REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.540.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.378.039, domiciliada en los Estados Unidos de América.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, el primero de ellos de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.300.230 y E-81.118.025, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de mayo de 2025.-
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO y ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora en la presente causa, a constituir caución o fianza conforme al monto fijado. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, mediante la cual consignó copias fotostáticas de acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad mercantil “ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “DON RAFAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a fin de demostrar la condición de comerciante de la actora y la demostración de que posee bienes suficientes en territorio de la República, elementos que deben aplicarse para la demostración de la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, mediante la cual expuso la decisión de su representada de no presentar la caución solicitada conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se decida lo pertinente y se devuelvan los instrumentos producidos en las actas, insistiendo que se deje sin efecto alguno.
II. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto, insto a la parte actora a constituir la fianza o caución, conforme a lo requerido en el artículo 36 del Código Civil, fijando de conformidad con criterios jurisprudenciales de la Máxima Instancia del Tribunal Supremo de Justicia, un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de constituir la fianza o la caución conforme al monto fijado.
Así pues, por cuanto se constata que han discurridos los días de despachos fijados por este Juzgado para que la parte actora diera cumplimiento a lo instado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, esta Jurisdicente considera oportuno destacar el criterio asentado mediante decisión No. 334, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Veintidós (10/02/2022), (Caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia,C.A;expedienteNo.AA20-C-202I-000334), el cual determina;
“… La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.-
En tal sentido, en el primer caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 46.743, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 5, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
En el segundo caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la acción peticionada en el expediente N° 15.240, fue incoada por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2020, registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 6, tomo 25-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
Posteriormente este expediente N° 15.240, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, asignándosele al expediente el N° 59.295.
Ahora bien, en ambas causas se consignó un instrumento poder, otorgado en fecha 14 de junio de 2021, en el cual se señala expresamente que:
“...Yo, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-6.160.093, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por medio del presente instrumento declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL a los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO...”. (Destacado de la Sala).-
Seguidamente en la hoja de otorgamiento, por parte del Notario en el extranjero, se expresa:
“...AUTENTICACION (sic) DE FIRMA
Miami, Florida, EE.UU., el día 14 de Junio (sic) de dos mil veintiuno (2021). El anterior documento fue presentado para su Autenticación (sic) y Devolución. (sic) Solo por lo que respecta a la firma de: CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, (sic) con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula (sic) de identidad No (sic) V-6.160.093. Leído y confrontado el original y firmada en presencia del Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO NUESTRAS (sic) FIRMAS (sic) QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara AUTENTICADO y LEGALIZADO...”. (Destacado de la Sala).-
Al respecto se consignó copia certificada del mandato señalado, y este corre inserta al folio 55 de la pieza uno del expediente N° 59.295 y cursa en original al folio 70 de la pieza uno del expediente N° 46.743.
También se observa de actas del expediente, (pieza del cuaderno principal de avocamiento, folios 73 al 100, y en especifico al folio 91), que se consignó ante esta Sala, copia certificada de dicho instrumento poder, en fecha 8 de diciembre de 2021, por parte de los ciudadanos abogados Ildegar Arispe Borges y Juan Carlos Bracho, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.606.991 y V.-6.746.591 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.413 y 188.742 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, y señalaron a esta Sala expresamente que su representado les otorgó poder ante la Notaría Pública del estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, (folio 73), pero más adelante señalan en el vuelto del folio 82, que:
“...Una vez más miente, el solicitante del avocamiento, al pretender sorprender y engañar a esta Sala afirmando que el domicilio de nuestro representado está en los Estado Unidos de Norteamérica, lo cual podrá usted constatar fácilmente de la simple lectura del poder inserto en las actas, en donde expresamente se señala que nuestro representado es venezolano y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y, es un hecho público y notorio su conexión con las empresas de las cuales es accionista en la región. Adicionalmente al hecho de que cuenta con patrimonio económico en la República...”.
Ahora bien, leída y revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, que el instrumento poder otorgado ante la autoridad extranjera, en fecha 14 de junio de 2021, ya reseñado en este fallo, aunque en un principio señala que el domicilio del otorgante es en la ciudad de Maracaibo, en el estado Zulia, de esta República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que en la hoja siguiente de autenticación de firma, se deja constancia expresamente, que su otorgante está domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que su contenido es cierto y que la firma que aparece al pie del instrumento es del otorgante, por lo cual el Notario en tal virtud lo declara autenticado y legalizado.
En tal sentido esta Sala constató de las actas del expediente, que el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en el otorgamiento de su mandato de fecha 14 de junio de 2021, fue claro al aceptar conforme a la hoja de autenticación de su firma, que se encontraba domiciliado fuera del país, y así lo hizo constar el funcionario público notarial extranjero, por lo cual no queda duda al respecto, pues eso es lo que está expresamente señalado y probado en actas del expediente, y certificado por el funcionario público ante el cual se presenció dicho otorgamiento, sin que conste alguna objeción al respecto por parte del otorgante.
En consecuencia, al no constar en autos que el demandante de las dos (2) causas de nulidad de asamblea se encuentre domiciliado en el territorio nacional, ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil, hecha por el solicitante del avocamiento debe prosperar. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se reponen las dos (2) causas principales de nulidad de actas de asamblea, al estado de que el correspondiente juez de primera instancia, fijé el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual esta Sala considera que no puede ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda, para que se considere suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, en acatamiento a la orden dada en este fallo, con la consecuencia procesal de INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas, con la clara excepción de nulidad de todo lo actuado y decidido por la esta Sala en esta solicitud de avocamiento. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, tanto como fundamento de la solicitud de avocamiento, así como de su supuesta inadmisibilidad del avocamiento y supuesto fraude procesal cometido con él, hechos en fecha 8 de diciembre de 2021, por los apoderados judiciales del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, dada la evidente violación del orden público procesal, que degeneró en la inadmisibilidad de las causas principales analizadas por nulidad de actas de asamblea. Así se decide.-…”. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
A la luz de los fundamentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad; asimismo, partiendo del análisis realizado por quien hoy juzga, se debe indicar de forma clara y precisa que es señalado en el libelo de la demanda, sometido a conocimiento de este Tribunal, que la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, ya identificada, se encuentra domiciliada en el extranjero, hecho que se ratifica plenamente del contenido del Poder Judicial que se encuentra inserto en autos y tampoco se verifica de estos, que haya demostrado que posee, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, bienes en cantidad suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, en concordancia con los criterios supra citados.
De ello se infiere, que dicho sujeto procesal ha debido afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para que, sólo en ese caso, se pudiera analizar la admisibilidad de su pretensión, todo lo cual no sucedió, por cuanto se constata de diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, consignada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 21.330, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que actuando en representación de su mandante, la cual tomo la decisión de no presentar la caución declarada por el Tribunal de conformidad con el artículo 36 del Código Civil.
En este sentido, a mayor abundamiento se hace necesario establecer lo referido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De la referida disposición legal se coligen, los supuestos de admisibilidad de la demanda, a saber; 1. Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2. A las buenas costumbres, esto es, a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y finalmente 3. A alguna disposición expresa de la Ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
De todo lo antes explanado, se puede observar que se discuten materias en las cuales está involucrado el orden público, tal y como se evidencia del presente caso, en razón de que lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, es de estricto cumplimiento procesal, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Es por lo que por los fundamentos de hecho y derecho, antes explanados esta Jurisdicente declara inadmisible la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, al verse infringido el artículo 36 del Código Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, al verse infringido el artículo 36 del Código Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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