Exp. 49.545/NM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa ante este Juzgado demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16. 116, actuando en representación propia, en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.068. Así las cosas, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta jurisdicente considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Observa quien suscribe que una vez sustanciada la presente causa y considerando que el intimado no se presentó ante este Juzgado, esta operadora de justicia dictó sentencia en fecha 17 de enero del año 2019, declarando firme el decreto intimatorio, y en consecuencia ordenó la ejecución forzosa del mismo por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,oo) que con la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, equivalía a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 730,oo), acordándose la indexación monetaria del último monto indicado.
Así las cosas, previa solicitud de la parte intimante, el Banco Central de Venezuela realizó indexación monetaria en fecha 4 de septiembre del año 2019 arrojando tal experticia complementaria la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.719.453,87). No obstante, por motivo del fenómeno inflacionario dentro del territorio nacional, y dado que no se había aun ejecutado formalmente el decreto intimatorio, previo pedimento de parte se llevaron a cabo varias actualizaciones del monto de la indexación, estableciéndose finalmente el monto adeudado en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 19.920.734.094, oo), según experticia efectuada por un auxiliar de justicia en fecha 14 de mayo del año 2021, con base a la cual solicitó se librara nuevo mandato de ejecución. Lo cual fue debidamente proveído por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2021.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2021, acudió la parte demandada a los efectos de solicitar la reposición de la causa argumentando que no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no consta en actas el perfeccionamiento de la citación, lo que infringe las normas de orden público, así como también refirió que se habían realizado tres (3) experticias complementarias del fallo, y en razón de ello, aludió la inexistencia de un equilibrio procesal entre las partes, vulnerándose a su juicio, las normas de orden público. Así pues, mediante resolución de fecha 22 de octubre de ese mismo año, negó lo peticionado.
Por otro lado, en fecha 13 de octubre de 2022, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, evidenciándose de dichas resultas que la misma fue infructuosa en consideración de que la parte demandante solicitó en el acto que se abstuvieran de ejecutar tal medida, manifestando aceptar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. S. 1.245.000,00) como adelanto de pago.
Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2021, la parte intimante presentó escrito mediante el cual argumentó que no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no consta en actas el perfeccionamiento de la citación, lo que infringe las normas de orden público. Por lo tanto, a su juicio, la causa debe reponerse al estado de que se cumpla tal formalidad, y
además de lo anterior, adujo que ya el pago de los honorarios profesionales que reclama la parte actora fueron cancelados y en tal sentido acompañó unas documentales constituidas por copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de una serie de recibos de pago que el demandante de autos habría consignado en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, que fue introducido ante ese órgano jurisdiccional.
Posteriormente, a petición de la parte actora, esta jurisdicente en fecha 17 de febrero de 2023, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una actualización del monto condenado a pagar. En virtud de ello, una vez realizada la actualización peticionada, se determinó que la cantidad adeudada era de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.903, 77).
Seguidamente, la parte accionante solicitó la emisión de un nuevo mandato de ejecución, lo cual fue atendido por esta suscriptora en fecha 23 de octubre de 2023, ordenando librar el mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento civil.
La ejecución de la medida ejecutiva de embargo correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, la parte demandada ejerció oposición a la referida medida.
Ulteriormente, por petición del intimante, este órgano de justicia en fecha 19 de febrero del año 2025, ordenó librar un nuevo mandato de ejecución. Así como también, en fecha 8 de mayo de ese mismo año, solicitó que se llevara a cabo una actualización del monto condenado a pagar mediante una experticia complementaria.
Así pues, verificado todo lo antes narrado, esta Jurisdicente considera menester citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente refiere lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En relación con la norma mencionada con anterioridad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a la reposición de la causa, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
(…Omissis…)
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(…omissis…)
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello que no le está dado al Juez ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
En otras palabras, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
De este modo, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente, que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición, siempre que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; así como también, dicha alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Ahora bien, aplicando todo lo antes explicado en el caso de autos, estima esta juzgadora que en la presente etapa ejecutiva se verificó un quebrantamiento procesal tras la falta de pronunciamiento por error involuntario de este Juzgado sobre el recibimiento por parte del demandante de un pago parcial de la cantidad condenada a cancelar, tal como se pudo desprender de las resultas de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, la cual le correspondió al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez en virtud de la falta de pronunciamiento respecto al escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 consignado por la parte accionada, mismo a través del cual argumenta que no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, además trae a las actas unos recibos de pagos por conceptos de honorarios profesionales en el marco de otro proceso judicial seguido por el abogado intimante, siendo necesario el aludido pronunciamiento sobre ambos asuntos antes de librar el mandamiento de ejecución posterior de fecha 23 de octubre de 2023.
En consecuencia, quien suscribe la presente resolución, en aras de prevenir consecuencias severas que pudiesen afectar a las partes intervinientes, así como también evitar un desgaste jurisdiccional, considera necesario REPONER la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento de Civil, al estado de pronunciarse sobre el pago efectuado en la ejecución de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 2 de septiembre del año 2021 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como sobre el escrito presentado por la parte intimada en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, quedando, por lo tanto NULAS todas aquellas actuaciones efectuadas con posterioridad al escrito de fecha 28 de septiembre de 2021. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por el ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.643, en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.068, DECLARA:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el pago efectuado en la ejecución de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 2 de septiembre del año 2021 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como sobre el escrito presentado por la parte intimada en fecha 28 de septiembre de ese mismo año; y en consecuencia NULAS todas aquellas actuaciones efectuadas con posterioridad al escrito de fecha 28 de septiembre de 2021.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 072-2025, en el expediente No. 49.545 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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