Expediente No. 39.060
PARTICIÓN DE BIENES DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent. No.: 83-2025.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 09 de Abril de 2025, los profesionales del Derechos OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992 y 274.863, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.378.436, con número telefónico: 0414-6667303 y correo electrónico: psicmarinelp@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medida de Secuestro, de la forma siguiente:

“… Solicito respetuosamente al Despacho ordene el secuestro del vehículo con las siguientes características: PLACA: AE920KM; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJK2CG06761; SERIAL CARROCERIA; N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT; AÑO: 2012; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal en fecha veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013). Número de Autorización: 026CYP431473…”
I
RELACIÓN DE ACTAS
Luego, mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se le dió entrada a la presente solicitud, se formó pieza y se numeró.
Posteriormente, el Profesional del Derecho FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, introdujo en acto de justificativo evacuado en la Notaria Primera de Cabimas el 22 de Abril de 2025.
De seguidas, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Abril de 2025, instó a los Apoderados Judiciales de la parte demandante a AMPLIAR la solicitud de medidas, e indicar; exponer o consignar prueba suficiente sobre los requisitos procesales, determinados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en fecha 28 de Abril de 2025, el Profesional del Derecho FREDDY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que este Tribunal evacue a los testigos ciudadanos MARIA ELENA GARCI ROMERO y LUIS GUILLERMO INCIARTE REYES y este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2025, negó dicho pedimento e instó a la parte interesada a gestionar lo conducente a lo solicitado.
Acto seguido, en fecha 21 de Mayo de 2025, el Profesional del Derecho FREDDY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó nuevo Justificativo de testigos emitido por la Notaria Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2025, según tramite 203.2025.20.111.
Luego, en fecha 28 de Mayo de 2025, el Profesional del Derecho FREDDY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, insistió en el secuestro de dicho vehículo para que se asegure la disponibilidad del bien, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 599, en el numeral 3.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal).

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 599 ejusdem, ordinal 3º que dispone:
“Artículo 599: se decreta el secuestro:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”


En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Asimismo, la parte demandante solicita el secuestro del bien de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…) 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Al respecto, esta Juzgadora considera que el secuestro del ordinal 3° puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes cuando dicho administrador malgaste estos bienes comunes. Este ordinal 3°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por este se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

Asimismo, esta medida puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el artículo 191 del Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (articulo 779 Código de Procedimiento Civil) y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil.

En relación a los artículos anteriores, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…””.

Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del C.P.C…”

Al mismo tiempo, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte demandante consignó los siguientes documentos, junto al libelo de la demanda:
• Copia Simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del Profesional del Derecho FREDDY BRITO.
• Copia Simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del Profesional del Derecho OSWAL BERMÚDEZ.
• Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CEPEDA, NELSON PEREZ, JUAN PEREZ y MARINEL PEREZ, titulares de las cedulas de identidad número V-3.378.436, V-4.526.474, V-19.117.531 y V-17.006.717, respectivamente.
• Poder otorgado a la ciudadana MARIA CEPEDA a los Profesionales del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.992 y 274.863, respectivamente, el cual fue presentado en original e introducido ad effectum videndi.
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos NELSON PEREZ SALAS y MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA AÑEZ, el cual fue presentado en original e introducido ad effectum videndi.
• Original de la Acta de Nacimiento número 1.976 de la ciudadana MARINEL CAROLINA PEREZ CEPEDA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 192 del ciudadano JUAN JOSE PEREZ CEPEDA.
• Copia certificada del documento otorgado bajo el día 31/05/2000, anotado bajo el número 39, Tomo 43, del año 2000, el cual corre en actas desde el folio 18 hasta el 22.
• Copia certificada del documento que se encuentra inserto al expediente número 13.891.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 110102105675, emanado en fecha 21 de Agosto del año 2013.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número S-2075.
• Copia Certificada de Sentencia número 38 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaro disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos NELSON PEREZ SALAS y MARIA CEPEDA AÑEZ.

