Número de Expediente: 39.027
Motivo: REIVINDICACIÓN
Sentencia número: 092-2025.
ZRBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.088.503, domiciliada en la Ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norte América.
PARTE DEMANDADA: MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.844.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.266, 29.194, 22.164, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha dos (02) de Agosto de 2024, se le dio entrada a la demanda de Reivindicación, incoada por la parte demandante ciudadana CARMEN URDANETA contra el demandado, ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, ambos ya identificados, se ordenó formar expediente y numerarse, y este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, ya identificado, para que dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, después que conste en actas su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, la apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, mediante diligencia expone para que sean libradas las boletas de citación a la parte demandada, y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso, que la parte actora le suministró los medios de Transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación de la parte demandada.
Igualmente, en fecha seis (06) de Agosto de 2024, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar, que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa, y en fecha doce 12 de Agosto de 2024, la Secretaria de este Juzgado hace constar que le fue entregado RECIBO DE CITACIÓN, debidamente firmado por la parte demandante, constante de un folio útil, por parte del Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de Octubre de 2024, el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, ya identificado, contestó la demanda, en escrito constante de tres (3) folios útiles. Ver. Folios ciento nueve (109) al folio ciento once (111), ambos inclusive.
Por otra parte, en fecha (23) de octubre de 2024, la suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar, que fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada constante de un (01) folio útil y Trece (13) anexos; y en fecha primero (01) de noviembre de 2024, la suscrita Secretaria hizo constar que fue presentado, escrito de pruebas de la parte demandante constante de cuatro folios (04) útiles, sin anexos, siendo que en fecha cinco (5) de noviembre de 2024, se ordenó agregar a las actas los referidos escritos, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
De igual forma, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, la profesional del derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, ya identificada, mediante escrito solicitó a este Juzgado declarar INADMISIBLES las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte demandada en el presente Juicio, POR IMPERTINENTES, INEPTAS E INÚTILES, y en fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la oposición realizada por la profesional del derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, apoderada de la parte demandante, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, se prenunciaría en la sentencia de mérito a que hubiera lugar.
Luego, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora señalada por este Tribunal para el nombramiento de expertos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y se deja expresa constancia que no estuvo presenté ninguna de las partes.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, encontrándose en la etapa y oportunidad de Ley correspondiente, en vista de lo solicitado, este tribunal fija el 5to día hábil de despacho siguiente a la fecha cierta del auto, a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En la misma fecha anterior, la suscrita Secretaria hizo constar, que fue librado oficio y despacho de comisión signado con el número 39027-358-2024; dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se remitió, constante de seis (06) folios útiles, despacho de prueba librado en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, ya identificados, con oficio N° 39027-358-2024.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso: que se trasladó a la URDD DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega del oficio número 39.027-358-2024, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS URDD DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Además, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho para llevar a efecto al acto de nombramiento de Expertos, y se procedió a ello. En la misma fecha, el ciudadano VIDAL ENRIQUE GONZÁLEZ YORIS, identificado en actas, acepta el nombramiento y designación realizada por la parte demandante y promovente.
Asimismo, en fecha Tres (03) de diciembre de 2024, la suscrita Secretaria hizo constar que fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los expertos EDGAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ y JOSÉ NUÑEZ, ambos identificados en las actas de la presente causa; y en fechas cinco (05), seis(06) y nueve(09) de diciembre de 2024, se llevaron a efecto las Juramentaciones de los expertos designados en la presente causa, Ciudadanos VIDAL GONZÁLEZ, EDGAR SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, respectivamente, todos identificados en actas, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a cargo.
También, en fecha doce(12) de diciembre de 2024, el experto designado en el presente juicio EDGAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ, inscrito en el SOITAVE bajo el número 1892, actuando en su propio nombre y en nombre de los otros expertos que fijaron el día viernes trece (13) de diciembre de 2024, a partir de las 04:30 p.m. de la tarde; como fecha y hora para dar inicio a la tarea encomendada por este Tribunal en el inmueble objeto de esta experticia, ubicado en la “Avenida Hollywood (antes carretera Gasplant), casa N° 57, Parroquia la Rosa, Cabimas, estado Zulia, solicitó se les conceda diez (10) días de despacho, a partir de la mencionada fecha, para la consignación del informe y resultado de la experticia encomendada. En consecuencia, este Tribunal provee y concede el lapso estipulado por los expertos, para la consignación del informe y resultado de la experticia.
Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, los ciudadanos EDGAR SÁNCHEZ, JOSÉ NUÑEZ y VIDAL GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.5.178.686, V.13.174.894 y V.7.667.519, inscritos en el colegio de ingenieros de Venezuela (CIV) bajo los números 56.926, 176.008 y 62.459, respectivamente, hicieron constar que recibieron, de la Abogada en ejercicio SOLIANDRYNA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V-13.362.909, Inpreabogado número 83.266, la cantidad de Cuatrocientos dólares (400.00 USDT) por conceptos de honorarios Profesionales en razón de la práctica de la Experticia ordenada por el Tribunal de la causa.
Después, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, los expertos designados y juramentados en la presente causa, consignaron el informe y resultados de la experticia ordenada en la presente causa, constantes de ocho (08) folios útiles y un (01) folio útil su anexo; y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, ordena agregar a las actas del presente expediente, recibidas como han sido las resultas de la comisión, emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, la profesional del derecho SOLIANDRYNA SIERRA, anteriormente identificada, solicita a este Tribunal, se acuerde una vez concluido el lapso probatorio, el cómputo respectivo para la presentación de los informes o conclusiones de las partes intervinientes en este proceso, en atención a ello, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Juzgado procedió a fijar el DÉCIMO QUINTO (15to) día hábil de despacho siguiente a la fecha cierta del auto, para que las partes procedan a presentar los informes respectivos.
Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante diligencia la Apoderada judicial de la parte demandante SOLIANDRYNA SIERRA, identificada en autos, solicitó le sea devuelto el instrumento poder que corre insertos en los folios 08 al 13, ambos inclusive por lo que consignó la copia simple del referido instrumento poder, y en fecha cinco (05) de febrero de 2025, el Tribunal provee conforme a la solicitado y ordena devolver el documento poder que se encuentra inserto en actas, desde el folio 08 hasta el 13, ambos inclusive dejando copia certificada del mismo en su lugar.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, parte demandada, asistido por las Abogadas JASMIN PRIETO y MASSIEL FRANCO, identificadas en actas, presentaron escrito de informes en la presente causa. Igualmente, en la misma fecha, la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes conforme a los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, antes identificada, presentó escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, parte demandada, asistido por las Abogadas JASMIN PRIETO y MASSIEL FRANCO, identificadas en actas, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la Juez Suplente para ese momento, Dra. MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que en fecha once (11) de Abril de 2025 fue notificada la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte demandante, por lo cual consignó boleta debidamente firmada. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de la entrega de dicha boleta y se agregó a las actas la misma.
Luego, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SOLIANDRYNA SIERRA, ya identificada, solicitó se dejara sin efecto el abocamiento dictado por la Juez Suplente MARLYN GODOY DELGADO y asimismo, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado y se fije el término para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha Tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la Juez Provisoria de éste Juzgado, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el periodo mediante el cual hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 548 del Código Civil dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes”
A partir del contenido de esta norma, la acción reivindicatoria se ha definido como aquella acción que puede ejercer el propietario que no posee en contra del poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor o detentador ilegítimo. (Sentencia emanada del TSJ, Sala Político Administrativa número 01558, del 20 de Junio de 2006).
Es así, que en torno a la acción de REIVINDICACIÓN, Román Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Serie Estudios. Caracas. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2da. Edición 2009, Págs. 298 y SS) comenta:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de Propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece de derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los Artículos 548 del Código Civil, y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los Artículos 794 y 795 eiusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetuo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la pérdida de la cualidad de propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción, la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado; y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fé del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al Artículo 794 del Código Civil…”
En sentido general y particular, el precedente comentario que emana de una reconocida opinión doctrinaria, y aporte didáctico que permite visualizar las distintas situaciones que pudieran suscitarse en el proceso de reivindicación, específicamente, en lo que concierne a la legitimación, fundamento y requisitos de la tutela judicial in comento.
