EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. -
EXPEDIENTE NRO: 15.481.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-20.454.338, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada en ejercicio ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.650.885, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 275.191, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el número: 24, Tomo: 50, Folios 73 hasta 75, de fecha viernes 28 de junio de 2024.
PARTE DEMANDADA: Él ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.733.652, domiciliado en municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.650.805, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.454, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de aceptación de fecha 6 de marzo de 2025.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: Trece (13) de diciembre de 2023.-
SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestión Previa art. 346 Ord 1°)
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa consignó escrito Oponiendo la cuestión previa relativa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
En la oportunidad procesal el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes hechos:
“…en vez de contestar el fondo de la presente demanda, procedo a oponer la cuestión previa, prevista y consagrada en el ordinal primero de dicho artículo por ser incompetente este tribunal por el territorio. En efecto la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.454.338, demando a mi representado impugnando el reconocimiento de paternidad el cual había reconocido como hija presentándola por ante la parroquia General Manuel Manrique Municipio Cabimas hoy Municipio Simón Bolívar – Tía Juana del estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1992 según acta de nacimiento bajo el numero 925 tomo 2 año 1992 folio 135 de los libros del registro civil de la Parroquia antes mencionada estos hechos narrados corresponde conocerlo al tribunal de primera instancia civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas…”.
III. MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, alegada por la parte demandada en la presente causa, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor. Al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidas a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia. De los criterios que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Ahora bien, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el artículo 346 del texto adjetivo civil en su ordinal 1°, el cual versa:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía. En atención a lo anterior, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, expediente Nº 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nª 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito ut-supra, el defensor ad-litem de la parte demandada, alegó la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la referida causa que, por motivo de Impugnación de Paternidad, incoare la parte actora en la misma, según el hecho que: “… En efecto la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.454.338, demando a mi representado impugnando el reconocimiento de paternidad el cual había reconocido como hija presentándola por ante la parroquia General Manuel Manrique Municipio Cabimas hoy Municipio Simón Bolívar – Tía Juana del estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1992 según acta de nacimiento bajo el numero 925 tomo 2 año 1992 folio 135 de los libros del registro civil de la Parroquia antes mencionada estos hechos narrados corresponde conocerlo al tribunal de primera instancia civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas…”(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, es importante puntualizar que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público, Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público, por lo que puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, e incluso puede ser declarada de oficio por el juez, y no sólo como cuestión previa, Art. 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por el territorio, en los casos en los que no interviene el Ministerio Público, únicamente puede ser alegada como cuestión previa, y ello porque la incompetencia por el territorio es renunciable o prorrogable.
Puntualizado lo anterior, esta Jurisdiscente trae a colación lo preceptuado en el artículo 231 del Código Civil, el cual establece:
“…Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…”. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, la normativa ut-supra transcrita nos permite delimitar el alcance de la competencia de los Juzgados o Jueces de instancia, en relación a los asuntos de filiación, que para el autor Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia; 2008), la podemos definir como; (Lato sensu) es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
Por otra parte, la misma norma indica la competencia de aquel juzgado en relación al asunto sometido a su conocimiento; que guarde relación con la filiación, sobre acciones ejercidas; llámese inquisición de paternidad, maternidad, impugnación de las mismas, entre otras, que conozca sobre los asuntos relativos a los derechos de familia, determinara la misma es la indicación de la parte actora de su domicilio o bien sea el hijo que intente la referida acción, sin importar que este ya sea mayor de edad, habiendo intervención del ministerio público traduciéndose la misma como de carácter de orden público y obligatorio para los jueces el resolver algún conflicto planteado en relación a si pueden o no conocer del referido asunto; siendo que la parte demandada puede alegar la misma como cuestión previa o el mismo Juez de oficio alegarla y resolver la misma declinando, en el caso que no sea competente, su conocimiento a aquel que deba de conocer, sin menoscaba al recurso de regulación de competencia consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante destacar, atendiendo al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”. Esta Jurisdiscente, en atención a la normativa transcrita, evidencia del escrito de demanda lo siguiente:
“… la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ro. V-20.454.338, de este domicilio…”.
Sin que el presente análisis pretenda ser alguna aproximación al conocimiento de mérito en la presente causa, partiendo de la facultad establecida en el artículo ut-supra, el cual faculta a los jueces a examinar lo que resulte de autos y documentos presentados por las partes, en este caso particular, por la parte actora, se evidencia que el domicilio de la misma lo estableció e indico en su escrito de demanda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando a la luz de lo preceptuado en el artículo 231 del Código Civil competente este Juzgado para conocer del presente procedimiento; en consecuencia, luego de analizados los autos y verificados los mismo resulta forzoso para quien hoy juzga declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil y la competencia territorial se determina en éste Órgano Administrador de Justicia, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia por el Territorio; ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor Ad-Litem de la parte demanda en la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por el Territorio este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente acción que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO LUGO, en contra del ciudadano EDGAR LUIS CASTILLO, ampliamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº07.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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