Expediente número: 39076
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Sentencia número: 85-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha 03 de Junio de 2025, comparecieron los ciudadanos GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.927, demandaron por RENDICIÓN DE CUENTAS a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
En este sentido, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordena formar expediente con los documentos acompañados y anotarlo en el libro cronológico respectivo para luego resolver lo conducente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión en la demanda de rendición de cuentas, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos.
Se hace necesario examinar exhaustivamente tanto los hechos como el derecho reclamado, al igual que los instrumentos acompañados, con la sana intención de la correcta aplicación del principio de conducción judicial del proceso, que no se limita a la formal conducción del proceso en el que ha de sucederse las diferentes etapas del mismo, sino que debe tomarse en cuenta la aplicación provechosa de la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala, para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Reiterando que esta obligación se encuentra amparada por Ley, en caso de que el administrador no efectué la rendición de su administración en forma voluntaria. Instituyéndose el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, para una mejor explicación del caso que nos ocupa, se cita la doctrina patria, de la mano de la autora venezolana AZULA CAMACHO (1993), en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, quien considera que:
“…La rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea su origen que este en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la Ley y b) Un fin inmediato, que consiste en establecer quien debe a quien y cuanto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra....”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la rendición de cuentas es un procedimiento especial que tiene por objeto emplazar mediante demanda formal al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargo de bienes ajenos, que se encuentran obligados de un modo autentico a rendir cuenta de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita con espacio de tiempo determinado.
Ahora bien, el demandante es su libelo de demanda expone lo siguiente:
“… En fecha 26 de enero del 2024, constituimos la presente EMPRESA KAKAROTO MEDINAL BOX, C.A. antes identificada, y empezamos a tener actividad económicamente a partir del mes de abril del año 2024. La actividad contable es llevada por la asociación civil: H2O, cuyo RIF J-502427651 y quien se encarga de llevar la información de manera periódica todos los meses, es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.401.787, quien funge como gerente administrativo de esta empresa… Ahora bien, ante tal situación es evidente que los accionistas: MARYORI CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.560.767, FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.401.787 y ALEXANDRA CAROLINA CHACIN URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-18.795.120, pretenden desconocer nuestros caracteres de accionistas y directivos, ya que se niegan a darnos legal y información contable y operativa de la empresa KAKAROTO MEDICAL BOX, C.A… ocurrimos ante este juzgado a SOLICITAR LA RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitando la presentación de los documentos, información legal y contable, con relación a los ingresos, egresos, facturas pagadas y por cobrar, entre otros, de conformidad con la aplicación (APP) que lleva la empresa para el control administrativo, dejando constancia que los libros contables y legales se encuentran en poder del GERENTE ADMINISTRATIVO, y no lo hemos tenido a la vista....”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora mencionar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
ARTICULO 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…” (Subrayado por el Tribunal).
Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. No. 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 676 eiusdem, consagra:
ARTICULO 676:
“En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda emanárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos comprobantes y papeles pertenecientes a ella.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las anteriores normas transcritas, indican expresamente los requisitos de fondo que debe contener el libelo de demanda, como lo es, el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, el monto que reclama e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la administración conferida, así como prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, es decir, el instrumento fundamental , autentico de la misma que acredite la obligación exigida.
Por ello, primeramente, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, nuestro Máximo Órgano de Justicia en fallo proferido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido, para la procedencia o no de la rendición de cuentas, es necesario establecer los siguientes requisitos exigidos tanto por la Ley como por la doctrina, a saber:
a) Que demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite la forma autentica la obligación de rendirlas, y
c) El período y negocio que deben corresponder.
Respecto del primer requisito, se evidencia que la rendición de cuentas debe ser exigida al tutor, curador, socio, administrador o apoderado de intereses ajenos. Tal prescripción legal se encuentra establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forman enunciativa, no así taxativa, quienes están obligados a rendir cuentas sobre la administración disposición de negocios e intereses ajenos.
En ese sentido, se observa de la presunta acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “KAKAROTO MEDICAL BOX”, C.A. de fecha 26 de Enero de 2024, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, funge como GERENTE ADMINISTRATIVO de la misma, sin embargo, se evidencia que la misma fue consignada en copia simple.
Así tenemos, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la anterior norma, establece precisamente los requisitos de la demanda, los cuales debe contener toda solicitud efectuada ante un Juzgado, para que el mismo se pronuncie con respecto a la admisión, por cuanto en caso contrario, tropezaría el pedimento realizado, y a este tenor, es preciso indicar que las demandas introducidas ya sea procedimientos ordinarias u especiales, deben contener dichos requisitos sine qua non, por cuanto no es un simple llamamiento de Ley, es una regla general tanto para los Justiciables como para los propios Juzgadores, que se deben cumplir para no romper el hilo normativo de nuestro Marco Jurídico.
