REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de junio de 2025.-
215° y 166°

Expediente Número: 15.546.
Parte Demandante: ANGELO MANUEL TEIXEIRA FRADE y LILIA MARITZA MATIAS DE TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-25.279.642 y V-9.973.365, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Parte Demandada: CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-26.510.780, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: INTERDICCION CIVIL.
Fecha de Entrada: 06.06.2025.
Sentencia: Interlocutoria.

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor del Poder Judicial del Estado Zulia, No. TPI-157-2025, de fecha 28 de mayo de 2025, junto con los documentos anexos, todo constante de veintinueve (29) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre por ante este Tribunal los ciudadanos ANGELO MANUEL TEIXEIRA FRADE y LILIA MARITZA MATIAS DE TEIXEIRA, con cédulas de identidad Nos. V-25.279.642 y V-9.973.365, respectivamente representados en este acto por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.594, para solicitar la INTEDICCION CIVIL del ciudadano CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-26.510.780, alegando en su escrito de demanda lo siguiente:
(…)
“…el hijo de nuestros representados CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26.510.780, teniendo como domicilio el municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien es su hijo según consta en Acta de nacimiento N° 1480, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde su nacimiento, en forma continua y permanente y desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, lo que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico y psicológico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le hace ni le ha producido ninguna mejora, haciendo permanente su incapacidad, para afrontar los cotidianos asuntos y negocios de su participación…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

En un Estado Social de Derecho y de Justicia como los que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 ejusdem, tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado, como también, los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia.

Con relación a lo anterior, se observa que las personas con discapacidad intelectual o defecto intelectual, originada desde la niñez o en la adolescencia, gozarán de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29:

“…Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 289, de fecha 18/03/2015, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expone lo siguiente:

“…Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al interés superior del niño, niña y del adolescente, respecto al cual esta Sala ha sostenido que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo)…”.

Así mismo, en concordancia con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado en la sentencia No. 10 de fecha 23 de febrero de 2012, habla de cómo las personas padecen de un defecto intelectual este se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, los cuales están amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección…”
…omissis…
es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios…”.
Sobre la base de las precisiones que se acaban de realizar, resulta aplicable mencionar lo que preconiza el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Delata este artículo el principio de perpetuatio fori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud que se incoa en esta data, determina que el cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, bajo esta perspectiva, luego de una revisión exhaustiva de la demanda, específicamente de las documentales acompañadas con el mismo, se pudo determinar que el ciudadano CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, quien al momento de presentarse la referida solicitud es mayor de edad, pero de quien reconocen sus propios progenitores tiene un defecto intelectual diagnosticado desde muy temprana edad.

Ante estos señalamientos, y frente a los criterios establecidos tanto normativos como jurisprudenciales, esto es, de conformidad con el artículo 177, literal M, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, determinar que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños Niñas y adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de INTERDICCION CIVIL incoada por los ciudadanos ANGELO MANUEL TEIXEIRA FRADE y LILIA MARITZA MATIAS DE TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-25.279.642 y V-9.973.365, respectivamente, a favor del ciudadano CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.510.780, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

• PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa que con motivo de INTERDICCION CIVIL, siguen los ciudadanos ANGELO MANUEL TEIXEIRA FRADE y LILIA MARITZA MATIAS DE TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-25.279.642 y V-9.973.365, respectivamente, a favor del ciudadano CHRISTIAN ANDRE JESUS TEIXEIRA MATIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-26.510.780, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
• SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
• TERCERO: Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ofíciese.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE A LA PARTE INTERESADA.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-