueza 3ro Civil, Mercantil y Tránsito. Edo Zulia. Total: Bs. 96.298,00, Nombre ó Razón Social del Agente de Retención: MAUROA GAS, C.A., Nombre ó Razón Social del Sujeto Retenido: Gloria Romero la Roche, V-3.512.588.
• Factura original Nro. 00011, Número de Control: 000261, de fecha 08/05/2023, Rif/C.I: 1306654402, Descripción: 50% de la cuenta Nro. 5. Convenio Honorarios 17-11-2021. Cuota Nro. 5, vencido el 17/09/2022. Juicio Nulidad Tony Gas, C.A., Exp. 49.882. Juzgado 3ro Civil. Edo Zulia. Total: Bs. 92.651,42, Nombre ó Razón Social del Agente de Retención: MAUROA GAS, C.A., Nombre o Razón Social del Sujeto Retenido: Gloria Romero la Roche, V-3.512.588.
Este Tribunal observando que la parte actora, las abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificadas, presentaron las Facturas Nos. 00011 y 00015.

De las documentales precedentes se desprende que, las mismas son valoradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en tanto son consideradas tarjas, por cuanto su naturaleza persigue el comprobar el pago como cumplimiento de una obligación establecida. Con relación a lo anterior, las referidas instrumentales son consideradas documentos privados, en tanto surten efecto únicamente entre las partes involucradas, y al poseer relación con el juicio instaurado, este Juzgado Superior Segundo les concede pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

En fecha ocho (08) de abril de 2024, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de prueba mediante la cual promovió, invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Es importante realizar la acotación por parte de esta jurisdicente, que el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba no son considerados como medios probatorios, puestos que son innatos del procedimiento civil y de la etapa probatoria, siendo obligación del juez aplicarlos de oficio en base al principio de exhaustividad. Así se Establece.

Pruebas promovidas por el tercero adhesivo de la parte demandada:

• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha diez (10) de marzo de 2017.

De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento público por tratarse de instrumento suscrito autoridad competente, las mismas son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Entonces, y de conformidad con lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuando otorga verosimilitud a los hechos en los que se circunscribe la presente controversia. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, constante de Sentencia Nro. 57 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022.

Las precedentes documentales se refieren a instrumento público, ello por cuanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 1.357 del Código Civil; en tanto emanan de autoridad pública competente, y, por ende, su contenido es oponible incluso ante terceros. Entonces, y de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, por cuanto coadyuva a la obtención de certeza sobre los hechos debatidos en juicio. Así se decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia definitiva, dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoare los abogados en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, contra la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., actuando como tercero adhesivo la ciudadana MARIBEL NOGUEIRA, todos plenamente identificados ut supra. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Quien aquí decide considera necesario destacar como punto resaltante, que el presente caso se circunscribe sobre el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no obstante, en relación a la apelación ejercida sobre la sentencia que declarase sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, propuesta por la parte actora en base a las actuaciones que realizase en nombre de la parte demandada por el poder judicial conferido y el contrato de prestación de servicios suscrito por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, sustentado en su condición de factor mercantil de las sociedades mercantiles Tony Gas C.A., Transporte Tony Gas C.A., y Distribuidora MARUGAS, C.A., pretendiendo el pago de la cantidad de 30.502,67 dólares americanos, por 30% que serían 9.150, en razón de lo establecido en la clausula cuarta del contrato de honorarios, la cual reza lo siguiente:
“(…Omissis…)
CUARTO: para el caso de revocatoria de nuestra representación por los contratantes (empresas demandadas), se causarán los honorarios hasta la siguiente cuota por vencerse con una penalidad de 30% sobre el saldo restante, considerando liquido y exigible el pago, cesando así las continuidades de la prestación de los servicios profesionales.
(…Omissis…)”.