Igualmente, resulta de interés para esta motiva traer a colación que la acción reivindicatoria, es una acción que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
En relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, el accionante insoslayablemente debe cumplir con determinados requerimientos de procedibilidad para el ejercicio de dicha tutela Jurisdiccional, como lo son:
a) La cabal identificación de la cosa objeto de la acción.
b) La demostración indubitable de la propiedad del bien o cosa objeto de la demanda.
c) La identidad de la cosa pretendida por el demandante propietario con aquella poseída por el demandado.
d) Que el demandado sea un poseedor o detentador ilegítimo del inmueble o cosa a reivindicar (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
Visto lo anterior, se observa de autos que la parte demandada concurrió al acto de contestación de la demanda, alegando entre otros puntos lo siguiente:
“….Niego, rechazo y contradigo en toda y cada de las partes de la demanda,…es el caso que anteriormente demandé por cumplimiento de contrato de opción de compra, el cual fue de fecha 11 de Junio del año 2013, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 10, conviniendo a su vez en celebrar en los mismos términos y condiciones un nuevo y definitivo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA,…
…es el caso que uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la posesión legítima del demandado, el cual no se cumple porque en ningún momento yo he usado la fuerza o me introduje al inmueble de manera violenta o clandestina, porque dicha posesión me fue otorgada por la propietaria por la propietaria del inmueble, hoy actor en la presente causa, tal como se evidencia en el libelo de la demanda en el punto Quinto de la relación de los hechos donde señala la demandante que su representada permitió y autorizó mi acceso al inmueble, otorgándome la posesión, así como también en un documento de OPCIÓN A COMPRA cuyo cumplimiento para su ejecución trató de ejercerse y fue declarada sin lugar y que en definitiva y de conformidad a los criterios jurisprudenciales dicho instrumento constituye en realidad un documento de compraventa y no una opción…” (Negrillas y Subrayado por el Tribunal)
Tal como ha sido expresado en los comentarios citados en estas consideraciones, la acción de reivindicación está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que deben satisfacerse de manera conjugada, y constando en autos la copia certificada consignada en actas correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 10°, N° 04, Protocolo Segundo, en donde se le adjudica el 50% de los derechos de propiedad a la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, sobre un casa ubicada en la Avenida Hollywood, Sector Gasplant, N° 57, Parroquia La Rosa, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, copia ésta certificada que no fue impugnada conforme a los reglamentos legales, surtiendo efecto probatorio correspondiente en la presente causa.
Además, de esto la parte actora aportó al proceso no sólo la sustentación del título como propietaria, sino también otros instrumentos que permiten determinar linderos, ubicación geográfica y demás características del inmueble. Atendiendo a, esto para luego demostrar la coincidencia con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, cuestión ésta que fue demostrada en actas por la parte actora en esta causa, sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Es oportuno traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas se ha pronunciado que la compleja carga probatoria en este tipo de acción le corresponde principalmente al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos éstos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia número 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2004, Expediente número AA20-C-2000-000822).
De igual forma, la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
También, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, hay que reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha emitido sobre la naturaleza de este procedimiento, que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto, toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Del mismo modo, para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
a. Documento certificado relativo a poder judicial, otorgado y apostillado en la ciudad de Tallahassee, estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 11 de junio de 2024, bajo el N° 2024-106543, lo que acredita la representación de los abogados SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.266, 22.164 y 29.194, respectivamente, para actuar como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, ya identificada, parte demandante en esta causa, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal para ello, surtiendo la representación legal de los mismos, acreditándose en este caso la cualidad de los mismos para actuar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copia certificada correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 10°, N° 04 Protocolo Segundo, contentivo de la adjudicación realizada del 50% de los derechos de propiedad a la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL sobre una casa ubicada en la Avenida Hollywood, Sector Gasplant, N° 57, Parroquia La Rosa, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, copia ésta certificada que no fue impugnada conforme a los reglamentos legales, se recalca lo expuesto en párrafo anterior en cuanto a la misma, lo cual surte los efectos probatorios correspondiente en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia simple de documentos contentivos de convenios o contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA, con fechas de autenticación 11 de junio de 2013, N°. 32, tomo 56 de los libros respectivos, y de fecha 25 de julio de 2013, N° 18, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, los documentos en copia antes referidos fueron acompañados con el libelo de la demanda, en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES y la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA FINOL como apoderada de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, parte demandante en la presente causa.
