Expediente número: 38.945
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia número: 082-2025
ZBO/NFS/AAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.914, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.503, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.692.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta de actas, que en fecha 10 de Agosto de 2023, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a fin de comparecer en los lapsos respectivos, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2023, el ciudadano YOELIS PRIETO, anteriormente identificado, asistido por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40692, consignó las copias simples requeridas, y manifestó que le suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la realización de la citación correspondiente. Asimismo, el ciudadano YOELIS PRIETO, anteriormente identificado, consignó poder Apud Acta al Profesionales del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 40692.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado informó a este Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2023, fueron librados los recaudos de citación para la parte demandada y la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido, en fecha 02 de Octubre de 2023, fue agregada a las actas la Boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2023, devolvió la boleta de Citación que le fueron entregados en virtud que fue infructuosa dicha citación y los mismos fueron agregados a las actas.
Luego, en fecha 31 de Octubre de 2023, la parte demandante en la presente causa asistido de abogado, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; por lo que este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2023, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, con los intervalos de ley.
También, la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2023, dejó constancia que fueron entregados los carteles de citación para su publicación al Abogado Justiniano Navarro, identificado en actas, quien firmó como recibido; en fecha 20 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones de los diarios en los cuales fue publicado dicho cartel.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a fin de fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada, y en fecha 22 de Enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que le sea designado un defensor Ad Litem a la parte demandada, por tal razón, este Juzgado designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación.
Posterior a ello, en fecha 29 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que le sea designado un nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, por tal razón, este Juzgado designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, a quien se ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación.
Además, en fecha 08 de Mayo de 2024, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado, en virtud de ello, en fecha 10 de Mayo de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTÍZ, identificado en actas, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.
Del mismo modo, en fecha 14 de Mayo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2024, emplazó a la defensora judicial de la parte demandada a fin de comparecer en los lapsos respectivos.
Asimismo, la Secretaria de este Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2024, dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada. Por otro lado, en fecha 19 de Junio de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS ORTÍZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
De igual manera, en fecha 05 de Agosto de 2024, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y estando presente la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por terminado el acto, y se emplazó a las partes para que comparezcan para el segundo acto conciliatorio.
Luego, en fecha 22 de Octubre de 2024, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y estando presente la parte demandante así como defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal procedió a continuar el acto y se procedió a emplazar a las partes para el acto de contestación de la demanda; y posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, la Secretaria natural de este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2024, dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por el Abogado JUSTINIANO NAVARRO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, la Secretaria natural de este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2024, dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por el Abogado DOUGLAS ORTÍZ, ya identificado, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil, en consecuencia, éste Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2024, ordenó agregarlos a las actas.
Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2024, éste Tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados de la siguiente manera: pruebas (testimoniales), se admitió y para la evacuación de la testimonial de las testigos, ciudadanas ADRIANA MARQUEZ y YARITZA RAMIREZ, identificada en actas, se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y para la evacuación de la testigo, ciudadana ROSANA URDANETA, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego, en fecha 03 de Diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples del escrito de promoción, a fin de que se libraran los despachos de pruebas, y la Secretaria natural de este Tribunal, en fecha 04 de Diciembre de 2024, dejó constancia que se libró despachos de pruebas promovidos por la parte demandante, bajo el oficio número 38.945-370-2024, dirigido a la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su debida distribución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia; y bajo el oficio número 38.945-371-2024, dirigido a la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su debida distribución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia.
Igualmente, en fecha 10 de Enero de 2025, éste Tribunal dictó auto agregando las resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 15 de Enero de 2025, éste Tribunal dictó auto agregado las resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que una vez precluido el lapso probatorio, se sirviera fijar oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, es por ello, que en fecha 05 de Febrero de 2025, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día hábil para la presentación de Informes.
Luego, en fecha 26 de Febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, y el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, también presentó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2025, el Profesional del Derecho Justiniano Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40692, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa, es por lo que en fecha 02 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto donde la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que se reincorporó a sus labores habituales, en virtud de haber culminado el período de sus vacaciones legales correspondientes.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Antes de entrar al punto medular de la presente controversia, es oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el divorcio, de la siguiente manera:
En primer lugar, el divorcio es entendido como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, por lo tanto, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio invocadas, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandante alegó la segunda causal del artículo 185 eiusdem, la cual se refiere a EL ABANDONO VOLUNTARIO, en relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”
Es así, que la causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
En el mismo sentido, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.
De igual forma, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, por lo que procederá a ello en los párrafos subsiguientes.
De la causal 3era alegada por el actor en su libelo de la demanda, en cuanto a: “…LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…” infiere esta Juzgadora que es deber constatar, que el demandado lesiona la dignidad, el honor, la integridad, tanto física como emocional de la parte actora con excesos, sevicias e injurias graves; que hagan imposible la vida en común, esto es que el comportamiento de uno de los cónyuges sea tan grave y dañino que haga insoportable la convivencia, y es necesario demostrar estos excesos, injurias graves y sevicia.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Con el libelo de la demanda el ciudadano YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.692, presentó copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita en el estado Zulia, signada con el número 123 de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, dicho instrumento demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, antes identificados, cuya disolución se demanda, el cual fue impugnado por el adversario de forma genérica, pura y simple, sin los mecanismos legalmente existentes para ello, y ni fue tachado de forma legal, y no obstante, se denota que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la Ley, para tal fin, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.
Copia Fotostática de las cédulas de identidad números V.-11.459.503 y V-10.601.914, que corre inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, pertenecientes a las partes y que demuestra la identidad suficiente de las partes aquí involucradas. ASÍ SE DECLARA.
ACTA DE NACIMIENTO:
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, OSWALDO JOSÉ PRIETO LUZARDO, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita en el estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), que se encuentra inserta bajo el número 734, libro número 4, del año 1992, de los Libros de Registro Civil, la cual corre inserto en los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSELIN ADRIANA PRIETO LUZARDO, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita en el estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), que se encuentra inserta bajo el número 940, libro número 5, del año 1994, de los Libros de Registro Civil., la cual corre inserto en los folios ocho (08) y nueve (09), del presente expediente.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHELISMAR ADRIANA PRIETO LUZARDO, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita en el estado Zulia, de fecha doce (12) de Abril de dos mil veintitrés (2023), que se encuentra inserta bajo el número 74, libro número 01, del año 1999, de los Libros de Registro Civil, la cual corre inserto en los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente.
Copia fotostática de la cédula de identidad número V-26.716.104., la cual corre inserto en el folio Doce (12) del presente expediente.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOENLIS MARÍA PRIETO LUZARDO, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita en el estado Zulia, de fecha doce (12) de Abril de dos mil veintitrés (2023), que se encuentra inserta bajo el número 72, libro número 01, del año 2001, de los Libros de Registro Civil, la cual corre inserto en los folios trece (13) y catorce (14), del presente expediente.
Copia fotostática de la cédula de identidad número V-28.103.975, la cual corre inserto en el folio quince (15) del presente expediente.
Copia fotostática de las cédulas de identidad números V-20.725.846 y V-20.725.855, la cual corre inserto en el folio dieciséis (16) del presente expediente.
Los anteriores documentos que corren insertos en actas, fueron consignados en copias certificadas por la parte demandante, en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, ciudadanos OSWALDO JOSÉ, YOSELIN ADRIANA, YOHELISMAR ADRIANA y YOENLIS MARÍA PRIETO LUZARDO, identificados en actas, son mayores de edad en la actualidad, dichas instrumentales no fueron objetadas e impugnadas válidamente por el adversario en la oportunidad legal para ello, sólo bajo una impugnación pura y simple, ni muchos menos tachados por las vías legales, lo cual hace ineficaz e impróspera la misma, y por cuanto se destaca que fueron expedidas por funcionarios públicos autorizados por la ley para tales fines, por lo cual, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil; solo en cuanto a que los referidos Ciudadanos fueron procreados bajo el matrimonio de los ciudadanos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados; pero no se les otorga valor probatorio para demostrar las causales alegadas en la presente causa de divorcio. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO (MERITO FAVORABLE):
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió la prueba de testigos, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, y para la evacuación de la Testimonial de los testigos, ciudadanas ADRIANA MARGARITA MARQUEZ RAMOS y YARITZA COROMOTO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.584.588 y V-10.597.495, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se ordenó oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), para la distribución de dicha comisión.
Asimismo, para la evacuación de la testigo, ROSSANA URDANETA DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.097, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia, y se ordenó oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), para la distribución de dicha comisión.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
De hecho, en esta causa, la parte actora promovió oportunamente las testimoniales juradas de las ciudadanas ADRIANA MARGARITA MARQUEZ RAMOS y YARITZA COROMOTO RAMIREZ, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
Asimismo, para la evacuación de la testigo, ciudadana ROSSANA URDANETA DE NAVARRO, la cual fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
Este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la testigo ROSSANA KISYMAI URDANETA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-14.493.097, domiciliada en la calle San Mateo Callejón San Benito, Casa N° 4B, Sector Santa Clara del Municipio Cabimas del estado Zulia, manifestó conocer a los ciudadanos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, porque eran vecinos, asimismo, alegó que tuvieron cuatro (04) hijos, tres (03) hembras y un (01) varón, en la tercera pregunta, contestó que están separados desde hace 5 años, 20 de Julio de 2019, y que le consta que la ciudadana OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, abandonó a su esposo YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ, ya que ella estaba diagonal a su casa en una reunión familiar, y escuchó cuando estaban discutiendo, al rato salió la señora con una maleta…” De igual manera, en la quinta pregunta que le fue formulada, contestó que no ha regresado porque no la ha visto que haya llegado por ahí y tuvo comunicación con un hijo y le dijo que la señora esta en otro estado y no piensa regresar.
Por lo que se refiere a la testigo, ciudadana ADRIANA MARGARITA MARQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.584.588, domiciliada en la calle Mercurita, Sector el Mene, casa sin número del Municipio Santa Rita del estado Zulia, manifestó conocer a los ciudadanos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, desde hace varios años de vista, asimismo, alegó que tuvieron cuatro (04) hijos, tres (03) hembras y un (01) varón que llevan por nombre OSWALDO, YOSELIN, YOHELIMAR y YOENLIS, en la tercera pregunta, contesto que en este momento están separados desde que ella se fue y que le consta que la ciudadana OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, abandonó a su esposo YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ, porque ella estaba en un compartir diagonal a su casa y escuchó la discusión y vio cuando se fue con las maletas. De igual manera, en la quinta pregunta que le fue formulada, contesto que la separación continua, que se consiguió a su hijo y le preguntó si estaba bien y él dijo que estaba bien y que no tenía pensado regresar. En cuanto a la primera repregunta realizada por el defensor ad-litem Douglas Ortiz, identificado en autos, ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente se fue la señora OSIRIS de su residencia y si sabe cómo localizarla? Y Respondió: ella se fue el veinte de julio del dos mil diecinueve (2019), y que no sabe como localizarla.
Con respecto a la testigo, YARITZA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.597.495, domiciliada en calle falcón Santa Clara, parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia, manifestó conforme al interrogatorio a la que fue sometida, siendo hábil y conteste al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, asimismo alegó que tuvieron cuatro (04) hijos y adultos, tres (03) mujeres y un (01) hombre que llevan por nombre OSWALDO, YOSELIN, YOHELIMAR y YOENLIS, en la tercera pregunta, contesto.., que sí, están separados desde hace muchos años desde el veinte de julio del dos mil diecinueve (2019), y que le consta porque en la fecha mencionada estaban en una reunión en casa de unos vecinos cuando se escuchó la pareja discutiendo y la señora OSIRIS salió con una maleta hacia la avenida. De igual manera, en la quinta pregunta que le fue formulada, contesto… que “..sí, me consta puesto que le pregunte al señor YOELIS en días posteriores si se habían reconciliado si la señora había regresado lo cual me dijo que no que era definitiva la separación, al tiempo vi a uno de sus hijos y le preguntó por la señora me dijo que estaba bien que estaba fuera del país, que no la había visto más…”.
Por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de las ciudadanas ROSSANA KISYMAI UDANETA DE NAVARRO, ADRIANA MARGARITA MARQUEZ RAMOS y YARITZA COROMOTO RAMIREZ, anteriormente identificados, promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, la cual corresponde al abandono voluntario, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, en fecha 20 de julio de 2019, fecha ésta que mencionó la parte demandante en su libelo que la demandada abandonó el hogar conyugal, lo cual está adminiculado con la narración del libelo, vale señalar, que para quien aquí decide, las evacuaciones de los testigos ya analizados, están contestes en situaciones de tiempo, modo y lugar, aportando material útil para ayudar al demandante a sostener la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en la demanda, por lo tanto, se le otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, dicho abandono voluntario alegado y demostrado en actas, imposibilitó una convivencia estable y permanente de los esposos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, ya identificados, pues la falta del deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que deben poseer los cónyuges entre sí, y dada la falta de interés de uno de los mismos a seguir permaneciendo en pareja con todos los deberes que ello implica, así como las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ y OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja expresa constancia que en la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas ROSSANA KISYMAI URDANETA DE NAVARRO, ADRIANA MARGARITA MARQUEZ RAMOS y YARITZA COROMOTO RAMIREZ, estuvo presente el Defensor Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DOUGLAS ORTIZ, quien ejercicio su derecho a la defensa en nombre de su representada, y quien tuvo la oportunidad de repreguntar a las testigos en el momento de su evacuación.