Ahora bien, la parte actora alega que tal reclamación de honorarios profesionales se debe a las defensas realizadas en un proceso judicial que, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, instaurase la ciudadana Maribel Rey Nogueira en contra de las sociedades mercantiles Tony Gas C.A., Transporte Tony Gas C.A., y Distribuidora MARUGAS, C.A., indicando en el libelo de la demanda que la asistencia profesional principio en el año dos mil veintiuno (2021), en el mes de julio, pero que dicho contrato de prestación de servicios data de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estableciendo como monto a cancelar por honorarios la cantidad de ciento ocho mil dólares americanos (108.000,00 $), y que realizó actuaciones hasta la fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se les comunicó la revocatoria del mandato judicial.
Asimismo, en el escrito libelar lo siguiente:
“a. La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 10.800,00) americanos para el momento de la firma con acuse de recibo del contrato de prestación de servicios.
b. El saldo NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 97.200) en veinte (20) cuotas bimensuales por montos variados contados a partir de la fecha de la firma del contrato de servicios, venciéndose la última de ellas el 17/3/2025. En este sentido, se cumplió con el pago de la inicial de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.800,00) y las cuotas causadas en las fechas: 17/1/2022 por $ 9.720,00, 17/3/2022 por $ 8.748,00, 17/5/2022 por $ 7.873,20, 17/7/2022 por $ 7.085,00 y 17/9/2022 por $ 6.377,31 lo que hacen un total de honorarios cancelados hasta la presente fecha de $ 50.603,51. Sin embargo desde el mes de Noviembre del año 2022, se dejo de cumplir con los pagos sucesivos de las cuotas convenidas a plazos fijos, no obstante se continuo con la prestación de los servicios profesionales hasta el mes de agosto cuando se nos revoca la representación judicial mediante comunicación de fecha 04/8/2023, por lo que y conforme al contrato firmado para esta fecha se encontraban vencidas las cuotas: Nro. 6 correspondiente al 17/11/2022 por $ 5.739,57, Nro. 7 correspondiente al 17/1/2023 por $ 5.165,22, Nro. 8 correspondiente al 17/3/2023 por $ 4.649,06, Nro. 9 correspondiente al 17/5/2023 por $ 4.184,15, Nro. 10 correspondiente al 17/7/2023 por 3.765,73 lo que hace un primer sub- total de $ 23.503,73. A esta cantidad se le sumaria la cuota Nro. 11 que representa la cuota siguiente por vencerse después de la revocatoria correspondiente al 17/9/2023 por $ 3.389,16 conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, más el 30% calculado sobre el saldo restante de los honorarios convenido que serían desde la cuota 12 a la 20 que suman $ 30.502,67 por 30% serian $ 9.150, por cuanto según el contrato de Honorarios se estableció en su Cláusula Cuarta que:
“Para el caso de revocatoria de nuestra representación por las CONTRATANTES (empresas demandadas), se causaran los Honorarios hasta la siguiente cuota por vencerse con una penalidad del 30% sobre el saldo restante, considerando líquido y exigible el pago, cesando así la continuidad de la prestación de los servicios profesionales”.

Delimitado como ha sido el caso de marras, el cual versa sobre la procedencia o no de la pretensión del pago de los honorarios profesionales; siendo que, las partes de determinada relación jurídica tienen la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para poner fin a una controversia suscitada; éstas deben contar con debida representación judicial que será ejercida por un abogado, ello por cuanto son quienes poseen el conocimiento técnico-jurídico suficiente para poder actuar en beneficio de su representado. Tal es el caso en que, si bien se entiende que la abogacía configura su oficio principal, el mismo es contratado para ofrecer los servicios que se requieran, ello con el objeto de recibir remuneración que fuere previamente acordada.
El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
"Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:
"Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…" y "el nuevo procedimiento permite que, intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...".
En cuanto al procedimiento por el cual se lleva a cabo el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número N°78, de fecha diez (10), de marzo de dos mil diecisiete (2017)., señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
(…Omissis…)”.

Consecuentemente y producto de lo anterior, el legislador ha planteado la existencia de una pretensión que le da la posibilidad al abogado en cuestión, de solicitar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales como remuneración o contraprestación al trabajo que previamente se hubiere desempeñado; ello en tanto la persona que lo contrató y que se ha beneficiado de su labor, se niega a cumplir con el pago de sus honorarios, o si, por su parte, se ha incumplido parcialmente con las obligaciones a las que se refieren la contratación primigenia.
Por ende, ahondando en lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia bajo el No. 441 en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual ha establecido que el cobro de honorarios profesionales se rige por procedimiento compuesto por dos fases, a saber:
“(...) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
(...omissis...)
(...) En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (...)”.

