JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4341
Inició el proceso con ocasión de la demanda que porreconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa, interpuso el ciudadano Jhonny Segundo Carrasco Miquelena, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.639.869, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Joma, C.A., (AJOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 52, tomo 8-A, debidamente asistido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en contra del ciudadano Daniel González Escalante, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.688.738, domiciliado en el municipio García de Hevia del estado Táchira.
El 3 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada y mediante la figura del despacho saneador prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte material actora a presentarlos documentos que acrediten la propiedad de los fundos objetos de compraventadenominados Baragua, Las 6M y San Luis, es decir, la cadena perfecta y secuencial de la titularidad que demuestre el dominio privado de aquellos, o en su defecto, consignar la regularización de la tenencia de la tierra que acredite la posesión de los referidos lotes de terrenos, y la autorización dela venta de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre aquellos, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 199 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Siendo que la parte actora, quedó apercibida a realizar lo conducente en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto,y advertida que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la demanda, como consecuencia de la falta; este oficio judicial agrario constata que el referido plazo discurrió de la siguiente manera: viernes seis (6), lunes nueve (9) y martes diez (10) de junio de 2025, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
En consecuencia, atendiendo la literalidad de la norma citada y a los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece el libelo de la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional cónsono con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicialempleó la figura del despacho saneador, con miras deapercibir a la parte actora, a consignar las instrumentales que le acreditan el carácter de propietaria sobre los fundos objetos del documento del cual pretende se reconozca la firma y contenido, o de ser el caso, las instrumentales que le acreditan la posesión agraria de aquellos y la respectiva autorización de venta de las mejoras y bienhechurías emitida por el Ente agrario.Lo anterior, con la finalidad de determinar prima facie la condición jurídica de los lotes de terrenos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social invocado en el auto del despacho saneador, el cual se da por reproducido en este fallo.
Según elartículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla las formas de determinar la propiedad atribuida a un particular, se entiende de origen privado, lo que sigue:
“El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.(…).”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).
Mientras que, en cuanto a las tierras de dominiopúblico, laposesión se acredita a través de instrumento agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2022-0000113, de 28 de marzo 2023, recaída en el caso Roberto Enrique Gaerstey Instituto Nacional de Tierras, el cual ha señalado que:
“(…) Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.(Destacado de la Sala).
Ante la carencia en actas de las referidas documentales, cuyo alcance quedó establecido en el fallo y dada la falta en la que incurrió el ciudadano Jhonny Segundo Carrasco Miquelena, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Joma, C.A., (AJOMACA), quien no compareció a cumplir con la carga, ni por sí, ni por medio de representante judicial, este oficio judicial agrario debe sancionarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, este tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa, propuesta por el ciudadano Jhonny Segundo Carrasco Miquelena, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Joma, C.A., (AJOMACA), en contra del ciudadano Daniel González Escalante, plenamente identificados.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compraventa propuso el ciudadano Jhonny Segundo Carrasco Miquelena, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.639.869, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Joma, C.A., (AJOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 52, tomo 8-A, debidamente asistido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en contra del ciudadano Daniel González Escalante, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.688.738, domiciliado en el municipio García de Hevia del estado Táchira, en razón del incumplimiento relativo a la consignación de las documentales instadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº.039-2025. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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