REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 9.072/YOR
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya acta constitutiva esta inserta en el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1956, bajo el N° 102, paginas 311-331, libro 42, tomo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LEVI PIRELA REVEROL, MARICELA MACHADO DE HERNANDEZ y AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.699.761, V-4.520.081 y V-4.149.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTADORES Y AUDITORES ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Director Gerente, ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y a titulo personal.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de julio de 1985
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil CONTADORES Y AUDITORES ASOCIADOS, C.A., y del ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 15-17-1985, le dio entrada, ordenó formar expediente y admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y expidiéndose copia certificada de la demanda.
Seguidamente en fecha 10-11-1986, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, haciéndole entrega de las compulsas y advirtiéndole que quedó citado en presencia de testigos en virtud de la negativa de firmar el recibo de la citación.
Así pues, en fecha 10-11-1986, este Juzgado mediante auto ordenó la citación de los dos testigos al segundo día de despacho siguiente a los fines de que rindieran declaración jurada con respecto a la citación realizada por el alguacil de este despacho; posterior a ello, en la misma fecha, el alguacil de este juzgado expuso haber citado a los dos testigos.
Este Tribunal mediante audiencia de fecha 12-11-1986, procedió a tomarles declaración a los dos testigos antes identificados. Seguidamente en fecha 27-11-1986, este Tribunal aperturó la audiencia para la contestación a la demanda, dejando constancia que la representación judicial de la parte actora estuvo presente en el acto así como también dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para la misma.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 05-02-1986, mediante audiencia solicitó que fuese fijada la causa para la relación en virtud de que feneció el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, seguidamente en esa misma fecha, este Despacho fijo la quinta audiencia a las nueve de la mañana para la presentación de la relación en el presente litigio.
En fecha 12-2-1987, siendo el día acordado por el tribunal para la celebración de la audiencia antes aludida, se dejó constancia de haber relatado desde el folio uno al folio final y se procedió a fijar la audiencia para el acto de informes la cual se habría de llevar a efecto al quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana. Llegado dicho día, el tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron y declaró que la causa se encontraba en término para dictar sentencia.
Así pues, la representación judicial de la parte accionante en fecha 04-08-1987, solicitó a este despacho entrar en termino para dictar sentencia previa notificación de la parte demandada, posterior a ello, en fecha 29-06-17, mediante escrito la parte demandada solicitó se oficie al coordinador del archivo judicial a los efectos de que remita el presente expediente.
Seguidamente este juzgado mediante auto de fecha 10-08-2017, le dio entrada al presente expediente, y en fecha 19-09-2017, la parte demandada presento escrito solicitando la prescripción de la acción y el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio.
En fecha 31-10-2017, la parte demandada a través de diligencia solicitó la perención de la instancia, posterior a ello, este Despacho mediante auto de fecha 15-01-2018, ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que la parte accionada demostrara el cumplimiento del cobro de bolívares demandado.
Posteriormente fue remitido el expediente al archivo judicial, por lo cual el abogado HELI ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.367, mediante escrito de fecha 20-11-2024, solicitó la remisión a este tribunal nuevamente, lo cual ocurrió, según consta en auto de fecha 17-01-2025 en el que este Tribunal dio entrada al aludido expediente.
Finalmente, en fecha 21-05-2025, la parte demandada compareció ante este Juzgado solicitando a través de escrito que fuese declarada la prescripción por cuanto había transcurrido ininterrumpidamente el lapso de treinta y siete años, y que fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de julio de 1985 por este tribunal.
Así pues, realizado como lo fue el recorrido cronológico de la presente causa, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
En ese sentido, narrado como lo fue el iter procesal de la presente causa, pudo observar quien suscribe que el presente litigio data de la fecha 15 de julio de 1985, es decir, surgió bajo el amparo del antiguo Código de Procedimiento Civil de 1916, razón por la cual, aunque dicha normativa no sea la vigente (por haber sido derogada por el Código de Procedimiento Civil del año 1987), esta Jurisdicente con base al principio de irretroactividad de la ley que establece que las leyes rigen hacía los hechos futuros, no pudiendo ser aplicadas a hechos ocurridos antes de la vigencia de la misma; pondera que la Ley aplicable al caso de autos es el Código de Procedimiento Civil de fecha 4 de julio de 1916, por haber nacido la causa bajo su amparo legal.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa quien suscribe que la parte demandada en fecha 31-10-2017 solicitó la perención de la instancia y posteriormente en fecha 21-05-2025 mediante escrito solicitó la prescripción de la ejecutoria y además de ello el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante tales solicitudes quien aquí suscribe estima necesario traer a colación lo que dispone el Código de Procedimiento Civil (1916) en su artículo 201 que es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento…”
A la luz de la normativa antes señalada, es menester recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad en el proceso, que debiendo las partes realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
En torno a lo antes planteado, resulta importante dejar sentado que la norma y doctrina antes aludida establece como se dijo con anterioridad que la institución de la perención de la instancia consiste en una sanción a la inactividad de las partes, y que a diferencia con la norma positiva adjetiva, para ser declarada es necesario que el demandado la alegue, no pudiendo ser declarada de oficio; así como también que, en lugar de verificarse en el transcurso de un año, en el caso del Código de Procedimiento Civil de 1916 se requieren tres años de inactividad sin hacer distinción en que la misma sea imputable al juez o a las partes.
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente tras realizar un análisis a las actuaciones efectuadas en la causa, pudo constatarse que si bien la parte demandada en fecha 21-05-2025 efectuó una solicitud de prescripción de la ejecutoria, lo cual en el presente de los casos no procede por cuanto aún no ha sido dictada la sentencia definitiva en la presente causa; en fecha 31-10-2017 había efectuado una solicitud de perención de la instancia, institución que se hace aplicable al caso de autos por cuanto en la presente causa se evidencia que desde el 09-08-1987 (momento en el cual la parte actora solicitó notificar a la parte demandada con la finalidad de que el tribunal procediese a dictar sentencia) hasta la fecha de 31-10-2017 (cuando la demandada solicitó la perención de la instancia) ya habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) años que establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (1916), sin que las partes hubieren dado impulso procesal al juicio de autos configurándose así la perención de la instancia. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía del impulsó de las partes y dada su inactividad por más de tres (3) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
Así pues, en virtud de la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 1985, sobre un inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. Y siglas 3-B, de la Tercera Planta del Edificio No. 1, del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado Norte de la calle 100, jurisdicción del municipio Cacique Mara, de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio No. 1; SUR: fachada Sur del Edificio No.1; ESTE: a la Oeste del Edificio No. 2 y OESTE: vestíbulo del mismo piso del Edificio No. 2 y el mismo fue Registrado por ante el antiguo Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1982, bajo el No. 25, Tomo 2°, Protocolo 1°. ASI DE DETERMINA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya acta constitutiva esta inserta en el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1956, bajo el N° 102, paginas 311-331, libro 42, tomo 1°, en contra de la Sociedad Mercantil CONTADORES Y AUDITORES ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: se ordena LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha dieciocho (18) de julio de 1985, sobre un inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.171, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. Y siglas 3-B, de la Tercera Planta del Edificio No. 1, del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado Norte de la calle 100, jurisdicción del municipio Cacique Mara, de este Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio No. 1; SUR: fachada Sur del Edificio No.1; ESTE: a la Oeste del Edificio No. 2 y OESTE: vestíbulo del mismo piso del Edificio No. 2 y el mismo fue Registrado por ante el antiguo Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1982, bajo el No. 25, Tomo 2°, Protocolo 1°. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 074-2025, se libró oficio bajo el Nº 169-2025, en el expediente signado con el Nº 9.072 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|