JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3011
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por el profesional del Derecho Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de losciudadanos Nelson Felipe García Valles y Anselmo Gerardo Quintero Melean, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.890.296 y 9.114.187, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra delciudadano Heli Saúl Ordóñez Añez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.168.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, fue admitida la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación del ciudadano Heli Saúl Ordóñez Añez, antes identificado, en su condición de deudor de la obligación, a fin de que pagare el monto adeudado o en su defecto se opusiera, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo objeto de la hipoteca, ordenándose a tal efecto, oficiar a la respectiva oficina de registro.
El 2 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba, solicitó a este Tribunal librare los recaudos de intimación del demandado.
Previa advertencia de la representación judicial de la parte actora, en razón del error de los datos de registro del inmueble, que adolecía el oficio librado a la oficina registral inmobiliaria, este oficio judicial agrariolibró nuevo oficio a los fines de participar sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Cuyo acuse de recibido consta el 16 de junio de 2004.
El 3 de agosto de 2004, el profesional del Derecho IvánCañizales Luquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.427, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heli Saúl Ordóñez Añez, presentó diligencia a través de la cual consignó instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados José Antonio Juárez y Luis Paz Caizedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.977 y 19.540, respectivamente, y en esa mima oportunidad,se dio por intimado en nombre de su mandante.
El profesional del Derecho IvánCañizales Luquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del intimado, ejerció recurso de apelacióncontra el auto de admisión en razón de que “la hipoteca que se pretende ejecutar no reúne los extremos de ley”, más tarde, concretamente, el 11 de agosto de 2004, amplió los argumentos de la apelación, en cuanto a que: “el auto de admisión en los procedimientos especiales donde se intime al pago de una obligación constituye la sentencia del Juez, que para el caso de que no se ejerzan contra ella los recursos que concede la ley, adquieren el carácter de cosa juzgada (…)”. Al respecto, el Tribunal oyó el mecanismo recursivo en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada.
Al margen de ello, previa solicitud de la parte actora, decretó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de hipoteca, y en consecuencia, ordenó se comisionare al Juzgado Distribuidor Ejecutores de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con miras de que ejecutare.
El 24 de febrero de 2005, se recibió comisión 2550/04 mediante oficio signado con el alfanuméricoC-2.550-058, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde constaque la parte interesada no impulsó la ejecución de la medida.
Ahora bien, ocurrió que en el cuaderno de apelación, cuyo recurso conocióelJuzgado SuperiorOctavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,se dictósentencia el 30 de noviembre de 2004, la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admita nuevamente la demanda por Ejecución de Hipoteca, notificando de dicha admisión al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y realizando un nuevo análisis de los conceptos reclamados(…)”. Cuya decisión fue notificada a las partes involucradas en este proceso judicial, en razón por lo cual, el apoderado actor, anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró inadmisible por cuanto no cubrió los presupuestos de procedibilidad.
Frente a la posición asumida por el Tribunal Superior Agrario, la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho, y en consecuencia, aquel ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que niega el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada de dicho Tribunal” y ordenó la remisión del expediente (contentivo de folios originales y en copias certificadas) mediante oficio número 1454, a este órgano jurisdiccional.
Encontrándonos en este escenario, este oficio judicial agrario, recibió el cuaderno de apelación, en el cual se resolvió aspectos de la causa principal, entre estos, ordenó nuevamente la admisión de la demanda. Sin embargo, en esa oportunidad únicamente le dio entrada al asunto.
El 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual solicitó el desistimiento del procedimiento.
II
De las Consideraciones para Decidir
Sin duda el modo de autocomposición procesal propuesto por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, ya identificado, representante de la parte actora, motiva el presente pronunciamiento, habida consideración de que este oficio judicial agrario debe resolver si cubre o no los extremos de procedibilidad, a fin de impartirle el carácter de cosa juzgada. No obstante, sucede que del estudio de las actas, percata este tribunal que la causa en cuestiónno ha sido admitida, en atención a lo decidido por el Órgano de Alzada, sólo se le dio entrada al cuaderno de apelación, y hasta la presente fecha no ha habidoimpulsoprocesal en cuanto al pronunciamiento de la admisión de la demanda, razón por lo cual, considera esta sentenciadora impropio pronunciarse sobre el desistimiento propuesto, y por el contrario estima prudente resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)
Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).
En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 10 de agosto de 2005, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al cuaderno de apelación, en donde consta la sentencia que resolvió el recurso ejercido contra el auto de admisión, la cual declaró, entre otras cuestiones, la reposición de la causa al estado de volver admitir la demanda, y como quiera que hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsadola orden contenida en el fallo comentado, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que no ha sido admitida la pretensión propuesta, de manera que, era carga de la parte actora impulsar la orden dictada por la Superioridad, a fin de que se admitiera la pretensión, para ser tramitada de acuerdo a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, no del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ratifica que mal podría este Tribunal homologar el desistimiento del procedimiento propuesto, si no ha sido admitida la demanda.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo y la entrada del cuaderno de apelación, ni después de ello, que demostrare un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por el profesional del Derecho Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Felipe García Valles y Anselmo Gerardo Quintero Melean, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.890.296 y 9.114.187, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Heli Saúl Ordóñez Añez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.168.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 040-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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