De su análisis se evidencia que dicha copia al no ser impugnada en la oportunidad legal, y bajo los formalismos que le son propios a los efectos de la impugnación, surte efectos legales en la presente causa y constituye un documento público que cumple con las solemnidades exigidas por la ley, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes. Asimismo, se observa que las características, medidas y linderos, comprendidas en los referidos documentos se corresponden con las del inmueble señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, y no fueron objetadas por la parte contraria, por lo cual, se trata del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, cuyas especificaciones, linderos y medidas, se dan aquí por reproducidos, y serán especificadas más adelante. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, los anteriores documentos descritos, constituye prueba que evidencia un derecho de propiedad o dominio de la actora en relación al inmueble objeto de reivindicación; habiendo suscritos unos convenios sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual así aceptó la parte demandada en su oportunidad, cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, en cuanto a probar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. ASÍ SE DECIDE.
d.- Copia simples de sentencias de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la causa número 37.549, sentencia de fecha 06 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la causa N° 2552-17-28 y copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2020, Expediente 2019-000111, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria.
De su estudio se evidencia que dichas copias al no ser impugnadas en la oportunidad legal, y bajo los formalismos que le son propios a los efectos de su impugnación, cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Se observa que las características, medidas y linderos, comprendidas en los referidos documentos se corresponden con las del inmueble señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo cual, se trata del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, Igualmente, es de señalar que dichos documentos consignados en copias simples constituyen documentos públicos que reposan en original en la causa que cursó por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 37.549, los cuales son valorados bajo el principio de notoriedad judicial, y por ende funda hechos notorios para quien aquí decide, ya que su existencia es evidente y conocida, dando lugar a su efectiva confrontación por este Juzgado de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha primero (01) de noviembre de 2024, y promueve como pruebas las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, y sobre los documentos insertos en actas, Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que los documento insertos en actas consignados con el libelo de la demanda, fue objeto de valoración en párrafos anteriores, y que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a lo alegado por la parte demandante en su escrito de pruebas, concerniente al procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los juicios de Reivindicación, deja este Tribunal constancia que hasta la fecha no ha requerido de procedimiento administrativo previo al juicio, incluso hasta a ver llegado a esta etapa de sentencia, no obstante, aquellas medidas y acciones judiciales que infieran en la causa que nos ocupa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben ser tomadas en cuenta cuando así lo requiera el procedimiento que nos ocupa. ASÍ SE CONSIDERA.
PRUEBA DE EXPERTICIA. La parte demandante promovió prueba de experticia, siendo la prueba idónea, o por excelencia en este tipo de juicio, con el objeto de establecer con certeza que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, siendo indispensable la relación lógica de identidad; y en el caso que nos atañe la parte demandante promovió la misma, verificándose que en el desarrollo de la referida probanza, estuvo presente los expertos designados y debidamente juramentados en este juicio, en compañía de las Profesionales del Derecho abogadas MASSlEL FRANCO y JAZMIN PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.948 y 60.727, respectivamente, como abogadas asistentes de la parte demandada, estableciéndose en el referido informe los resultados de la inspección ocular, técnica y topográfica del inmueble objeto de experticia, ubicado en la Avenida Hollywood antes Carretera Gasplant, casa N° 57, Parroquia La Rosa, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose constancia de los siguientes linderos generales del inmueble: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y mide quince metros (15 mts), Suroeste: Linda con vía pública Avenida Hollywood y mide quince metros (15 mts), Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Patricio Rodríguez y mide treinta metros (30 mts), y Sureste: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y mide treinta metros (30 mts), determinándose un área de terreno de igual a 450,00 M2.
