REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 15.478.-
PARTES DEMANDANTES:Ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDY y FRANCY MARIETTA MONTILLA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-7.894.828, V-7.827.548 y 7.979.976, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el No. 79.885, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSÉ MONTILLA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V12.079.066, V-10.859.126, V-11.274.568 y V-7.578.644, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ y JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.807.812 y V-7.605.104, inscritos en el INPREABOGADObajo los Nos. 47.090 y 25.922, respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARTIA.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Septiembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. DEL CONVENIMIENTO.

Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.478, de este Órgano Jurisdiccional, convenimiento celebrado por las partes, conformados los demandados por los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSÉ MONTILLA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V12.079.066, V-10.859.126, V-11.274.568 y V-7.578.644, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.586, y los demandantes por los ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDY y FRANCY MARIETTA MONTILLA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.894.828, V-7.827.548 y 7.979.976, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.885, el cual fue consignado en fecha veinte (20) de mayo de 2025, quedando determinado lo siguiente:

“…hora bien, ambas partes libres de común acuerdo y libres de coacción, hemos acordado en poner fin al litigio entre las partes, de conformidad con una de las fórmulas de autocomposición procesal como es una Transacción Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convenimos en que la comunidad sucesoral que nos une cuenta con un único patrimonio conformado por un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio y que se encuentra ubicado en el Barrio Las Murias, Calle 96E, identificada con la nomenclatura Municipal N° 64A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la adquirió nuestra causante ADA ROSA MENDEZ de la siguiente manera A; El terreno; por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), B: casa: documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) C: hubo una Partición de bienes derivada de la comunidad de bienes gananciales documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 36, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004); D: Asimismo aclaratoria documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008).- SEGUNDO: las partes acuerdan mediante el presente escrito que, el inmueble antes señalado quedará en plena propiedad del ciudadano, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, en razón al ofrecimiento y aceptación de pago, de todas y cada una de las alicuotas que le corresponden al resto de los comuneros tal y como se especificará más adelante; por lo que, en este acto los ciudadanos SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ, MORELBA MONTILLA MENDEZ, IVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, MAIRA ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ Y FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ, ceden y traspasan todos sus derechos de propiedad y dominio que les corresponden en el mencionado inmueble en razón de sus derechos dentro de la comunidad sucesoral ya citada, conformada en razón al fallecimiento de su causante la Ciudadana ADA ROSA MENDEZ. TERCERO: El valor estimado del inmueble a liquidar es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000) que es el equivalente a Bolívares a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS (1.327.200,00 Bs) tomando como base que el valor de la moneda nacional con relación al dólar para la presente fecha es la cantidad de 94.80 Bs. CUARTO: El ciudadano JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, en este acto realiza el pago de las alícuotas que corresponden a cada uno de los comuneros, en razón del valor que se atribuye al referido bien, antes referido, dividiéndose dicha cantidad de dinero en las proporciones o alícuotas que corresponden a cada comunero, estableciéndose el valor de cada una, en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000) que conforma a la conversión de moneda de curso legal en el país establecido en el artículo 128 de la ley orgánica del banco central de Venezuela, Asciende a la cantidad para cada uno de CIENTO OCHENTA Y NUEVA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (189.600,00 Bs) tomando como base que el valor de la moneda nacional con relación al dólar para la presente fecha es la cantidad de 94.80 Bs, para cada uno de los Ciudadanos: SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ, MAIRA MORELBA MONTILLA MENDEZ, IVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ Y FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ, quienes declaran recibir en este acto dichas cantidades, en dinero en efectivo y a su entera y completa satisfacción, por lo que en razón al acuerdo celebrado, los ciudadanos SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ. MORELBA MONTILLA MENDEZ, IVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, MAIRA ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ V FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ ceden, traspasan y transfieren, mediante la suscripción del presente instrumento, el cien por ciento (100%) de todos los derechos de propiedad y dominio que les corresponden sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio la cual adquirió nuestra causante ADA ROSA MENDEZ y que se encuentra ubicado en el Barrio Las Murias, Calle 95E, identificada con la nomenclatura Municipal N° 64A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle 95E,vía publica; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ángel Remigio Berrio Casa Nro. 95E-38; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yolanda Joiro, Casa Nro. 64A-09 y OESTE; linda con propiedad que es o fue de Mamerto Flores Casa Nro. 64A-51. Consta de las siguientes dependencias; Porche, garaje, sala comedor, cuatro (4) dormitorios con sus closet, dos (2) salas de baño cocina, lavadero, una (1) pieza para deposito con techo de acerolit, piso de cemento, bloque frisados, pisos de granito, cercada toda de bloques y su frente de rejas de hierro, nueve (9) puertas de madera con sus respectivos marcos y cerradura, con sus instalaciones eléctricas empotradas y sus instalaciones de aguas negras y aguas blancas, con techo de platabanda, con una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2) al ciudadano JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.859.126, y domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien acepta la cesión realizada y adquiere así el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, aceptando sí la cesión de los derechos que se otorgan mediante el presente instrumento. CUARTO: Queda convenido entre las partes que los honorarios profesionales causados por la asistencia del apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ Y MAIRA MORELBA MONTILLA MENDEZ, quienes fungieron como demandados en el proceso, serán cancelados por éstos directamente como contratantes de sus servicios profesionales, asimismo se deja constancia que los ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ Y FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ, quienes fungieron como demandantes en el proceso, fueron asistidos y representados por la Defensa Pública, cuyo servicio es gratuito, por lo que no existen honorarios que cancelar. QUINTO: Con el presente escrito las partes han dado fin al conflicto de intereses que motivo la interposición de la demanda que por partición de comunidad sucesoral y distinguido con el número de expediente 15.478 fue sustanciado por ante este Tribunal, por lo que, resulta inoficioso la continuación del presente proceso ante la voluntad expresadas por las partes mediante el presente escrito de poner fin al proceso, mediante la transacción celebrada y la cesión de los derechos efectuado por los comuneros SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ, MAIRA MORELBA MONTILLA MENDEZ, IVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ y FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ, a favor del ciudadano y comunero JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ; quien adquiere el cien por ciento (100%) y se convierte en el propietario del bien, indicando al tribunal que no existen otros bienes que partir y asimismo declaramos que no existen otros pendientes entre los comuneros, renunciando al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole derivada a la comunidad sucesoral a la cual ponemos fin mediante el presente escrito y solicitamos al Tribunal homologue el presente convencimiento (Sic) declarándolo con lugar en su oportunidad, declarando la Cosa Juzgada. Solicitamos copias mecanografiada del libelo de la demanda de partición, del presente escrito de partición y el auto del Tribunal que lo provea, a fin que surta los efectos legales correspondientes. Es Justicia en Maracaibo en la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, transcrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACION PARA DECIDIR.