Entonces, establece esta Superioridad Cobro de Honorarios Profesionales se tramita mediante procedimiento sustanciado en dos fases, las cuales aluden a: 1) una primera fase, mediante la cual se pretende reconocer el hecho de que fuere o no procedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales, donde fuere verificada la ocurrencia de representación judicial ejercida previamente por un abogado, y que a su vez, no fueren pagadas por la parte demandada del juicio principal, otorgándole así, derecho al cobro; y 2) la segunda fase, mediante la cual la parte demandada no se acoge al monto que fuere impuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y por tanto, solicita el ejercicio del derecho de retasa, a fines de que se ajustare el monto que por honorarios profesionales fuere impuesto previamente.
Por ello, y de actas que conforman el expediente en curso, se destaca que esta Superioridad conoce de la apelación que fuere ejercida en contra de sentencia definitiva que fuere dictada por el tribunal de la causa, por medio de la cual ha puesto fin a la primera fase del juicio, indicando que la parte actora no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que le correspondiesen. En razón a lo anterior, es objeto de la presente decisión, el analizar la procedencia o no, del cobro de honorarios profesionales a los que hace mención las ciudadanas Gloria Romero y Cibel Gutiérrez.
Ahora bien, en tanto ha sido determinado que, el objeto de la interposición de demanda que por Cobro de Honorarios cursare por ante el tribunal de la causa, se basa en la exigencia del cumplimiento de obligación de pago, ello como remuneración al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las prenombradas ciudadanas y el ciudadano Enrique Rubiales, obrando con el carácter de factor mercantil de las sociedades mercantiles Tony Gas C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., por consiguiente es necesario comprobar elementos constituyentes de la litis en sí misma.
Con relación a lo anterior, destaca esta Superioridad que, para que fuere procedente en derecho el Cobro de Honorarios Profesionales, debe ser determinado el vínculo jurídico existente entre las partes, distinguido a su vez, por la demostración de contratación que previamente se suscribiere a fines de ejercer representación en asuntos jurídicos respectivos. Consecuente a ello, y producto de la relación jurídica referida, debe ser claro para el tribunal que conociere del asunto, de la legitimación activa y pasiva que posean las partes intervinientes del juicio principal.
En cuanto a como se desprende del contenido de actas, en relación al contrato de servicios profesionales, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, titular de la cédula de identidad N°V-8.502.579, obrando con el carácter de factor mercantil de las sociedades mercantiles, ut supra identificadas, confirió poder judicial y extrajudicial a la parte actora, por lo que es menester hacer mención referente a la figura del factor mercantil. Por su parte, el Dr. Alfredo Morles Hernández sostiene: “…que la amplitud de las facultades del factor, cuando ha sido constituido conforme al artículo 95 del Código de Comercio, tiene una solo vía para ser limitada: las declaraciones expresas del principal contenidas en el poder. (…) el factor ejerce el comercio en nombre de su principal; en consecuencia, está autorizado para realizar cualquier acto que sea necesario para el ejercicio del comercio.”.
Estas consideraciones realizadas por el Dr. Morles Hernández permiten inclinarse a comprender que el Factor Mercantil puede hacer todos los actos, tanto de administración como obligar el giro comercial, si se trata de lograr “el buen desempeño de su cargo”, tal como lo haría el dueño, es decir, el propio comerciante, a menos que éste haya manifestado lo contrario en el documento de constitución del Factor Mercantil. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 96 del código comercial, el Factor Mercantil siempre debe indicar a los terceros que contrata a nombre de su principal, es decir, del comerciante, e incluso, para la mayor claridad y evitar confusiones el Código de Comercio expresamente menciona que el Factor Mercantil colocará antes de la firma que obra por poder.
La ciudadana Maribel Rey Nogueira, interpuso escrito contentivo de tercería adhesiva, sustentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, N°3°, mediante el cual alega que instauro demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, proceso judicial en el cual impugnó el poder conferido a las abogadas demandantes en el presente juicio, el cual fuere otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de Factor Mercantil, y siendo que la parte actora fundamenta su demanda en dicho Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito por el referido ciudadano, evidenciándose la existencia de un fraude en la celebración del supuesto contrato de honorarios, en perjuicio de las referidas sociedades mercantiles.
Ante la interposición de dicha tercería la parte actora realizó oposición de la misma, realizando una serie de alegatos tanto en primera instancia como en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado, en el cual, señaló que dicha tercería adhesiva no se adecua por tanto la defensora ad-litem, se acogió al derecho de la retasa, y que en ningún momento se opuso a los efectos relacionados al poder conferido por parte del demandado a la parte actora, ni del contrato de prestación de servicios; de esta manera, se procede a realizar mención en relación en que consiste una tercería adhesiva y los efectos que persigue:
La doctrina española, ha establecido la figura de la pluralidad de partes, entre las cuales está la intervención voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la cualidad de parte a tratar en el presente caso, en la cual un tercero solicita litigar apoyado en una de las disposiciones procesales del Código de Enjuiciamiento Civil Español, dicha intervención la hace mientras se encuentre pendiente el proceso, y procede cuando el tercero acredita tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito; en la cual una vez acordada, al interviniente se le considera parte a todos los efectos, inclusive puede recurrir en casación.
La sentencia número 27 del 10 de febrero del 2022, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 23 de abril de 2007, según el cual:
“la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado”.

La referida sala concluyó que: “la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda”.

