Exp. 50.094/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De una revisión del presente expediente quien suscribe pudo evidenciar que la presente causa corresponde a un juicio de DESALOJO, el cual fue incoado por la ciudadana AIDA CORZO DE BINOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.870.946, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.434.443. Así pues, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2024, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden público y la buenas costumbres, ordenándose a su vez la citación de la parte demandada.
En ese sentido, la representación judicial de la parte accionante en fecha 25 de abril de 2025, presentó diligencia consignando emolumentos y poder otorgado a su persona por los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, quienes, según alude en dicha diligencia, conforman un litisconsorcio activo. En la misma fecha, el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 04 de junio de 2025, dejó constancia de haber practicado citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, esta Jurisdicente pudo constatar del escrito libelar que la parte actora peticiona el desalojo del local comercial que le fue dado en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ROJAS, mediante un contrato de arrendamiento que fue suscrito por la parte accionante y el ciudadano antes identificado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 65, tomo 50 de los libros respectivos, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Residencias Sigri, ubicado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia Olegario Villalobos, avenida 5, calle 56, local s/n, cuyos linderos son: NORTE: con la calle padre Nuñez, SUR: con propiedad que es o fue de Roberto Gollarza ,ESTE: con propiedad que es o fue de Rosario Rodríguez, OESTE: con propiedad que es o fue de Roberto Gollarza Romero.
No obstante, es el caso que esta sentenciadora pudo constatar que de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, específicamente en el documento adquisitivo del inmueble antes descrito, el mismo aparece registrado como propiedad de los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, antes identificados, todo ello según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril del año 1991, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, tomo 7º, correspondiente al segundo trimestre del año 1991.
Con base a lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide que, al ser los prenombrados propietarios de inmueble cuyo desalojo se está pretendiendo, la ausencia de estos en el referido juicio genera una falta de legitimación que impediría que se dicte una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, al no pronunciarse frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe hacerlo, debiendo advertir esta sentenciadora que, a pesar de que el apoderado judicial de los propietarios del inmueble –mismo apoderado de la ciudadana AIDA CORZO- asume que el litisconsorcio necesario que aquí se contempla se tuvo como tal desde la admisión de la demanda (ello en su diligencia de fecha 25-04-2025), la realidad es que el escrito libelar solo fue suscrito por el referido apoderado actuando en nombre y representación únicamente de la ciudadana AIDA CORZO, mas no de los otros ciudadanos, y en ninguna oportunidad presentó reforma de demanda, por lo que mal puede esta juzgadora entender que los mismos forman parte del proceso.
En torno a lo antes planteado, es necesario traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso estaba facultado para subsanar en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“…puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación deber ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación del juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.``
Del criterio jurisprudencial antes citado, resulta evidente la obligación que tiene el juez de ordenar la integración de la litis incluso de oficio, en aquellos casos en los que verifique un defecto en el litis-consorcio necesario, sin importar en que estado de la causa detecte dicha irregularidad; y sin que ello signifique la reposición de la causa, a menos que el litisconsorte que se haga presente lo solicite.
En ese sentido, visto que en el presente caso se detectó la existencia de un litisconsorcio activo necesario conformado por la ciudadana AIDA CORZO DE BINOTTO, quien acude en su condición de arrendataria del referido inmueble por ser esta quien suscribió el contrato de arrendamiento fundante de la pretensión; así como por los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, quienes aparecen como propietarios del inmueble arrendado, es por lo cual esta operadora de justicia, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, y en aras de garantizar el derecho constitucional de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva así como el derecho al debido proceso, ORDENA REALIZAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO, y en ese sentido llama al proceso a los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, quienes deben conformar el referido litis-consorcio como parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo antes expresado, este Tribunal ordena que dicho llamado se realice a través de boleta de notificación a los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, ello a los fines de que comparezcan ante este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación, en horas destinadas para despachar, esto es desde las ocho y media de la mañana ( 8:30 am) hasta las tres y media de la tarde (3:30 pm), a los efectos de que se tengan formalmente como litisconsortes activos en la presente causa en conjunto con la ciudadana AIDA CORZO. Líbrense las boletas respectivas.
Ahora bien, como quiera que el demandado de autos se encuentra debidamente citado según exposición del Alguacil de fecha 04 de junio de 2025, a través de la cual dicho funcionario expuso haber logrado la citación personal del demandado, y tomando en consideración que la presente resolución comporta una modificación en el proceso que se verifica estando la causa dentro del lapso de contestación -sin que haya podido el demandado darse por enterado de la misma- a los efectos de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, así como de mantener un orden procesal, es por lo que esta jurisdicente deja SIN EFECTO la citación practicada, y en ese sentido, ACUERDA que, una vez se realice el llamado correspondiente a los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, este Juzgado procederá a librar nueva boleta de citación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana AIDA CORZO DE BINOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.870.946, contra el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.434.443, ORDENA:
PRIMERO: LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y en ese sentido llama al proceso a los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, quienes deben conformar el referido litis-consorcio como parte demandante, de acuerdo a las razones explanadas con anterioridad, se ordena que dicho llamado se realice a través de boleta de notificación.
SEGUNDO: deja SIN EFECTO la citación practicada al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.434.443, y en consecuencia se ACUERDA que, una vez que sean notificados los ciudadanos LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO Y SIGRI BINOTTO CORZO, este Juzgado librara nuevamente la boleta de citación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº 073-2025, en el expediente Nº 50.094 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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