Expediente número: 39.075
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia número: 84-2025.
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.821.210, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER FELIPE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.968.677, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió con el número de distribución TMF-026-2025, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el presente asunto contentivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ALBA ROSA DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANTONIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.869, en contra del ciudadano ROGER FELIPE NAVA, anteriormente identificado.-
En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Primeramente, ratificando lo anterior expuesto, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y es menester de aquí quien suscribe transcribir el escrito de la demanda consignado por la parte actora, para luego resolver sobre lo conducente, en la forma siguiente:
“…En fecha 20 -03 -1985 contraje matrimonio civil con el ciudadano Roger Felipe Nava venezolano mayor de edad de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad 7.968 677 ello consta en el acta de matrimonio que reposa en el libro de registro civil correspondiente al acta N° 187 folio. 367. Libro 1 año 1985 en la jefatura civil principal de la ciudad de Cabimas tal y como consta en el acta de matrimonio que acompaño en original.
Los hechos
Primero= Contraje matrimonio civil con el Ciudadano Roger Felipe Nava una vez celebrado el matrimonio civil de mutuo acuerdo. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en el sector 26 de julio con avenida 33 casa 35 parroquia San Benito de la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno de con nuestras obligaciones conyugales Pero es el caso ciudadano juez que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hacen mas de 15 años desde el 5 de noviembre del año 2010 nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes desde entonces no hemos hecho vida en común en ninguna circunstancia.
En cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal por tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto
En consecuencia a los hechos descritos enmarcados dentro de las previsiones que contempla el articulo civil 185 a Vigente Venezolano en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde la fecha anteriormente descrita
Asi mismo he de resaltar que tomando en cuenta la situación solicito ante usted ocurro con el debido respeto la anulación del vinculo matrimonial…”
De expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, es preciso para esta Juzgadora determinar las situaciones jurídicas correspondientes, esto Tutelando Judicialmente efectiva las causas que se introducen ante el Sistema Judicial, preservando primeramente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, pero también considerando los Principios de rango constitucional que nos rigen.
Por ello, primeramente, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, nuestro Máximo Órgano de Justicia en fallo proferido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, es de señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Ciivil, establece lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De la anterior norma, establece precisamente los requisitos de la demanda, los cuales debe contener toda solicitud efectuada ante un Juzgado, para que el mismo se pronuncie con respecto a la admisión, por cuanto en caso contrario, tropezaría el pedimento realizado, y a este tenor, es preciso indicar que las demandas introducidas ya sea procedimientos ordinarias u especiales, deben contener dichos requisitos sine qua non, por cuanto no es un simple llamamiento de Ley, es una regla general tanto para los Justiciables como para los propios Juzgadores, que se deben cumplir para no romper el hilo normativo de nuestro Marco Jurídico.
Asimismo, es necesario indicar que la parte demandante introduce la presente pretensión de DIVORCIO, por ante este despacho, y es necesario resaltar que el mismo no debe cumplir solo lo que establece el artículo 340 eiusdem, sino también con los requisitos y/o condiciones que son propias de la pretensión solicitada, por cuanto, cada procedimiento tiene una distinción normativa distinta referente a la naturaleza solicitada, y esto, hace necesario que el actor deba cumplir fielmente con dichos requisitos o condiciones en esta etapa del procedimiento, por ello, es conciso transcribir lo que establece el artículo 185 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, de lo antes transcrito, se colige las causales para proseguir un procedimiento de tal naturaleza, dichas causales, aunque no sean taxativas sino enunciativas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, es fundamental que cualquiera de los cónyuges demande el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, e incluyéndose el mutuo consentimiento, y atendiendo a que se deben cumplir con las pautas o lineamientos previos, para considerar la admisión de la demanda, los cuales se ajusten a la situación de hecho o de derecho de las partes, teniendo en cuenta que dicho requisito, es indispensable, por ello se debe indicar en el libelo de la demanda la causal que corresponda a la situación de derecho donde se denuncie la presunta situación que impida la continuación de la vida en común.
De igual manera, es ineludible indicar que los fundamentos de hecho y derecho deben ser conciso, claro y preciso, por cuanto no es una simple premisa que establece nuestra norma adjetiva, son aquellas condiciones normativas sine qua non, para determinar la viabilidad del procedimiento en si mismo, por ello, es de carácter obligatorio para los Justiciables indicar en el libelo de la demanda todo lo requerido por nuestras normas procesales, asimismo, es menester esclarecer que los procedimientos regidos por ante este Órgano Jurisdiccional son de carácter contencioso regidos por unas normas específicas de procedibilidad, tomando en cuenta la obligatoriedad de dejar constancia específicamente de la persona demandada, la cual, observando el libelo de la demanda la parte actora no expone sobre contra quien obra la demanda en sí, es así, que es indudable considerar todas las condiciones de derecho en el presente caso, para determinar cualquier situación que podría afectar el procedimiento. ASI SE CONSIDERA
De igual manera, es pertinente indicar que los escritos y/o diligencias que se consignen ante los Juzgados deben cumplir con las reglas gramaticales, dado el formalismo del acto mismo, adicional a ello, es necesario revelar que la relación de hecho y derecho deben ser expuestas en el libelo de la demanda, como también especificar contra quien obra la pretensión deducida en Juicio, todo esto conforme al artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, ahora, es notorio que la parte actora debe indicar en su escrito de la demanda toda circunstancias de hecho y de derecho, como anteriormente se mencionó, y debe considerar toda situación que sea concerniente en el caso, sin embargo, dichas situaciones deben ser conforme al procedimiento que se prosigue ante este Tribunal, por ello, es de reiterar que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son encaminados en otro Órgano de Justicia, distinto a uno de Primera Instancia, teniendo este Juzgado unas causales o procedimiento diferente dada la naturaleza del procedimiento solicitado.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por DIVORCIO, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las normas que nos regulan, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en consonancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; ya que los fundamentos de hecho y de derecho no es clara con el procedimiento regido en este Tribunal, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO, ha incoado la ciudadana ALBA ROSA DIAZ, en contra del ciudadano ROGER FELIPE NAVA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ALBA ROSA DIAZ, en contra del ciudadano ROGER FELIPE NAVA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.075 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 084-2025
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.075
Sentencia número: 84-2025.
ZBO/NF/JAM
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