A los fines de determinar la calidad de terceros intervinientes de la ciudadana Maribel Rey Nogueira, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:
“La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien, por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario, a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.”.
.
De la decisión anteriormente mencionada, se desprende, que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Ahora bien, observa este tribunal que la intervención adhesiva fue efectuada conforme al ordinal 3º del Artículo 370 eiusdem, se manifiesta la tercería propuesta como adhesiva y para sostener las razones expuestas por la parte demandada o terceros y por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso (tercería) y conforme a las disposiciones de los artículos 279 y 380 eiusdem, no era menester “admitir” expresamente su intervención, como reiteradamente lo han solicitado, puesto que si el tribunal hubiera considerado no ser “admisible” su intervención así lo hubiere manifestado, pero no lo hizo y por otro lado, el tercero adhesivo, debe aceptar dicho procedimiento en el estado o fase en que se encuentra y por ello está facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensivos admisibles en tal estado de la causa, siempre y cuando no estén en contraposición con los de la parte principal a la que se adhiere o terceros, y como quiera que esa intervención voluntaria adhesiva en el caso de marras, no va en contra de los intereses y alegatos de la parte demandada, ya que versa sobre la facultad con la cual la parte actora ejerció la representación de los honorarios aquí reclamados, por lo que no resulta procedente en derecho lo esgrimido por la parte recurrente, en relación a que dicha tercería no debía ser considerada como tal por la preclusión de los lapsos procesales, obviando lo estatuido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De tal manera, se colige a lo anterior que la tercería adhesiva puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, por lo cual, mal puede pretender la parte actora que no se tenga en consideración tanto por el Juzgado a Quo, como por este Juzgado A Quem, los argumentos esgrimidos por la ciudadana Maribel Rey Nogueira.
De tal manera es menester ahondar brevemente en relación a los efectos del acta constitutiva o contrato social, es el documento que recoge la voluntad de los socios fundadores, en una asamblea originaria, donde van a establecer un clausulado referido al nombre o denominación social, domicilio, objeto social, capital social, número de accionistas, asambleas ordinarias y asambleas extraordinarias, especificando las materias que tratarán unas y otras, quorum para la validez de su celebración, mayorías de votación requerida, convocatoria, forma de distribución de utilidades, ejercicio económico, nombre, apellido y domicilio de los socios, facultades de integrantes de la directiva, valor nominal de las acciones, comisario, duración de la compañía, etc. Es decir, debe contener los requisitos exigidos por el artículo 213 del Código de Comercio, como se denota del acta constitutiva.
Del contenido de actas se desprende copia certificada de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Tony
Gas”, C.A., Sociedad Mercantil Transporte Tony Gas C.A., y la Sociedad Mercantil Distribuidora Marugas C.A., de las cuales se desprende que la parte demandada llevo a cabo un régimen de administración hibrido, apreciandose en su Cláusula Decima Primera: entre actos de simple administración, actos de disposición y actos en los cuales se pretenda disponer del patrimonio social; y en relación a la contratación de abogados esta debe ser conferida por los dos (02) directores, estableciendo que los directores actuando conjuntamente podrán realizar una serie de actos, siendo los ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira; como se evidencia el contenido de las aludidas actas, se evidencia en la letra C de la clausula décima primero lo siguiente: “c) Representar a la compañía en todos los negocios, contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad.”;
De tal forma, se evidencia, que al momento en el cual se llevó a cabo la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, en su condición de factor mercantil de la parte demandada, con las abogadas en ejercicio Gloria Romero la Roche y Cibel Gutiérrez Ludovic, partes actoras en el presente asunto; por lo tanto, desde el año 2017, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, al momento de conferir el aludido poder, no se encontraba facultado para realizar el aludido conferimiento, dado que no era necesario según los estatutos sociales, que el mismo fuere otorgado por los dos administradores conjuntamente.
A su vez, se desprende que en el juicio que por Nulidad instaurado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decidió la impugnación del poder judicial, otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, a las aludidas abogadas fue impugnado, se declaró con lugar la aludida impugnación en primera instancia y confirmada la decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’’.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Asimismo, consta en actas copia simple de Actas de Asambleas Ordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en la cláusula decima primera, se vislumbra en relación a las facultades de los directores, señalando lo siguiente: 1) Los Directores actuando individualmente podrán realizar actos de simple administración, 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición, y 3) Los Directores de la Junta Directiva deberán ser autorizados por la Asamblea general de accionistas para realizar las siguientes operaciones; considerando en su literal E, lo siguiente: “e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso.”.
En conclusión, mal puede la parte actora pretender el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuando fuere declarado impugnado el poder otorgado, y de tal manera la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte actora, en razón de que el otorgamiento del poder conferido por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, en nombre de la parte demandada, fue realizada sin las facultades correspondientes para ello por el incumplimiento de los estatutos sociales los cuales prevén que para tal actuación era necesario que el aludido poder o contrato de honorarios sea suscrito por los dos directores establecidos en las actas de la parte demandada.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR LA DEMANDA, y, por consiguiente, improcedente en derecho EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.512.588 y V-7.762.428, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N°6, Tomo 8-A, SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el N°73, Tomo 3-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el N°2, Tomo 33-A, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con el N°28.475, actuando en su condición de parte actora, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., y, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-2025.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO