REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.552.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MÓNICA JOSEFINA OLANO MORAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.789.934, domiciliada en la calle 79E-1 entre Avenidas 80A y 80C, casa Nº 80A-100 del Sector Ayacucho, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO AGUIRRE y LEONIDAS RAMÓN ROA CONTRERAS, venezolanos, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de junio de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-182-2025, todo constante de once (11) folios útiles, la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA OLANO MORAN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.659, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO AGUIRRE y LEONIDAS RAMÓN ROA, ya identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I. DE LA PRETENSION.
La ciudadana MONICA JOSEFINA OLANO MORAN, anteriormente identificada, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, bajo los siguientes términos:
“…mi representada desde el año 2005, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y sin perturbación de ninguna persona, ni de propietario alguno, ni organismos públicos, ni judiciales, un inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle 79E-1 entre Avenidas 80A y 80C, casa Nº 80A-100 del Sector Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está comprendido dicho inmueble, construido por un terrero y una casa sobre el mismo construida, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colegio Nuestra Señora de Millan y mide Diez Metros Lineales (10 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Jairo González y mide Trece Metros Lineales (13 Mts); OESTE: Colinda con Avenida 80C y mide Trece Metros Lineales (13 Mts). dicho inmueble está constituido por, Dos (02) habitaciones, Dos (02) salas de baño, sala-comedor, cocina, y posee ventanas y puertas de hierro; garaje para dos (02) vehículos, porche y levantamiento de cerca de bloques con instalación de portones de hierro El referido terreno pertenece al contratante, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo el 20 de Noviembre de 2002, inserto bajo el numero 46 tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En este sentido, mi representada tiene veinte (20) años ocupando el inmueble antes descrito, como verdadera dueña, desde el momento en que el Ciudadano NOLBERTO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.754.238, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, les vendiera el mencionado terreno, al Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.169.285, quien para el momento de la compra del terreno estaba casado con mi representada la ciudadana MONICA JOSEFINA OLANO MORAN, donde edificaron dicho inmueble, el cual lo destinaron para conformar su núcleo familiar.
…mi representada durante estos veinte (20) años ha permanecido y asumido el inmueble a titulo de su única vivienda principal, realizando los siguientes actos posesorios: cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando, todos estos actos posesorios los ha realizado desde el 2005 hasta la presente fecha, es por estos cuidado y permanencia en el tiempo, la crianza de su hija, mantenerlo, poseerlo le ha creado lazos sentimentales y espirituales que se construyeron en un factos y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia as la vista de todos, es decir que durante veinte (20) años lo ha ocupada y mantenido el inmueble sin perturbación, ni de desalojo, ininterrumpidamente y frente a terceros, comportándose como verdaderos propietarios…”.
II. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.
Estado Jurisdiscente, una vez establecida la pretensión de la parte actora y realizar el debido pronunciamiento sobre este punto previo, se le hace menester fijar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, este Juzgado considera de importancia indicar que, dentro del presente caso objeto de estudio, se circunscribe en una acción ejercida por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual fue propuesta por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA OLANO MORAN, ya identificada, en contra de los ciudadanos PEDRO A. AGUIRRE y LEONIDAS R. ROA, igualmente identificados, sobre la cual puede inferirse lo siguiente:
De conformidad con nuestra legislación sustantiva civil, según el artículo 1.952 del Código Civil, en el momento en que estatuye la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintivas o liberatoria.
En el caso sub examine, la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina ha sido definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Ahora bien, por su parte, el autor Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Colorario a lo anterior, la acción por prescripción adquisitiva, al ser un procedimiento de carácter especial, reviste el cumplimiento de formalidades además de aquellas previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como las establecidas en el articulo 691 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por lo que, se constituye como uno de los requisitos fundamentales para intentar a demanda de prescripción adquisitiva, acompañar al momento de la presentación del libelo de demanda, la respectiva certificación emanada del registrador del lugar donde se encuentre el inmueble, el cual es el documento que constituye la legitimación pasiva en la demanda que se pretende instaurar, ya que es a la persona que aparezca como propietario o titular de algún derecho real sobre el inmueble el cual se pretende adquirir a través de la prescripción, a quien debe demandarse.
Ahora bien siguiendo esta línea, se hace menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2023, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, el cual ha dejado por sentado lo siguiente:
“Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio -ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(Omissis)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)” (Resaltado del texto).
En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:
“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…(...)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro
debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…. (Destacados de esta Sala).
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo número 638, de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:
“De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo… (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: “Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)”.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 836 dictada el 24 de noviembre de 2016, (caso: Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas), casando de oficio el fallo recurrido por no haberse presentado la certificación del registrador, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción...”.”
De lo anteriormente esgrimido, en definitiva puede extraerse del cuerpo de la decisión anteriormente transcrita, que el Juez al momento de constatar la falta de tal requerimiento legal, como lo es la certificación del registrador del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, y el cual debe ser presentada junto a la demanda, no siendo posible presentarla con posterioridad, ya que, como se dijo pretéritamente, la certificación del registrador establece la legitimación pasiva, es decir, contra quien se dirige la acción propuesta, y ante su carencia se hace de imposible determinación los sujetos contra quien se dirige la acción, debe de declarar su inadmisibilidad al carecer de ese requisito esencial. Así se establece.-
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional referirse a la tutela judicial efectiva, la cual efectivamente se encuentra prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de la existencia de la garantía de acceso a la justicia, su ejercicio esta efectivamente condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento de la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de los presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.
En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamada a tutelar.
De lo anteriormente esgrimido, se desprende que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la presente causa no se han cumplido, los presupuestos establecidos en la ley adjetiva para la admisión de la presente demanda por prescripción adquisitiva, tiene la potestad de declarar su inadmisibilidad “in limine litis” al momento de verificarse la carencia de requisitos para su admisión que prevé el ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Siendo ello así, por todos los argumentos anteriormente establecidos en el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, estima quien hoy decide declarar INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA OLANO MORAN, ya identificada, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO. AGUIRRE y LEONIDAS RAMÓN ROA, igualmente identificados, al no llenar los requisitos legales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III.DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MONICA JOSEFINA OLANO MORAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.789.934, domiciliada en la calle 79E-1 entre Avenidas 80A y 80C, casa Nº 80A-100 del Sector Ayacucho, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos PEDRO A. AGUIRRE y LEONIDAS R. ROA, venezolanos, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por los argumentos establecidos en la motivación de la presente decisión interlocutoria.
• SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.552.-
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