Expediente número: 39080
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Sentencia número: 90-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha 11 de Junio de 2025, comparecieron los ciudadanos GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia asistidos por la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.927, demandaron por RENDICIÓN DE CUENTAS a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Luego, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó formar expediente con los documentos acompañados y anotarlo en el libro cronológico respectivo para luego resolver lo conducente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión en la demanda de rendición de cuentas, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos.
Se hace necesario examinar exhaustivamente tanto los hechos como el derecho reclamado, al igual que los instrumentos acompañados, con la sana intención de la correcta aplicación del principio de conducción judicial del proceso, que no se limita a la formal conducción del proceso en el que ha de sucederse las diferentes etapas del mismo, sino que debe tomarse en cuenta la aplicación provechosa de la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala, para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Reiterando que esta obligación se encuentra amparada por Ley, en caso de que el administrador no efectué la rendición de su administración en forma voluntaria. Instituyéndose el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, para una mejor explicación del caso que nos ocupa, se cita la doctrina patria, de la mano de la autora venezolana AZULA CAMACHO (1993), en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, quien considera que:
“…La rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea su origen que este en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la Ley y b) Un fin inmediato, que consiste en establecer quien debe a quien y cuanto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra....”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la rendición de cuentas es un procedimiento especial que tiene por objeto emplazar mediante demanda formal al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargo de bienes ajenos, que se encuentran obligados de un modo autentico a rendir cuenta de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita con espacio de tiempo determinado.
Ahora bien, el demandante es su libelo de demanda expone lo siguiente:
“… En fecha 26 de enero del 2024, constituimos la presente EMPRESA KAKAROTO MEDINAL BOX, C.A. antes identificada, y empezamos a tener actividad económicamente a partir del mes de abril del año 2024. La actividad contable es llevada por la asociación civil: H2O, cuyo RIF J-502427651 y quien se encarga de llevar la información de manera periódica todos los meses, es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.401.787, quien funge como gerente administrativo de esta empresa… Ahora bien, ante tal situación es evidente que los accionistas: MARYORI CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.560.767, FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.401.787 y ALEXANDRA CAROLINA CHACIN URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-18.795.120, pretenden desconocer nuestros caracteres de accionistas y directivos, ya que se niegan a darnos legal y información contable y operativa de la empresa KAKAROTO MEDICAL BOX, C.A… ocurrimos ante este juzgado a SOLICITAR LA RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitando la presentación de los documentos, información legal y contable, con relación a los ingresos, egresos, facturas pagadas y por cobrar, entre otros, de conformidad con la aplicación (APP) que lleva la empresa para el control administrativo, dejando constancia que los libros contables y legales se encuentran en poder del GERENTE ADMINISTRATIVO, y no lo hemos tenido a la vista....”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora mencionar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
ARTICULO 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…” (Subrayado por el Tribunal).
Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. No. 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 676 eiusdem, consagra:
ARTICULO 676:
“En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda emanárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos comprobantes y papeles pertenecientes a ella.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las anteriores normas transcritas, indican expresamente los requisitos de fondo que debe contener el libelo de demanda, como lo es, el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, el monto que reclama e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la administración conferida, así como prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, es decir, el instrumento fundamental, autentico de la misma que acredite la obligación exigida.
En este sentido, para la procedencia o no de la rendición de cuentas, es necesario establecer los siguientes requisitos exigidos tanto por la Ley como por la doctrina, a saber:
a) Que demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite la forma autentica la obligación de rendirlas, y
c) El período y negocio que deben corresponder.
Respecto del primer requisito, se evidencia que la rendición de cuentas debe ser exigida al tutor, curador, socio, administrador o apoderado de intereses ajenos. Tal prescripción legal se encuentra establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forman enunciativa, no así taxativa, quienes están obligados a rendir cuentas sobre la administración disposición de negocios e intereses ajenos.
En ese sentido, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “KAKAROTO MEDICAL BOX”, C.A. de fecha 26 de Enero de 2024, en la que se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, funge como GERENTE ADMINISTRATIVO de la misma, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentra cubierto el primer requerimiento. ASÍ SE CONSIDERA.
Sobre el segundo requisito para la obligación de rendir cuentas, es que la misma debe ser determinada de forma expresa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser exigida respecto a las cuentas que han de ser rendidas, indicando el periodo y los negocios jurídicos que dentro de ellos se comprenden, atendiendo al principio jurídico previsto en el Digesto “In societae ómnium bonorum omnes res quae coëntium sunt, continuo communicantur” (En la sociedad de todos los bienes, cuantas cosas son de los contratantes, se hacen inmediatamente comunes). De lo anterior, se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de la demandan, la siguiente petición de la accionante:
“…ocurrimos ante este juzgado a SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitando la presentación de los documentos, información legal y contable, con relación a los ingresos, egresos, facturas pagadas y por cobrar, entre otros, de conformidad con la aplicación (APP) que lleva la empresa para el control administrativo, dejando constancia que los libros contables y legales se encuentran en poder del GERENTE ADMINISTRATIVO, y no lo hemos tenido a la vista....”.