Al mismo tiempo, la prueba de experticia es un medio eficaz para demostrar la identidad de la cosa objeto de reivindicación, verificando esta Juzgadora del resultado de la misma, que se llevó a cabo en presencia de las abogadas asistentes de la parte demandada, las cuales no hicieron objeción alguna a dicha probanza, en la oportunidad legal, que el inmueble cuyos linderos fueron determinados por la experticia corresponde en propiedad a los señalados en actas por la parte demandante, de tal manera, que al existir en autos una prueba fundamental como la experticia, que jurisprudencialmente es el medio legal, conducente y pertinente que demuestra el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, concluyéndose que el resultado de la misma surte efecto probatorio pleno a favor de la parte demandante, en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Por otro lado, la parte demandante promovió prueba de inspección judicial, la cual una vez admitida fue evacuada por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya acta de inspección consta en actas, indicado el referido Juzgado que se trasladó a la siguiente dirección: Inmueble ubicado en la Avenida Hollywood antes Carretera Gasplant, casa N° 57, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose constancia de lo siguiente una vez en el inmueble objeto de inspección “…Una vez constituido en el sitio indicado en el sitio el Tribunal procedió a notificar de su constitución al ciudadano(a), quién dijo llamarse: Melecio Antonio Marin Arguelles, titular de la cédula de identidad número: V-7.844.329, quien permitió el acceso libre; voluntario y sin coacción alguna; a quien luego de manifestarle el motivo de la visita; se procedió a evacuar el “Cuarto Particular”: El tribunal deja expresa constancia que para el momento de su traslado y constitución en el lugar el notificado expuso: que actualmente vive él con su pareja; desde Enero del año dos mil catorce (2014). El Tribunal deja expresa constancia que no hay otro particular que evacuar…”
De la referida prueba de inspección judicial, se dejó constancia que el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES, identificado con cédula de identidad N° V.-7.844.329, parte demandada, manifestó ocupar el inmueble objeto de litigio, comprobando este Tribunal que con la prueba de inspección practicada se corrobora el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, cumpliéndose uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la parte demandada, presentó escritos de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:
a.- Promueve copia simple, la cual se evidencia de los folios del (115) al (120), ambos inclusive, que corre insertos en la presente causa, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha once (11) de junio de 2013, N° 32, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
b.- Promueve copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2013, N° 18, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
Dichos documentos fueron analizados y valorados por esta Juzgadora en párrafos precedentes en la presente sentencia, no obstante a ello, la parte demandada indicó en su escrito de pruebas que fueron promovidos en base a lo siguiente: “…son útiles y necesarios porque de los mismos se desprende la promesa bilateral de compraventa, también establece el precio de dicha compraventa y la cantidad otorgada como anticipo del precio de venta, todo esto desvirtúa los fundamentos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte demandante al alegar la falta de derecho a poseer el demandado…”, al respecto este Tribunal concluye que la presente causa concierne a un juicio de Reivindicación, y es a ello, a lo que se debe circunscribirse las partes, en cuanto a los documentos objeto del contrato antes referido, ya hizo este Tribunal pronunciamiento expreso en la causa signada con el número 37.549, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES contra CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, ambos ya identificados, teniendo el carácter cosa juzgada, siendo un principio procesal en la cual una decisión ya firme, no puede ser apelada ni modificada, es definitiva y obligatoria para las partes involucradas en el proceso, impidiendo que el asunto pueda ser discutido nuevamente, razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto, en base a lo ya decidido por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto de dicha promoción, se destaca de las actas que en escrito de fecha 06 de noviembre de 2.024 la apoderada judicial de la parte demandante SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, ya identificada, interpuso oposición a las mismas por ser Impertinentes, ineptas e inútiles, es de advertir, que en la oportunidad legal fueron admitidas por este Juzgado cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fue considerando los principios de rango constitucionales, verbigracia del derecho a la defensa e igualdad procesal que asisten a todo justiciable, considerando asimismo, que al momento de su promoción las mismas no resultan manifiestamente ilegales conforme a las normas procedimentales vigentes, no obstante que, su valoración y pertinencia para el fondo o mérito de la causa las daría este Tribunal en la definitiva, como efectivamente así lo ésta plasmando en la presente motiva, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la refutación efectuada a dichas documentales, habiendo emitido ya este Juzgado pronunciamiento en cuanto a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN DE FONDO.
Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos, los cuales son indispensables para que proceda la presente acción.
Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Expediente 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;
Además, la Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente N°06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente. “… es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Resulta evidente que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente número 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“… Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos recurrentes a los cuales se halla condicionada la acción reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…”
Su procedencia se encuentra condicionada específicamente a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante propone su acción reivindicatoria contra el demandado, invocando la titularidad sobre un bien inmueble que identifica en el libelo de la demanda, acreditando su derecho de propiedad, lo cual quedó comprobado con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 10°, N° 04, Protocolo Segundo, cumpliendo así con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, toda vez que la ley sólo permite demostrar el derecho de propiedad a través de un determinado medio probático, y en este caso, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, como ocurrió en el caso de marras.
Del mismo modo, se pasa a ahondar sobre otro y no menos importante requisito de procedibilidad de la acción de reivindicación, como es que el demandado sea un poseedor o detentador ilegítimo del inmueble o cosa a reivindicar (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). Cabe destacar, que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa o inmueble cuya reivindicación se pretende, se requiere además que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión. Es decir, que sea un poseedor o detentador ilegítimo.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha nueve (09) de octubre de 2024, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, identificado en actas, asistido de las Profesionales del Derecho abogadas JASMIN PRIETO y MASSIEL FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.948 y 60.727, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.
