Expediente número: 39.077
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Sentencia número: 87-2025.
ZBO/NF/J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.587.567, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.970.436, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.409, en contra de la ciudadana GENESIS MELENDEZ, ya identificada.-
Por ello, este Juzgado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), dictó auto dándole entrada a la presente demanda y se indicó que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…en fecha 01 de Agosto de 2024, la Ciudadana Genesis Melendez contrató mis servicios profesionales como asesor inmobiliario en mi oficina con domicilio en la calle Lara, centro comercial TED nivel planta baja Oficina N° 1 Diagonal a Mrw Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestando que quería hacer la compra de una casa, le mostramos aproximadamente mas de ocho propiedades, en este periodo de tiempo, los traslado y gastos de movilización de la Ciudadana Genesis Melendez corrian por mi cuenta, ahora bien el dia 30 de septiembre del año 2024 ella hace una reserva administrativa de una propiedad que le mostramos por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS QUE A LA TASA DE BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 73.800°°), contrato de reserva que consignamos con la letra A, los propietarios de la casa que se reserva se encuentran en el extranjero y enviarían un poder para tramitar todos los documentos y posterior hacer la venta termino expresos en el contrato de reserva. El dia 04 de octubre me nmanifiesta la ciudadana Genesis Melendez que tiene problemas con su pareja y que necesitaba recibir diez mil dólares americanos para tenerlos aquí porque como su pareja estaba en el extranjero la presionaba y pelea constante con ella u ella quería comprar su casa…”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, se fundamenta en que la acción de OFERTA REAL DE PAGO es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones, y tomando en cuenta su naturaleza jurídica, únicamente puede ser interpuesta por el deudor cuando un acreedor se rehúsa a recibir el pago, con el fin de que pueda obtener su liberación, es decir, uno de los supuestos requeridos es la negativa del acreedor en recibir el pago correspondiente.
En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, observa esta Juzgadora que la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ, ya identificada, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ”INMOBILIARIA R&G C.A”, introduce la presente demanda, y observando los documentos acompañados, esta Jurisdicente se percata que el acreedor de acuerdo al contrato, es el ciudadano JONATHAN MANUEL MEJIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.139.880.-
Al respecto, llama la atención de esta sentenciadora que la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ, no tiene ningún documento que se verifique su representación judicial en nombre del deudor, tomando en cuenta, que la OFERTA REAL DE PAGO, se introduce por aquel deudor de una reserva legal u oferta realizada de conformidad con nuestras normas sustantivas, lo cual permite evidenciar que a pesar de que se trata de un contrato en el cual existen obligaciones para ambas partes, la obligación principal que fundamenta el contrato de reserva corresponde a la ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, en su carácter de deudora quien debía pagar el precio estipulado para la venta, y el ciudadano JONATHAN MANUEL MEJIA ACEVEDO, todos ya identificados, tienen la condición de acreedores de dicha obligación.
No obstante, se desprende del contrato de reserva, es una opción de compra venta de un inmueble acompañado con el libelo de la demanda, suscrito entre los ciudadanos NAZZIEL GUTIERREZ, en representación de la Sociedad Mercantil ”INMOBILIARIA R&G C.A”, donde su cliente es el ciudadano JONATHAN MANUEL MEJIA ACEVEDO, quienes se obligaron a venderle a la compradora ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, quien a su vez se obligó a comprarles, asimismo, en dicho contrato se estableció el precio de la venta del inmueble, así como se estableció una cantidad en calidad de Arras, que fue recibida por los vendedores como garantía del cumplimiento de las obligaciones legales asumida por la compradora en dicho contrato.
De igual manera, en el caso bajo análisis, toda vez que alegan que la compra – venta no se efectuó por hechos narrados en el libelo de la demanda, y por ello, previo a retener el monto establecido en el contrato por concepto de daños y perjuicios, ofrecen a través de la presente acción, dar la cantidad restante del monto que recibieron a los acreedores como una oferta real de pago, y tomando en cuenta dicha acción la prosigue la representante de la inmobiliaria, sin algún documento o representación por parte de la deudora, como se expreso en líneas anteriores.
Ahora bien, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, y siendo verificado bajo que términos se estableció la misma, se observa que quienes vienen a realizar el OFRECIMIENTO REAL DE PAGO no tienen la condición de deudor en el contrato de reserva que origina dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la OFERTA REAL DE PAGO realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrecen.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La Oferta Real es definida por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo 1.307 del Código Civil, establece siete (07) requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido, a saber:
Artículo 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De lo expresado en las disposiciones legales que regulan la Oferta Real de Pago, se puede determinar claramente que el legislador tiene como propósito y razón de la oferta, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido.
Sin embargo, se evidencia claramente que en el caso bajo análisis, el interés procesal de las partes oferentes no lo introduce el deudor, lo cual constituye una de las características principales de la Oferta Real de Pago, muy por el contrario, da la impresión que el interés procesal de los oferentes (quienes no tienen el carácter de deudores en dicho contrato), es obtener un medio para lograr el fin destinado del contrato de reserva; lo cual en modo alguno resulta idóneo y procedente a través del procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, para que sea válida y procedente la Oferta Real de Pago, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1307 antes señalado, entre los cuales está que el oferente debe ser el DEUDOR de una obligación, que quiere cumplir con el pago, y debe hacerlo ante el ACREEDOR por su renuencia en recibirlo, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, toda vez que la oferta fue presentada por la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, ya identificada, sin el carácter debido, dado que reiterando de las instrumentales consignadas dicha ciudadana actua como Presidenta de la inmobiliaria que tiene como cliente del acreedor de actas.-
En consecuencia, admitir la presente OFERTA REAL DE PAGO en los términos planteados, originaría una subversión de los requisitos del procedimiento, tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la referida institución jurídica, la cual establece un procedimiento que tiene por objeto que el deudor pague lo que debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, para liberarse de la obligación; y siendo que la presente Oferta fue presentada por una persona que no actua ni como la deudora o como representante de la misma, dada la naturaleza especial de la acción de Oferta Real de Pago, esta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, en contra de la ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO ha incoado la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, en contra de la ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO que ha incoado el ciudadano la ciudadana NAZZIEL MARIA GUTIERREZ DELGADO, en contra de la ciudadana GENESIS MARINA MELENDEZ PALENCIA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.077 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 87-2025
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 87-2025.-
Exp Nº: 39.077
J.A.M.-
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