En este sentido, se produce la figura jurídica del convenimiento cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, autores como RengelRomberg “…en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación…” (p. 209).(Rengel-Romberg, A. 1979. Tratado de Derecho Procesal CivilVenezolano. Tomos I y II. Caracas: Editorial Arte).

En este sentido, es importante señalar que el convenimiento, es una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:“El apoderado judicial de la parte demandada debe tener facultadexpresa para que el convenimiento sea válido y oponible a surepresentado”. Esta condición la exige y se deduce también delprimer aparte del artículo 1.688 del Código Civil: “…Para podertransigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto queexceda de la administración ordinaria, el mandato debe serexpreso”.

El acto dispositivo de un proceso, cualquiera que fuere (no sólo el convenimiento), es un acto que excede de la administración ordinaria. Por el contrario, los actos procesales de iniciación y desarrollo, tal y como sucede con la demanda, citación, contestación, recursos, porque estos equivalen a los de administración ordinaria, ellos por si mismos no originan una obligación jurídica en el patrimonio del demandado o del actor; lo cual no quita que la mala “administración” del proceso pueda ser causa indirecta de una eventual obligación extracontractual como lo puede ser la mala administración de un gerente de empresa. Así, pues, la ley exige que la parte dé a su apoderado el consentimiento previo y expreso, en el mismo poder, para que el eventual acto de autocomposición procesal pueda tener eficacia.

Para provocar el auto de homologación, y con ello la finalización de la controversia, el convenimiento debe ser puro y simple, no puede ser parcial; en la medida que lo fuere dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría, para su consumación y eficacia consuntiva, la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.

El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes. Esta es, al menos, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia: “…No puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez…” (CSJ. Sentencia 27 de Julio de 1972).

En concordancia con todo lo antedicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco 5 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Exp. AA20-C-2019-000410, ratificó criterio de vieja data el cual señaló que el convenimiento es:“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…” (Sentencia Sala de Casación Civil número 134, del 16 de octubre de 1986 caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis)

De igual forma, es importante traer a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

Ahora bien, es de destacar que todo acto de convenimiento y homologado por el Tribunal de la causa, el cual se somete dicho medio de autocomposición procesal, suscrito por las partes intervinientes, el mismo adquiere fuerza de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada entre las partes; en este sentido, en el caso que nos ocupa, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, las partes demandadas en la presente causa, ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSÉ MONTILLA MÉNDEZ, todos ampliamente identificados, manifestaron, mediante escrito, convenir en la demanda intentada por la parte actora,ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDY y FRANCY MARIETTA MONTILLA DE MONTILLA; así pues, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 154, 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, quedando como autoridad de cosa juzgada.Asimismo a petición de las partes,se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas indicadas, con adición de la presente resolución homologatoria a fin que surta los efectos legales pertinentes de justo título ante el ente registral respectivo. Consumado este acto homologatorio y por propio decir de las partes intervinientes, en cuanto a no existir otros bienes pendientes que partir, luego del transcurrir del lapso legal correspondiente, por auto por separado, se ordenara el archivo del presente expediente. ASÍ DECIDE.

III. Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDY y FRANCY MARIETTA MONTILLA DE MONTILLA, en contra de los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSÉ MONTILLA MÉNDEZ, todos ampliamente identificados, por los fundamentos ut supra señalados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE


ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº01.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