REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 15.550.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.411.524, domiciliada en la Avenida 17 con calle 111 Barrio Villa María numero de casa 17-59 parroquia Cristo de Aranza Maracaibo estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AIDA MERCEDES FONSECA DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.747.862, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 12 de junio de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria
I. SÍNTESIS NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-172-2025, constante de 05 folios útiles y 3 anexos, por motivo de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA, asistida por el defensor publico LUIS DELMAR inscrito en el inpreabogado bajo el No. 294.889, en contra de la ciudadana AIDA MERCEDES FONSECA DE OBERTO, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

II. DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, es de constatar del escrito liberal lo siguiente:

“…la estimación de la demanda es por un valor de dos mil quinientos dólares americanos (2500$) los cual es el equivalente a doscientos cuarenta y siete mil con setecientos veinticinco bolívares (247,725.00 Bs) a su vez dos mil noventa y tres con cincuenta euros (2,193.50 EUR) y cinco mil setecientos sesenta y uno con cinco Unidades Tributarias (5,761.05 UT)…”.

III. DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado pasa a realizar ciertas aproximaciones en relación a la competencia para poder conocer o no de la presente acción, en este sentido:

Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, artículo 253 del cuerpo fundamental, asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento al Juez, para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, sobre este punto, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) explica que la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio termina, por hacer una remisión al artículo 1e del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“...los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto…”.

De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia a los fines de su resolución ajustada a derecho.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“…Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29, 30 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a la competencia por la cuantía, estatuye el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”.

Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación, el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

Corolario de lo anterior, se desprende con claridad de la presente resolución, los parámetros por medio de los cuales se clasifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, ya que, la presente resolución tiene como finalidad útil el descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia y dando mayor participación a los Juzgados de Municipio sobre contenciones que puedan ventilarse por ante la categoría C) en el escalafón judicial.

En este sentido, es de apreciar del escrito liberal, que la parte actora en la presente acción indica lo siguiente:

“…la estimación de la demanda es por un valor de dos mil quinientos dólares americanos (2500$) los cual es el equivalente a doscientos cuarenta y siete mil con setecientos veinticinco bolívares (247,725.00 Bs) a su vez dos mil noventa y tres con cincuenta euros (2,193.50 EUR) y cinco mil setecientos sesenta y uno con cinco Unidades Tributarias (5,761.05 UT)…”.

Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la CUANTIA para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA, en contra de AIDA MERCEDES FONSECA DE OBERTO, ambas ampliamente identificadas, y en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozcan la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.

Por último, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa. Remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
• PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por La INCOMPETENCIA por la CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.411.524, domiciliada en la Avenida 17 con calle 111 Barrio Villa María numero de casa 17-59 parroquia Cristo de Aranza Maracaibo estado Zulia, en contra de la ciudadana AIDA MERCEDES FONSECA DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.747.862, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo.
• SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
• TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a algún JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución le corresponda conocer sobre la presente acción.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N° 06, en el presente expediente signado con el N° 15.550.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