Expediente Número 36.709
Motivo: Interdicción
Número: 089-2.025
B.N.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA GONZALEZ DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-1.821.452, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio SAIRIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.763.-

MOTIVO: Interdicción.-

FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.012.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

RELACIÓN DE ACTAS


Consta de actas que en fecha 24 de Febrero del año 2.012 mediante auto se dejó constancia que se recibió solicitud de INTERDICCIÓN declarando abierto el proceso respectivo y de conformidad co el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar al presunto entredicho, ciudadano GERALDO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.860.365, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Se acordó oír a 04 de los parientes más cercanos e igualmente se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por auto separado se designaran los facultativos a los fines del examen de Ley.-

Así las cosas, en fecha 14 de Marzo del año 2.012, la ciudadana YOLANDA GONZALEZ confirió poder apud-acta amplio y suficiente a la profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio SAIRIN REYES, inscrita en el inpreabogado con número 149.763. Asimismo, en fecha 15 de Marzo del mismo año, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en fecha 23 de Marzo del año 2.012, el alguacil consignó dicha Boleta de Notificación debidamente por el mencionado Fiscal la cual fue agregada a las actas.-

Por otra parte, en fecha 30 de Marzo del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, presente diligencia solicitando se fije oportunidad para la evacuación de los testigos correspondientes. Es por ello, que en fecha 02 de Abril del año 2.012, el Tribunal dicta auto fijando el tercer día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto la evacuación de los testigos. Sin embargo, en fecha 10 de Abril del año 2.012, se declararon desiertos los actos, en virtud de la incomparecencia de los testigos.-

Por tal motivo, en fecha 11 de Abril del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para llevar a efecto la toma de las declaraciones de los testigos, en consecuencia, se dictó auto fijando el tercer día hábil de despacho siguiente para ello. Así las cosas, en fecha 18 de Abril de ese mismo año, se llevo a efecto la evacuación de los testigos FREDDY VILLARROEL, OSCAR VILLARROEL, REINALDO FARIA Y SAIRELYS REYES.-

Luego, en fecha 24 de Mayo del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, presente diligencia solicitando la designación de médicos expertos, por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 28 de Mayo del año 2.012, designando como medico facultativo para que practique el examen médico correspondiente al presunto entredicho, al Doctor MANUEL LEON, a quien se ordenó notificar para que manifiesta la aceptación o excusa del cargo librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación.-

Aparte, en fecha 03 de Julio del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, presente diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la comparecencia del Doctor MANUEL LEON.-

Finalmente, en fecha 11 de Junio del año 2.025, la Jueza Provisoria designada, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (13) años, desde que este Juzgado recibiera la presente solicitud y no hubo ninguna intención por parte del solicitante en impulsar la presente causa de interdicción.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, en el sentido de actuar diligentemente en el procedimiento En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de la parte, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ DE VILLARROEL, plenamente identificada, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ


En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.709, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 089-2.025.-
LA SECRETARIA