En el anterior extracto, se aprecia que los accionantes exigen la rendición de cuentas sin indicar un período entiéndase día, meses y años en términos precisos, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra cubierto el requisito atiente a la indicación expresa del período en que se ha de rendir y presentar las cuentas. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, sobre el tercer requisito para la exigencia de la rendición de cuentas, se debe acompañar una prueba fehaciente y autentica que demuestre, sin equívocos, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, es decir un documento fundamental de la acción, según se desprende del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dice: “y el demandante acredite de un modo autentico la obligación”; en este sentido esta Juzgado hace las siguiente consideraciones:
Dice la doctrina patria, citando al autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, paginas 283, lo siguiente:
“El juicio de cuentas esta previsto en el Capítulo VI. Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Titulo correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo autentico, como lo señala la Exposición de motivos del mismo Código.
El titulo que permite formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un titulo autentico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… pues para ello se le exige prueba escrita … por lo que tal prueba podrá constar en documento público, autentico o privado”.
Se debe precisar, que el presunto documento presentado como fundamento de la obligación para exigir la rendición de cuentas, es aquel en el cual debe contener la información irrefutable de la obligación del sujeto pasivo de rendir cuentas ante un sujeto activo por las distintas gestiones realizadas por el primero respecto a determinados bienes y negocios, por lo que dicho instrumento, en cuento a su autenticidad se refiere, significa que la obligación allí contenida debe tener certeza sobre su origen y el autor.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte demandante, presento junto con su escrito libelar copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “KAKAROTO MEDICAL BOX”, C.A. de fecha 26 de Enero de 2024, y en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentra cubierto el tercer requerimiento. ASÍ SE CONSIDERA.
Establecido lo anterior, en el caso en concreto una vez analizada la presente causa evidencia esta Juzgadora, que el demandante de autos no indicó en términos claros y precisos las fechas (días, meses y años), en las cuales el administrador demandado deba rendir las cuentas, requisito este imprescindible para la admisión de la presente demanda, antes citados; en consecuencia, no habiendo cumplido el actor con los requisitos exigidos por la Ley, es menester de esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda por rendición de cuentas. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, nuestro Máximo Órgano de Justicia en fallo proferido por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, esta Jurisdicente también observa del escrito de la demanda presentado, lo siguiente:
“Estimamos la presente Rendición de cuentas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs) que equivale a Unidad Tributaria 10.465,11 UNIDADES TRIBUTARIAS y los Costos y las Costas del juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al respecto, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Por lo cual, esta Juzgadora siendo la Directora del proceso, tal cual lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al debido proceso, y en base a las nuevas providencias que emiten los diferentes órganos administrativos a nivel nacional, destaca, que en fecha dos (02) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), entró en vigencia Providencia Administrativa SATDC-DS-Nº 038, emitida por el Instituto de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC), mediante la cual, se modificó el valor de la Unidad Tributaria (U.T) a nivel de Distrito Capital, es de referir, que se estableció la UNIDAD TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (U.T.D.C.), en el ámbito de la jurisdicción del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 668 de fecha 11 de enero de 2021, siendo ésta diferente al resto de las otras jurisdicciones a nivel nacional.
Ahora bien, dicho lo anterior, si bien es cierto, que existe una Providencia Administrativa que reajustó el valor de dicha Unidad Tributaria, es necesario indicar que dicha providencia administrativa sólo aplica para el DISTRITO CAPITAL, como fue señalado anteriormente, siendo Unidad Tributaria establecida para el Distrito Capital, dejando a los estados del interior del país con la vigencia de la providencia número SNAT/2022/000023, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en este sentido, es evidente que la Unidad Tributaria indicada por la parte demandante, no es válida a los efectos de establecer la cuantía exacta de este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, considera quien aquí decide, que la presente demanda se subsume a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al existir una disposición expresa de la Ley, que impide admitir la acción propuesta en los términos que fueron señalados anteriormente, por lo tanto, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, a juicio de esta juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a esta Juzgadora examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución número 2023-0001, donde modifico la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, en la forma siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del dia de la moneda de mayor valor. Establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, para esta Jurisdicente es pertinente indicar que si bien es cierto que nuestra legislación establece los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya norma es de Orden Público con respecto a los requisitos que debe contener una demanda, es necesario indicar que empero a que la norma en cuestión rige los requisitos in comento, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), determinó otros requisitos indispensables que debe contener la demanda, y los mismos muy a pesar de no estar expuestos en el artículo mencionado por la parte demandante, son de carácter obligatorio para que este Juzgado se pronuncie sobre lo conducente, y los justiciables, abogados asistentes y/o apoderados judiciales así como los jueces como directores del proceso deben estar en sintonía con ello. ASI SE CONSIDERA.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en los artículos 673, 676 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, y no habiendo cumplido la parte actora con los requisitos exigidos por la Ley, es menester de esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por los ciudadanos GREISY PAOLA PEREIRA HERNANDEZ y LUIS ERNESTO PERALES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-23.881.612 y V-21.045.908, respectivamente, con correos electrónicos: abog.greisypereira@gmail.com y luisdefx26@gmail.com, y números telefónicos: 0412-0643259 y 0412-6542428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil KAKAROTO MEDICAL BOX. C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto del estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 6-A, en fecha 26/01/2024, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-504936294, con domicilio principal en la Carretera H, número 45, frente a la Distribuidora Vanga, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39080 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 90-2025.
Exp Nº: 39080
ZBO/NFS/acm.
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