De igual manera, observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora; es decir, los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción en cuanto a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA, OSIRIS COROMOTO LUZARDO.
PARTICULAR PRIMERO (MÉRITO FAVORABLE):
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, es usada corrientemente por los Profesionales del Derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, dicha solicitud no constituye medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad respectiva, realizó una impugnación de los documentos insertos en actas de manera pura y simple sin especificar documentación alguna, no obstante, esta Juzgadora hizo análisis de los mismos en párrafos anteriores.
De esta manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social, la cual acoge para sí esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Se observa que la causal segunda alegada, siendo el abandono voluntario, entendiendo la doctrina patria por éste, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pueda pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación por parte de uno de los esposos del hogar conyugal, pero que desde luego, ese podría ser un caso de abandono, ya que puede haber abandono voluntario sin que haya desplazamiento fuera del hogar.
Pero se reitera, que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, se puede concluir, que entre ambos cónyuges ha operado un total y evidente incumplimiento de los deberes inherentes al vínculo matrimonial que les une, lo cual a todas luces se corresponde con el abandono voluntario como causal segunda en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, del análisis concatenado de las pruebas valoradas, se ha apreciado que existe un incumplimiento de uno de los cónyuges, de los deberes y derechos impuestos por la Ley, que son de orden público y recíprocos, lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos, una ruptura grave de la relación que imposibilita la vida en común y resultan perjudiciales para los mismos. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, en cuanto a la causal 3era alegada del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias que haga imposible la vida en común, la parte demandante no logró demostrar con pruebas eficientes dicha causal, pues durante la etapa probatoria solo se enfocó a demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Es de resaltar, que dentro de las causales de divorcio, la causal tercera que trata de los excesos, sevicia e injurias que haga imposible la vida en común, es la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda, primero porque se trata de una causal genérica, segundo porque debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.
Entonces, tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí, que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuales son los hechos y circunstancias, que sostienen dicha causal, cuestión que no ocurrió en el presente caso. ASÍ SE DETERMINA.
En conclusión, en el presente caso, el señalamiento que de manera genérica realiza el cónyuge demandante de la causal 3era, sin detallar o especificar, cuales actos o hechos realizados por su cónyuge, que constituyeron el agravio o ultraje de obra o de palabra, que lesionaron su dignidad, honor, buen concepto o reputación, y que incluso sean demostradas con pruebas contundentes, impiden a esta Juzgadora la apreciación de tales características, y por consiguiente, en el presente caso, no es posible la configuración de la causal 3era del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante en su libelo, lo cual debe sucumbir en derecho, y así será expuesto en el dispositivo a dictaminar. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demostrada como ha sido la causal Segunda del Código Civil alegada por la parte demandante en el presente juicio, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso será declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, incoado por el ciudadano YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ en contra de la ciudadana OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), y por ende, disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Oficina Municipal del Registro del Municipio Santa Rita del estado Zulia, insertado bajo el número 123, libro 1, año: 1991, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y así será declarado en el dispositivo de este fallo, de manera positiva, precisa y expresa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ contra OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRIGUEZ, ambos ya identificados, lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO incoado por el ciudadano YOELIS RAMÓN PRIETO VILCHEZ en contra de la ciudadana OSIRIS COROMOTO LUZARDO RODRÍGUEZ, identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), y por ende, disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Santa Rita del estado Zulia, insertado bajo el número 123, libro 1, año: 1991, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
SEGUNDO: Improcedente la causal 3era del artículo 185 del Código Civil que trata de los excesos, sevicia e injurias que haga imposible la vida en común, alegada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 082-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 082-2025.
Expediente número: 38.945
ZBO/nfs/aal
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