REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro.15.549.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MAYRA ALEJADRA JIMÉNEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. V-13.534.056, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.059.960, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Perturbación)
FECHA DE ENTRADA: once (11) de junio de 2025.
SETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha seis (06) de junio de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el N° TPI-170-2025, por motivo de Interdicto de Amparo a la Posesión por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJADRA JIMÉNEZ BAUTISTA, asistido por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, todos ampliamente identificados en actas, constante de veintiséis (26) folios útiles.

Posteriormente, en fecha once (11) de junio de 2025, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose formar expediente y otorgando numeración interna de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia; asimismo, se instruyó un auto de saneamiento.

En este orden, cabe destacar que narra la parte actora que en el año 2003, exactamente en el mes de noviembre celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, antes identificada sobre un inmueble conformado por una casa habitación, la cual está ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 16 con Avenida 12. Número de casa de habitación 15-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde acordaron de manera voluntaria la cancelación del canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes y que el mismo fue ajustado en el devenir del tiempo y sin ninguna posición, al inicio entregado en efectivo y posteriormente transferidos a la cuenta bancaria provista por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, ya identificada.

Asimismo, indicó que hace 21 años ha cumplido con las condiciones acordadas desde el inicio de la celebración del contrato verbal, ocupando y poseyendo el inmueble de manera pacífica, continua, publica y en su condición de inquilina manteniendo al día y en observación los cuidados correspondientes del inmueble realizándole mejoras y reparaciones mayores para poder conservarlo en condiciones optimas de habitabilidad.

Que al transcurrir el tiempo en el mes de Diciembre del año 2023, sorpresivamente se apersonaron al inmueble los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ, ya identificada y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, quien dijo ser su representante legal, manifestando que ya no recibirían el pago correspondiente al canon de arrendamiento acordado en divisas extranjeras, y que también podía ser consignado al cambio en moneda de curso legal venezolana, el cual en la fecha era de treinta dólares americanos, sino que según su voluntad y decisión serian cien dólares americanos a partir de esa fecha, sin notificación o conversación alguna previa y de no hacerlo tenía que desocupar el inmueble en un periodo no mayor de treinta días.

Alega, asimismo que los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ, y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, previamente identificados, mantuvieron un comportamiento radicalmente hostil, pero que además aunado a esto se han presentado en repetidas oportunidades a la casa con un agente inmobiliario ordenando que lo dejen entrar a fin de tomar foto al interior y a mostrarla un comprador ya que estaba promocionada para ser vendida.

Por tal situación manifiesta haber acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Zulia, a fin de intentar convenir amigablemente para lo cual habiendo comparecido y conciliado ante esta instancia continuó la hostilidad y persecución de parte de los ciudadanos antes mencionados situación esta que generó, inseguridad, temor y perturbación por lo que acudió al Ministerio Publico debido a estas conductas fuera del margen legal.

II. DE LA COMPETENCIA

En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 697. —El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698. —Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Negrillas de este Juzgado)

Así pues, el conocimiento de los Interdictos Posesorios corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos; ahora bien, es importante destacar que en fecha once (11) de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional insto a la parte interesada a cumplir con la resolución No. 2023-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuantía, siendo que a la luz, de la norma ut-supra transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de conocer sobre los interdictos posesorios; en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado el en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas que componen la presente querella, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas en la fase precedente de esta Resolución, determinar si la demanda incoada es admitida en derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, es decir, el legislador lo ha revestido de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando con ello que el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente cuidadoso al declararla asegurando el principio pro actione.

Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas "no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra mueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. (ABDÓN SANCHEZ NOGUERA 2004; Manual de Procedimientos Especiales).

En este sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por la parte querellante que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, ampliamente identificada en actas, manifiesta que la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ RIVAS, ampliamente identificada en actas, que: “…obviamente genera una inseguridad, temor y perturbación remarcada, lo cual hace que acuda ante usted…”, en consecuencia solicitó el Interdicto de Amparo a la Posesión por Actos de Perturbación, realizados en el inmueble ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 16 con avenida 12, numero de casa 15-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

De consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando, como en el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo de Justicia ha venido considerando y resolviendo en jurisprudencia reiterada y pacífica, la cual acoge este tribunal de instancia, que en los procedimientos interdictales, como el que nos ocupa, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales”

Conforme a lo antes expuesto se desprende del escrito de querella lo siguiente: “…En el año 2003, exactamente en el mes de noviembre, celebramos contrato verbal de arrendamiento la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, (…Omissis…), y yo, MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ BAUTISTA…”. De lo alegado por la parte querellante en la presente causa se hace necesario traer a colación lo asentado en sentencia No. 565 del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio de inadmisibilidad de los interdictos posesorios en los cuales la posesión emana de un contrato de arrendamiento.

"…en reiteradas decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento". (Ver. sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez)

La Sala concluyó: "este Alto Tribunal ha establecido en las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales".(Ver sent. Nro. 565 del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se evidencia de los mismos hechos alegatos por la misma parte que existe una relación jurídica contractual con quien; según su decir, a ejercicio actos perturbatorios en su contra en la dirección de inmueble indicada ut-supra; es por lo que, se constata a la luz del anterior criterio que dicha acción por interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios no puede ser dilucidada mediante el procedimiento preceptuado en el articulo 700 y siguiente de la norma adjetiva civil; no obstante de igual manera se constata del referido escrito de querella lo siguiente: “…Es cuando en pleno transcurso del mes de diciembre del año 2023, sorpresivamente se apersonaron al inmueble mencionado, NELLY MARGARITA GOMEZ RIVAS, anteriormente identificada, y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, quien dijo ser su representante legal, manifestaron ya no recibirán el pago correspondiente al canon de arrendamiento acordado en divisas extranjera…” . Es por lo que, esta Jurisdiscente evidencia que la referente acción debe ser vislumbrada mediante un procedimiento autónomo distinto a la referida acción intentada; ya que, en los interdictos posesorios se discute es la posesión del inmueble.

Concluyente de lo analizado, que la entre la parte actora y contra quien obra la presente acción, parte querellada, existe una relación jurídica arrendaticia el cual imposibilita, a la parte demandante al ejercicio del resguardo de sus derechos mediante los procedimientos interdictales posesorios, siendo estos sumarios y especiales. ASI SE DETERMINA.

Finalmente, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual de manera expresa consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, definido como, aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho, es decir, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Constitucionales, los cuales son valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

En este sentido, esta Jurisdiscente como directora del proceso, estando autorizada para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría esta sentenciadora entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la relación (arrendaticia) entre las partes en conflicto, quien a criterio de esta Juzgadora, lo puede tutelar -por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos- es un procedimiento distinto al interdicto solicitado, en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por tanto, acogimiento al reiterado criterio del Máximo Tribunal de la República, a resultando en consecuencia INADMISIBILIDAD la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO A LA POSESION (Actos Perturbatorios) intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.534.056, asistida por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nro. 141.530, en contra la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.059.960.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE


ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº09.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