JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4112
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por el ciudadano Ender José Duarte Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.592.603, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Esneiro Muñoz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.346, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria el Topochal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de agosto de 1987, bajo el número 8, tomo 64-A, representada por su representante legal ciudadano Nelson Socorro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.460.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual admitió y, posteriormente se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este oficio judicial agrario.
En la sede municipal, la parte actoraconfirió poder apud acta a los profesionales del Derecho, abogado Esneiro Muñoz García y Julio Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.346 y 51.597, respectivamente.
Consta en actas que, el profesional del Derecho Esneiro Muñoz García, presentó escrito por cuyo intermedio solicitó la regulación de competencia, el cual el tribunal municipal admitió y remitió copia certificada a la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, correspondiendo conocer sobre el recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, el Tribunal de alzada, mediante sentencia declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto… SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e INCOMPETENTE para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA… TERCERO: SE REVOCA el comentado fallo (…)” en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal a los fines de que continuare conociendo la causa.
Recibidas las resultas, el Órgano Municipal se declaró competente, ordenó seguir el cauce del procedimiento, en razón por lo cual, previa instancia de parte, se agotó la citación personal, la cartelaria y finalmente, se designó en condición de defensor ad litem a la profesional del derecho, abogada Yesmin Vega Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.547, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes del mismo.
En la oportunidad legal correspondiente, la referida profesional presentó escrito donde opuso las cuestiones previascontenidas en elartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en el ordinal 1°que refiere a “la incompetencia del juez”, y en el ordinal 6° que refiere a “El defecto de forma de la demanda (…)”. A propósito de ello, el Juzgado Municipal, declaró con lugar la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal en razón delterritorio, y en ese sentido, remitió el expediente al Juzgado distribuidor de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Previa distribución, el expediente y sus anexos, fueron asignadosal Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual sustanció y correspondiéndole dictar el fallo definitivo, declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto y declinó alJuzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,en consecuencia, acordó la remisión del expediente a este oficio judicial agrario. Fallo que quedó definitivamente firme.
Y finalmente, el 4 de abril de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a subsanar y adecuar el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, asimismo ordenó librar boleta de notificación.
II
De las Consideraciones para Decidir
Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue declinado por un Órgano Municipal de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la incompetencia en razón de la materia planteada. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, y a su vez, ordenó despacho saneador, previa notificación de la parte material actora, con miras de que adecuare la demanda en atención a las formas propias del procedimiento agrario,no menos cierto es que, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)
Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).
En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 4 de abril de 2016, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente e instó adecuar el procedimiento en atención a las formas propias del procedimiento agrario, previa notificación, como quiera que el Tribunal que conoció originalmente de la causa admitió la demanda y la sustanció por los cauces del procedimiento ordinario civil, de manera que, al ser declinado el conocimiento del asunto a este Tribunal con competencia agraria, era deber del oficio judicial volver a admitir la pretensión, para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, en lo que se encuentra interesado el orden público y el derecho al debido proceso de la parte actora, habida consideración que en el juicio ordinario agrario el acto de la demanda está sujeto a unas cargas procesales distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, que no podrían cumplirse si no se le da la oportunidad a la parte mediante una nueva admisión.
En consecuencia, si bien aún no consta en actas la notificación de la parte actora respecto al auto de entrada y despacho saneador previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo cierto es que transcurridos un par de años contados desde esa oportunidad, la parte actora no ha presentado actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por el contrario su ausencia en el iter procedimental demuestra desinterés en la continuidad del mismo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo del expediente y el despacho saneador, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por el ciudadano Ender José Duarte Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.592.603, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Esneiro Muñoz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.346, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria el Topochal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de agosto de 1987, bajo el número 8, tomo 64-A, representada por su representante legal ciudadano Nelson Socorro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.460.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 041-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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