Asimismo, en la pieza de medidas, la parte demandante consignó los siguientes documentos:
• Justificativo de testigos evacuados en la Notaria Pública de Cabimas de fecha 22 de Abril de 2025, según tramite 203.2025.20.111, el cual riela bajo los folios desde el 06 hasta el 08, ambos folios inclusive.
• Corrección del Justificativo de testigos evacuados en la Notaria Pública de Cabimas de fecha 22 de Abril de 2025, según tramite 203.2025.20.111, el cual riela bajo los folios desde el 13 hasta el 15, ambos folios inclusive.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:

FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al Fumus Bonis Iuris, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de la relación entre las partes intervinientes, ya que contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, el día 5 de Agosto de 1988.

De lo anterior expuesto, y de una revisión de las actas de la Pieza Principal, se constata que en los documentos alegados y acompañados conjunto al libelo de la demanda por la parte demandante, se anexaron documentos marcados como letras B, C y D, respectivamente, de donde se desprende para esta Operadora de Justicia, en términos presuntivos, que los ciudadanos NELSON PEREZ SALAS y MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA AÑEZ, fueron marido y mujer, procrearon hijos, y esto a todas luces se refiere a la existencia de apariencia del buen derecho.

De allí, que de las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron acompañadas por la parte solicitante, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad para el dictamen de las medidas preventivas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.

PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
Es por lo cual, de lo consignado en la Pieza de Medidas, la parte solicitante mediante su Apoderado Judicial FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, ya identificado, introdujo Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Primera de Cabimas el 22 de Abril de 2025, según tramite 203.2025.20.111, en el cual se transcribe a continuación:
“(…) En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Luis Guillermo Inciarte Reyes, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Zulia, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-14846937, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: PRIMERO: Dirán los testigos que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano NELSON PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.474, domiciliado en: Avenida Andrés Bello esquina con Calle Igualdad, casa S/N, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia. Punto de referencia: al lado del Centro Diagnostico Radiológico Divino Niño, S.A. AL PRIMERO: Si es cierto y me consta conocerlo por más de 25 años. SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta dan fe de ello que el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, era el esposo de nuestra poderdante la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, antes mencionada. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta. TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta dan fe de ello que el ciudadano NELSON PEREZ SALAS y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, compraron en comunidad conyugal, un vehículo, en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil trece (2.013), con las siguientes características: PLACA: AE920KM; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJK2CG06761; SERIAL CARROCERIA; N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT; AÑO: 2012; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal en fecha veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013). Número de Autorización: 026CYP431473, AL TERCERO: Si es cierto y me consta que compraron una camioneta (…) En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Maria Elena Garcia Romero, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Zulia, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-7872764, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: PRIMERO: Dirán los testigos que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano NELSON PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.474, domiciliado en: Avenida Andrés Bello esquina con Calle Igualdad, casa S/N, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia. Punto de referencia: al lado del Centro Diagnostico Radiológico Divino Niño, S.A. AL PRIMERO: Si es cierto y me consta conocerlo por mas de 20 años. SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta dan fe de ello que el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, era el esposo de nuestra poderdante la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, antes mencionada. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta, TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta dan fe de ello que el ciudadano NELSON PEREZ SALAS y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, compraron en comunidad conyugal, un vehículo, en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil trece (2.013), con las siguientes características: PLACA: AE920KM; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJK2CG06761; SERIAL CARROCERIA; N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT; AÑO: 2012; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal en fecha veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013). Número de Autorización: 026CYP431473, AL TERCERO: Si es cierto y me consta que compraron una camioneta (…)”.
Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante, FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, ya identificado, introdujo corrección al Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Primera de Cabimas el 22 de Abril de 2025, según tramite 203.2025.20.111, en el cual se transcribe a continuación:
“(…) En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Luis Guillermo Inciarte Reyes, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Zulia, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-14846937, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta, que desde el día 20 de Febrero del 2025, fecha que se realizó la inspección judicial en el Centro Diagnostico Radiológico Divino Niño, S.A, Parroquia Ambrosio del estado Zulia, dicho vehículo dejaron de colocarlo en la dirección ya mencionada del ciudadano NELSON PEREZ SALAS y hasta la presente fecha se desconoce del paradero de este vehículo AL CUARTO: Si es cierto que el vehículo antes mencionado no se sabe donde se encuentra (…) En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Maria Elena Garcia Romero, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Zulia, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-7872764, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta, que desde el día 20 de Febrero del 2025, fecha que se realizó la inspección judicial en el Centro Diagnostico Radiológico Divino Niño, S.A, Parroquia Ambrosio del estado Zulia, dicho vehículo dejaron de colocarlo en la dirección ya mencionada del ciudadano NELSON PEREZ SALAS y hasta la presente fecha se desconoce del paradero de este vehículo AL CUARTO: Si es cierto y me consta todo lo preguntado en el cuarto particular (…)”.
Con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Luis Guillermo Inciarte Reyes y María Elena García Romero, ya identificados, por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA; se observa de las declaraciones rendidas ante la referida Notaría, que si bien es cierto, están orientadas a demostrar el PERICULUM IN MORA, alegado por la parte demandante, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de esta cubierto este requisito exigido por la ley.
Del mismo modo, la sola afirmación de los testigos con un “si” quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin expresar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, no justifican la verdad de sus dichos, se destaca, que de las cuatro preguntas formuladas a los testigos, contienen en sí mismas sus respuestas, es decir, son preguntas complejas, para colocar en boca de los testigos lo que debían responder, los testigos en ningún momento narraron los hechos en base a las preguntas formuladas, sino que las mismas preguntas al mismo tiempo contenían ya sus respuestas, y que fueron repetidas por los testigos, lo que hace inferir que no tenían un conocimiento exacto, pleno y preciso de los hechos acontecidos y que alega la parte demandante en su libelo.

