Expediente número: 39.060
Sentencia número: 094-2025
Motivo: Partición de la
Comunidad Conyugal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.378.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en las actas que en los Profesionales del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.992 y 274.863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.378.436, demandaron al ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a indicar la moneda de mayor valor establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), señalando el monto o cantidad de la misma correspondiente a la estimación de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, subsanó el libelo de la demanda, indicando el valor de la moneda de mayor circulación en el país establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), para la estimación de la cuantía de la demanda.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posterior a ello, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, consignó las copias simples requeridas para que fuesen librados los recaudos de citación y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para la misma.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa de la Juez Provisoria de este Juzgado.
Por lo cual, en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Juez Provisoria de este Juzgado, acordando dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) días hábiles de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la inhibición o recusación.
Luego, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, antes identificado, expuso mediante diligencia que la ciudadana MARÍA CEPEDA, realizó gastos médicos realizados al ciudadano JUAN PÉREZ, y que el ciudadano NELSON PÉREZ hizo caso omiso a la situación, indicando que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demanda con motivo de manutención bajo el número de Expediente VI21-V-2025-158.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, fue citado el ciudadano NELSON PÉREZ, ya identificado, por lo cual consignó boleta de citación debidamente firmada y se agregó la misma a las actas del expediente. En la misma fecha, se dictó auto advirtiendo a la parte actora que lo alegado concierne estrictamente a una causa que no cursa por ante este Tribunal, por lo cual, huelga cualquier pronunciamiento en cuanto a lo señalado mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2025.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, antes identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho LILA VERDE DE NAVARRO, OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE y YOMARIS DEL CARMEN LEAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.486, 164.932 y 310.812, respectivamente, consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista del escrito presentado por la parte demandada en el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana Jueza hago oposición formal de acuerdo a la cuestión previa establecida, en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referido a:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por cuanto la parte actora no hace mención del instrumento fundamental, requisito establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es decir, en el presente caso el demandante no produjo con el libelo LA SENTENCIA DE DIVORCIO, la cual derivaría el derecho a una DEMANDA POR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD CONYUGAL.”
Destaca esta Juzgadora que la parte demandante representada por su apoderado judicial presentó demanda por ante este Tribunal con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, ya identificado, solicitó asimismo, que se proceda a la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal existente entre ellos, de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
…….
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…….”
Dicha doctrina es reiterada en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, que remite a sentencias Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
En este sentido, nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al procedimiento de partición en la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce, Exp. 2012-00023, de esta manera:
“…. Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno. ..”
Pues bien, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, en el acto de contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, antes identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho LILA VERDE DE NAVARRO, OSWALDO JOSÉ NAVARRO VERDE y YOMARIS DEL CARMEN LEAL GARCÍA, antes identificados, opuso cuestión previa, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la prohibición anterior de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, queda en derivación la improcedencia de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada y en efecto se procederá ha lugar a la partición en atención a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir;
b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes;
c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y
d) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 eiusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa por la que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el cinco (05) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de 2019, cuando mediante auto quedó firme la sentencia que lo disuelve.
Tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y verificada de las pruebas aportadas a las actas que el bien inmueble cuya partición pretende la demandante es común entre ella y el demandado, se tiene que los documentos consignados por la parte demandante que demuestran la adquisición de los bienes dentro de la comunidad conyugal, no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente.
En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ en contra del ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta en el escrito de contestación presentado por el ciudadano NELSON PÉREZ SALAS, parte demandada, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025.
2) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ en contra del ciudadano NELSON PÉREZ SALAS; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a) Un (01) Local Comercial, edificación donde funcionaba el Centro de Diagnóstico Radiológico Divino Niño, S.A. ubicado en: Avenida Andrés B ello esquina con Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido para la comunidad conyugal, según se evidencia en documento notariado, ante la Notaria Primera de Cabimas de fecha 31 de Mayo del 2000; anotado bajo el N° 39, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría, el cual cuenta con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Lerys de Bracho y Mide Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25.50 Mts); SUR: Linda con Calle Igualdad y Mide Veinticinco Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (25.84 Mts); ESTE: Linda con Entrada de Acceso y Mide Seis Metros con Diez Centímetros (06.10 Mts), y OESTE: Linda con La Avenida Andrés Bello y Mide Un Metro con Sesenta Centímetros (01.60 Mts). Construido con Techos de Platabanda, pisos de granito, paredes de bloques frisadas y amachimbradas de madera, Ventana y Puertas con vidrios y hierro forjados, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas servidas y aguas blancas; constituida por Una (01) Sala de espera, Tres (03) Consultorios, Dos (02) Baños y Una (01) Oficina.
b) Las acciones de la Sociedad Mercantil Centro Diagnostico Radiológico Divino Niño, S.A, inscrita en fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, las cuales pertenecen a los socios, ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PÉREZ y NELSON PÉREZ SALAS, identificados en la parte narrativa de este fallo.
c) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AE920KM; SERIAL N.I.V 8Y4PJCK2CG006761; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2012; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil trece (2013, número de autorización: 026CYP431473.
d) Los bienes muebles adquiridos para la Comunidad Conyugal, que se encuentran en el local comercial donde antes funcionaba el Centro de Diagnóstico Radiológico Divino Niño, S.A., los cuales se encuentran debidamente identificados en la Inspección Judicial, practicada en el inmueble antes identificado, en fecha 20 de Febrero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada con el número S-2075, de la cual se indica lo siguientes bienes muebles: ocho (8) sillas, dos (2) escritorios, una (1) camilla con su escalera, cámaras de seguridad, una (1) reveladora de rayos X manual, dos (2) filtros de agua, una (1) consola de aire acondicionado tipo Split ubicado en la entrada principal del inmueble sobre la puerta, una (1) consola de control de aire industrial, un (1) tanque de agua y dos (2) unidades de aire acondicionado ubicados sobre el techo del inmueble.
3) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) doce meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.060 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 094-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.060
Sentencia número: 094-2025.
ZBO/NF/LGM.
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