JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4192
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de ejecución de fianza, propuesta por los profesionales del Derecho Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números91.625, 197.893 y 97.465, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente bajo la denominación de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradael 2 de agosto de 2005, inscrita en la citada oficina registral, el 16 de agosto de 2005, bajo el número 49, tomo 50-A,cuyo cambio de domicilio consta en acta inscritaen el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el número 11, tomo 120-A, y finalmente constamodificación estatutaria, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,celebrada el 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2013, bajo el número 12, tomo 38-A; representación, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Distrito Capital, el 29 de enero de 2015, bajo el número 15, tomo 15, folios 84 al 87, por la ciudadana Dixorys Lourdes Cachima Castillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número5.582.971, quien actuó con el carácter de Presidenta de la referida entidad financiera, en contra de la sociedad civilcon forma mercantil Agropecuaria Paz Villalobos, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2005, bajo el número 52, tomo 53-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 15 de abril de 2009, bajo el número 45, tomo 121-A, en su condición de deudora de la obligación, representada por su Presidente, ciudadano Atilio Enrique Paz Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.367.138, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SOGARSA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de enero de 2004, bajo el número 40, tomo 12-A, cuya última modificación estatutariaconsta inscrita el 24 de septiembre de 2009, bajo el número 33, tomo 205-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, y por último, en contra de los ciudadanos Atilio Enrique Paz Villalobos, antes identificado y Daniel Enrique Paz Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.625.173, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Paz Villalobos, C.A., frente a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SOGARSA, S.A.), antes identificadas.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual le dio entrada a la demanda, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, una vez quedó firme el fallo acordó la remisión del expediente.
Finalmente, el 6 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a subsanar y adecuar el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, asimismo libró boleta de notificación.

II
De las Consideraciones para Decidir

Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue declinado por un Órgano Civil de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la incompetencia en razón de la materia planteada. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, y a su vez, ordenó despacho saneador, previa notificación de la parte material actora, con miras de que adecuare la demanda en atención a las formas propias del procedimiento agrario, no menos cierto es que, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)

Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).

En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No. 870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).

En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 6 de junio de 2017, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al expedientee instó a la parte actora, previa notificación, adecuar el procedimientoen atención a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, como quiera que la demanda fue interpuesta en un principio ante un tribunal con competencia civil, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento civil distinto al proceso agrario, de estructura por audiencia (oral), que impone cargas probatoria a las partes para ser cumplidas, bajo apercibimiento de preclusión, en las oportunidades de la presentación de la demanda y su contestación, hasta la presente fecha sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En consecuencia, si bien aún no consta en actas la notificación de la parte actora respecto al auto de entrada y despacho saneador previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que nazca la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión. Lo cierto es que transcurridos un par de años contados desde esa fecha, la parte actora no ha presentado actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por el contrario su ausencia en el iter procedimental demuestra desinterés en la continuidad del mismo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo del expediente y el despacho saneador, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de ejecución de fianza, propuesta por los profesionales del Derecho Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y DiurkinDaniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente bajo la denominación de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradael 2 de agosto de 2005, inscrita en la citada oficina registral, el 16 de agosto de 2005, bajo el número 49, tomo 50-A, cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el número 11, tomo 120-A, y finalmente consta modificación estatutaria, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2013, bajo el número 12, tomo 38-A; representación, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Distrito Capital, el 29 de enero de 2015, bajo el número 15, tomo 15, folios 84 al 87, por la ciudadana Dixorys Lourdes Cachima Castillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.582.971, quien actuó con el carácter de Presidenta de la referida entidad financiera, en contra de la sociedad civilcon forma mercantil Agropecuaria Paz Villalobos, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2005, bajo el número 52, tomo 53-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 15 de abril de 2009, bajo el número 45, tomo 121-A, en su condición de deudora de la obligación, representada por su Presidente, ciudadano Atilio Enrique Paz Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.367.138, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SOGARSA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de enero de 2004, bajo el número 40, tomo 12-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita el 24 de septiembre de 2009, bajo el número 33, tomo 205-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, y por último, en contra de los ciudadanos Atilio Enrique Paz Villalobos, antes identificado y Daniel Enrique Paz Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.625.173, domiciliado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Paz Villalobos, C.A., frente a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SOGARSA, S.A.), antes identificadas.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. ____-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
APZM/JCRR