Para el profesional de Derecho Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, señala con respecto al ordinal 6to del artículo precedente lo siguiente:
“... según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda...” (Subrayado por este Tribunal)
En efecto, es impretermitible y esencial la consignación conjunta de los instrumentos o documentos del cual nace el derecho invocado por el actor en su demanda. El hecho material de la presentación de los instrumentos al formular la demanda ante el Tribunal competente representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional y ser en todo caso el director del proceso reconoce o no la existencia del derecho deducido por la parte demandante con la presentación de los instrumentos en que se fundamente su pretensión.
Es de resaltar que, como todo procedimiento existen acreditados en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo que le son propias como proceso, y que todo accionante debe cumplir al inicio de la demanda, que implica ello, que siendo un deber de la parte, las normativas en mención no pueden ser cambiadas o modificadas según la voluntad de las personas intervinientes, ni mucho menos por el Juzgado competente.
Por lo tanto, constituyen normas de estricto cumplimiento, las cuales poseen un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a las partes una defensa, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
Sobre el segundo requisito para la obligación de rendir cuentas, es que la misma debe ser determinada de forma expresa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser exigida respecto a las cuentas que han de ser rendidas, indicando el periodo y los negocios jurídicos que dentro de ellos se comprenden, atendiendo al principio jurídico previsto en el Digesto “In societae ómnium bonorum omnes res quae coëntium sunt, continuo communicantur” (En la sociedad de todos los bienes, cuantas cosas son de los contratantes, se hacen inmediatamente comunes). De lo anterior, se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de la demandan, la siguiente petición de la accionante:
“…ocurrimos ante este juzgado a SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitando la presentación de los documentos, información legal y contable, con relación a los ingresos, egresos, facturas pagadas y por cobrar, entre otros, de conformidad con la aplicación (APP) que lleva la empresa para el control administrativo, dejando constancia que los libros contables y legales se encuentran en poder del GERENTE ADMINISTRATIVO, y no lo hemos tenido a la vista....”.
En el anterior extracto, se aprecia que los accionantes exigen la rendición de cuentas sin indicar un período entiéndase día, meses y años en términos precisos, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra cubierto el requisito atiente a la indicación expresa del período en que se ha de rendir y presentar las cuentas. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, sobre el tercer requisito para la exigencia de la rendición de cuentas, se debe acompañar una prueba fehaciente y autentica que demuestre, sin equívocos, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, es decir un documento fundamental de la acción, según se desprende del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dice: “y el demandante acredite de un modo autentico la obligación”; en este sentido esta Juzgado hace las siguiente consideraciones:
Dice la doctrina patria, citando al autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, paginas 283, lo siguiente:
“El juicio de cuentas esta previsto en el Capitulo VI. Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Titulo correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo autentico, como lo señala la Exposición de motivos del mismo Código.
El titulo que permite formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un titulo autentico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… pues para ello se le exige prueba escrita … por lo que tal prueba podrá constar en documento público, autentico o privado”.
Se debe precisar, que el presunto documento presentado como fundamento de la obligación para exigir la rendición de cuentas, es aquel en el cual debe contener la información irrefutable de la obligación del sujeto pasivo de rendir cuentas ante un sujeto activo por las distintas gestiones realizadas por el primero respecto a determinados bienes y negocios, por lo que dicho instrumento, en cuento a su autenticidad se refiere, significa que la obligación allí contenida debe tener certeza sobre su origen y el autor.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte demandante, presento junto con su escrito libelar copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “KAKAROTO MEDICAL BOX”, C.A. de fecha 26 de Enero de 2024, y en el caso bajo análisis sólo se atuvo esta Juzgadora al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido lo anterior, en el caso en concreto una vez analizada la presente causa evidencia esta Juzgadora, que el demandante de autos no indicó en términos claros y precisos las fechas (días, meses y años), en las cuales el administrador demandado deba rendir las cuentas, requisito este imprescindible para la admisión de la presente demanda, antes citados; en consecuencia, no habiendo cumplido el actor con los requisitos exigidos por la Ley, es menester de esta Juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda por rendición de cuentas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, y no habiendo cumplido el actor con los requisitos exigidos por la Ley, es menester de esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por los ciudadanos GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39076 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 85-2025.
Exp Nº: 39076
ZBO/NFS/acm.
|