Por otra parte, todos los testigos antes mencionados, para quien aquí decide no tenían un conocimiento exacto, pleno y preciso de los hechos acontecidos, por lo tanto, para esta Juzgadora los testigos bajo estudio no están contestes en tiempo, modo y lugar y no aportaron nada útil al proceso, realizando unas preguntas sencillas se podría obtener una respuesta argumentativa, que en ese caso, si aportarían algo útil al proceso, por lo antes expuesto, dichos testimonios se desestiman ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
Es por ello, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASI SE DETERMINA.
Conforme a lo anterior, la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretará el secuestro de los bines de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad conyugal, debe en consecuencia, la parte que solicita la medida demostrar de acuerdo a esta normativa, la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

Por ello, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente la Medida de Secuestro solicitada sobre los vehículos identificados en actas. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora debe considerar todos los extremos de ley necesarios: como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, dado el caso expuesto actualmente no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador, denotándose de actas que la parte demandante no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta aplicadora de justicia abarcar los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.

De la misma forma, esta Jueza debe considerar que el Articulo 599 ejusdem, establece que la medida de secuestro se decretara a los bienes por la cual versa la demanda y el actual procedimiento es de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la procebilidad es que la parte demandada compareciera ante este Tribunal para que este, en su debido caso cumpla con la supuesta rendición de cuentas a la parte actora, y este Tribunal no puede aplicar medidas de secuestro de los bienes solicitados, por los cuales no son litigio de la pretensión principal, por lo tanto, este Tribunal, ineludiblemente en la dispositiva correspondiente debe negar la actual solicitud de medida cautelar de Secuestro, por no haberse cumplido las formalidades o extremos legales necesarios de derecho in comento en la narración de la motiva. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.378.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra del ciudadano NELSON PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas de estado Zulia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el decreto de La Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.060 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Sentencia Nº: 83-2025.
Exp Nº: 39.060
ZBO/NFS/acm.