Posteriormente, durante la etapa probatoria promovió una serie de pruebas documentales, que fueron valoradas en el presente proceso, pero nada aportaron a su beneficio, pues en cuanto a las documentales contentivas de promesas bilaterales de compra-venta, consignados en actas en copias simples y certificadas, se pudo apreciar que en cuanto a los referidos instrumentos, ya hubo pronunciamiento expreso, definitivo en la causa número 37.549, que cursó por ante este mismo Juzgado, en la cual fue declarada SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, imposible que bajo dicho dispositivo, ya definitivamente firme, pueda acreditarse en los actuales momentos la posesión legitima el demandado de autos ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES, antes identificado, sobre el objeto del presente litigio, sólo por basarse en documentos contentivos de promesa bilateral de compra venta sobre el cual ya hubo pronunciamiento expreso de este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, y en dicha causa (37.549), fue declarada SIN LUGAR su pretensión, asimismo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Apoderada Judicial del demandante reconvenido y confirmada la decisión del Juzgado a quo, por el Juzgado Superior en fecha Seis (06) de Junio de 2017, y SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2020; para que pueda considerarse en los actuales momentos, como ya se explanó, poseedor legitimo del inmueble a reivindicar en la presente causa, en base a los referidos documentos contentivos de promesa bilateral de compra y venta de inmueble, en los cuales ya hubo pronunciamiento expreso. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, constituye el pronunciamiento definitivo en la causa número 37.549, que cursó por ante este mismo Juzgado, ya cosa juzgada que se traduce en tres aspectos:
a. Ininpugnabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo el recurso de revisión.
b. Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema.
c. Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
De tal manera, que habiéndose señalado lo anterior, con respecto a la cosa juzgada de la causa número 37.549, concibiendo, como en efecto se hace, a la cosa juzgada materia de orden público, el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva” activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica.
Así, la parte demandada, no pudo aportar elementos orientados a dilucidar la controversia y por resultar a todas luces pruebas impertinentes; promoviendo documentales orientadas a demostrar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de litigio; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, muy por el contrario, dejan en evidencia hechos que favorecen a la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia del examen de la presente causa, específicamente de las pruebas de experticia e inspección judicial promovida, que quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad se quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, lo cual permite determinar que el bien del cual acredita la propiedad la actora, es el mismo cuya detentación tiene el demandado.
En tal sentido, es importante señalar el hecho de que no es el demandado el que debe probar el dominio sobre el inmueble, ya que es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, toda vez que el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la parte demandante en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que la actora probó el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, así como, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirigió la acción y que existe perfecta y clara identidad entre ellas; y que al demandado (al poseedor) no le fue posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
En consecuencia, se concluye aquí, que la parte demandante aportó los medios legales que permiten llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, y por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la presente acción; es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES, ambos ya identificados; ORDENÁNDOSE a la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, antes identificado, a RESTITUIR a la propietaria legítima ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, ya identificada, el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, ubicado en la Avenida Hollywood antes Carretera Gasplant, casa N° 57, Parroquia La Rosa, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con especificaciones de sus linderos y medidas, tal y como quedará expuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES, ambos ya identificados, lo siguiente:
1.- CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, titular de la cédula de identidad número V.10.088.503, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ANGUELLES; titular de la cédula de identidad número V. 7.844.329. ASÍ SE DECIDE.
2.- SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, antes identificado, a RESTITUIR a la propietaria legítima ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, ya identificada, el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes, ubicado en la Avenida Hollywood antes Carretera Gasplant, casa N° 57, Parroquia La Rosa, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose constancia de los siguientes linderos generales del inmueble: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y mide quince metros (15 mts), Suroeste: Linda con vía pública Avenida Hollywood y mide quince metros (15 mts), Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Patricio Rodríguez y mide treinta metros (30 mts), y Sureste: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y mide treinta metros (30 mts), determinándose un área de terreno de igual a 450,00 M2. ASÍ SE DECIDE.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo la(s) tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 92-2025.
La Secretaria,
Sentencia número: 92-2025.
Expediente número: 39.027
ZBO/NFS.
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