REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de junio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.262.
PARTE DEMANDANTE: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de 1997, anotado bajo el No. 25, Tomo 3º, Protocolo Primero de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GRUPO PALABRO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el No. 12, Tomo 73-A, representada por su Director Presidente GIOVANNI PAPPAGALLO ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.795.421; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEMÁTICAS VILCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2003, bajo el No. 9, Tomo 42-A, representada por su Presidente ENDER CARDOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.532.157, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de diciembre de 2021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. RELACION DE ACTAS
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue admitió en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, siendo decretada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Visto que el apoderado judicial de la parte actora, indicó no tener disponibilidad de conocer los correos electrónicos, ni números telefónicos de los demandados solicita la citación personal. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal, expuso sobre infructuosidad de la misma y consignó las boletas sin firmar. De con secuencia se ordenó, previa petición de parte, la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la última formalidad cumplida en fecha doce (12) de enero de 2023, con la debida fijación de los carteles de citación por la secretaria en el domicilio del demandado.
Posteriormente en fecha diez (10) de mayo de 2023, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, con cedula de identidad Nº V.-3.650.805.
Procedió en fecha doce (12) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, a desistir del procedimiento respecto de los codemandados REPRESENTACIONES PERLISCI, C.A, y LEONARDO SUGLIO AGRESTI, quedando Homologado el mismo y la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo respecto del bien de la parte codemandada señalada.
Fue citado el Defensor Ad Litem el día veintiséis (26) de septiembre de 2023, quien dio contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las suyas y el defensor de igual forma lo hizo, siendo el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, admitidas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, este juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la demanda respecto de la codemandada INVERSIONES BRESCELLO, S.A. siendo homologado el mismo en fecha tres (03) de junio de 2024, y quedando suspendida la medida de embargo ejecutivo.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicito la declaratoria del estado de ejecución voluntaria de la sentencia, siendo declarada el día quince (15) de julio de 2024. Posteriormente fue solicitada la ejecución forzosa del fallo, quedando proveído en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024. Cumplido el trámite de avalúo del inmueble respecto de la codemandada INVERSIONES MATEMÁTICAS VILCHEZ, C.A., en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se libró el primer cartel de remate para su publicación, procediendo luego en fecha cinco (05) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora a consignar tres publicaciones de carteles de remate, requiriendo posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora que se fije dia y hora para llevar a cabo el remate del inmueble de la codemandada señalada.
En fecha veintitrés (239 de mayo de 2025, el experto juramentado por este Juzgado, consigno informe de la experticia ordenada de oficio por este Juzgado.
II. DE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, le resulta completamente menester hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentra acreditado en autos que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se librara el cartel de remate respecto del bien inmueble propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEMATICAS VILCHEZ, C.A., lo cual se proveyó, librandose el primer cartel de remate, peros es el caso que se dicha publicación se realizó en tres oportunidades, con intervalo de diez días entre cada uno, y en razón de ello la parte acciionante lo produce requiriendo que se haga la fijación de la hora y fecha para llevarse a cabo el acto de remate.
Ahora bien, a fin de garantizar el debido proceso, y de consecuente mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, resulta de imperio jurisdiccional analizar las debidas garantías procesales que se han cumplido en la causa, en estricto resguardo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que, se toma en referencia la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
De allí que el Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Es de indicar que, en atención a los principio de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión interlocutoria se ve en la plena necesidad de traer a colación las siguientes disposiciones legales:
Articulo 551 CPC: “El remate de los bienes muebles se anunciara, en tres distintas ocasiones de tres en tres días, mediante carteles que se publicaran en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Sino no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuara el remate”.
Articulo 552 CPC: “El remate de los bienes inmuebles se anunciara, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicaran en la misma forma indicada en el artículo anterior”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
Articulo 555 CPC: “… El ultimo cartel o en el único cartel se hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicara además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que esta tenga y el lugar, día y hora en que se efectuara el remate.
Para conocer los gravámenes oficiara el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde este situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
De todo lo anteriormente establecido, este Juzgado considera pertinente a los fines de establecer los motivos que justifican la presente decisión, como consecuencia de verificar de las actas que fue publicado en tres (03) oportunidades el primer cartel de remate, cuando expresamente el artículo 552 fija que se anunciará en tres distintas ocasiones a través de la publicación de tres carteles, si no existe supresión por acuerdo entre las partes. Para el caso de marras no ha habido acuerdo de un único cartel de remate, de allí que la publicidad deberá ser efectuada a través de tres carteles debidamente identificados, esto es, primer cartel de remate, segundo cartel de remate y tercer cartel de remate.
Asimismo, se extrae de las disposiciones legales transcritas en el cuerpo de la presente decisión, que el tercer y último cartel de remate ha de cumplir con formalidades distintas a los dos primeros carteles, como lo es: _señalamiento del justiprecio, _los gravámenes que puedan recaer sobre el bien objeto del remate, así como también, _el día y la hora de su celebración. Por lo que, se evidencia de las actas, específicamente en los folios del ciento noventa y dos (192) al cieno noventa y ocho (198), que fue llevada a cabo la publicación solo del primer cartel de remate en tres (03) oportunidades, con lo cual resulta palmario que fueron subvertidas las reglas procedimentales aplicadas a la publicidad del remate, debiendo haberse publicado el segundo y tercer cartel de remate, tal y como se refiere el artículo 552 concatenado con el articulo 551 ejusdem. Así se establece.
En inteligencia a lo asentado y visto el modo de proceder del accionante, éste incurrió en un error material en la fase de publicidad del remate, toda vez que el segundo y tercer cartel, nunca fueron solicitados y mucho menos librados por este Juzgado, por lo que mal pudieron ser publicitados en las oportunidades que tiene fijadas el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así la situación, esta Juzgadora a fin de garantizar el debido proceso en esta causa, deja sin efecto el primer cartel de remate librado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, pues trata de un cartel publicado tres veces y sin concordancia con los dos siguientes carteles que ordena la norma mencionada, todo lo cual infecciona de nulidad el trámite de publicidad cartelario. Así se decide.
Colofón, considerando esta Jurisdicente que la situación advertida en el caso sub especie se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de las facultades previstas en el citado artículo 206 ejusdem, declara la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla fielmente con el trámite procedimental que establecen las normas del Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a DE LA PUBLICIDAD DEL REMATE, en consecuencia se deja sin efecto el cartel de remate librado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025. Así se establece.
En este orden de reposición, observando que la causa se repone al estadio de la consabida publicidad, y comprendiendo el bien que pertenece a la parte codemandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEMATICAS VILCHEZ, C.A., y siendo que no existen en actas la certificación de gravámenes respectivo, se acuerda a los fines de asegurar la eficacia de esta fase, oficiar con debida anticipación a la Oficina Registral del lugar donde está situado el inmueble objeto de remate, requiriendo noticia de ello.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla fielmente con el trámite procedimental que establece las normas del Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a LA PUBLICIDAD DEL REMATE, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el cartel de remate librado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025.
• SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA REGISTRAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL INMUEBLE OBJETO DE REMATE.
• TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio dia (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº02.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.262.-
|