REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Número: 15.530.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.330.829, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.237, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AUXILIADORA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.326.150 y ROSA DEL CARMEN EMONT ALLEYNE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.813.933, domiciliadas en el municipio de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA
FECHA DE ENTRADA: (04) de Abril de 2025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (4) de abril de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanas AUXILIADORA GONZÁLEZ GARCÍA y ROSA DEL CARMEN EMONT ALLEYNE, previamente identificadas. En la misma fecha se ordenó librar boletas y recaudos de citación, procediendo el día nueve (09) de abril de 2025, el alguacil a dejar constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, ordenandose citar a la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de citación. Porediendo el día treinta (30) de abril de 2025, el alguacil a exponer sobre las resultas de la citación , consignando la boleta de citación correspondiente a las actas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a efecto la celebración de una audicencia conciliatoria entre las partes, librándose las boletas de notificación respectivas.
Posteriormente en fecha nueve (9) de mayo de 2025, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación de la ciudadana AUXILIADORA GONZÁLEZ GARCÍA siendo agregada en el expediente. Seguidamente el día nueve (9) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY, en representación de la demandada se dió por notificado. En la misma fecha el abogado consignó poder que le fue otorgado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se declaró desierta la audiencia conciliatoria y se fijo nueva oportunidad para llevar a efecto la misma. Seguidas el día veinte (20) de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto difiriendo audiencia conciliatoria para el tercer (3) día de despacho siguiente.
Postrior, el día veintidós (22) de mayo de 2025, la demandada, solicitó la notificación telemática de la ciudadana ROSA DEL CARMEN EMONT ALLEYNE. En la misma fecha dicha parte otorgó poder judicial Apud-Acta, a los abogados BEATRIZ VILLALOBOS GONZÁLEZ y GABRIEL MILANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.145.71 y 128.620 respectivamente.
Llegado el día veintitres (23) de mayo de 2025, se declaró desierta audiencia conciliatoria entre las partes, por inasietncia a la misma.
Finalmente, el día cinco (5) de junio de 2025, el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, parte demandante, desistió del PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

II. DEL DESISTIMIENTO.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2025, suscrita por el ciudadana ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.330.829, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 303.318, parte actora en la presente causa, manifestó lo siguiente:

“…De forma voluntaria, incondicional, inmediata ,e irrevocable, DESISTO del Procedimiento de partición incoado, siendo que no se ha verificado la contestación de la demanda,este acto unilateral no requiere el consentimiento de la parte demandada, ordenado por el articulo 265 del Codigo de Procedimiento Ciivl, solicito al tribunal que homologue este desistimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.…”

Ahora bien, en relación al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04.102004, dictada en Sala de Casación Civil, No. 03-945, Mag. Antonio Ramírez Jiménez, caso Muebles Oliveira, SRL contra Inversiones Campobasso, C.A:, en el cual consideró:

“…El formalizante por una parte argumenta, que tal acto procesal no puede ser considerado un desistimiento sino un retiro de la demanda. La Sala aclara que el desistimiento puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, incluso antes de la contestación de demanda. En efecto, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de la Sala).
En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente:
“...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedi-miento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpre-tación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.

En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605)..”.

Siendo perfectamente posible que el actor pueda desistir del procedimiento, aun antes de la contestación al fondo, no cabe interpretación alguna en el sentido que tal manifestación de voluntad de desistir, pueda ser entendida en forma distinta a lo expresado por la actora. Si decidió desistir del procedimiento, ahora no puede señalar que ello no fue un desistimiento. Así se decide.
A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desisitimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).”

Ahora bien, dilucida esta operadora de Justicia que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por su parte, para Henríquez La Roche (2009) “…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, plenamente identificado y debidamente asistido por lel abogado en ejercicio JOSE ANGEL HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 303.318, parte actora en la presente causa a través de diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2025, manifestó desistir del procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio Jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: Homologa el Desistimiento del procedimiento, quedando como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.330.829, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sigue contra las ciudadanas AUXILIADORA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.326.150 y la ciudadana ROSA DEL CARMEN EMONT ALLEYNE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.813.933, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ

En la misma fecha y siendo las tres (3: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual quedó anotada bajo el número: 05

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MILENNA MARTINEZ GONZALEZ