Exp.49.989/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este órgano jurisdiccional mediante resoluciones Nros. 174-2024 y 018-2025, de fechas 27 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, respectivamente; y en ese sentido, encontrándose esta jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que atañen a la referida incidencia:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio SOFIA ANESSE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 58, tomo 148-A, e inscrito ante Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00002961-0, solicitó a este Juzgado decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles identificados de la siguiente manera: 1) Galpón identificado con la sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315833 de fecha 18 de julio 2018; y 2) Galpón identificado con la sigla G-05, posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio de fecha catastral No. CC-CC-2017-315835 de fecha 18 de julio 2018; dichos inmuebles forman parte del centro comercial NASA SUR, ubicado en la Zona Industrial, primera etapa de ampliación, calle 148 y 148ª, avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, ambos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el No. 2018.1116, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 482.32.18.1.1661, correspondiente al libro del folio real del año 2018, Nro. 2018.1117 y asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1662, también correspondiente al libro del folio real del año 2018, los cuales según alegó son propiedad de la parte codemandada en el juicio principal, sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., plenamente identificada en actas.
Así pues, una vez analizada la solicitud de medida antes aludida, este Juzgado dictó resolución Nro. 174-2024 de fecha 27 de noviembre de 2024, a través de la cual decretó la cautela solicitada, ordenando en tal sentido oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente a los efectos de que estampara las correspondientes notas marginales. Asimismo, la entrega del aludido oficio constó en actas según exposición del alguacil de fecha 06 de diciembre de 2024.
Posteriormente, la representante judicial de la empresa demandante presentó escrito en fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual peticionó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar la cual recaería sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12 que forma parte de la Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, quedando inscrito bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 35.
De igual forma, tras ser analizada la aludida solicitud de medida, este Juzgado dictó resolución Nro. 018-2025, de fecha 18 de febrero de 2025, a través de la cual decretó la cautela solicitada, ordenando en tal sentido oficiar al Registro Inmobiliario respectivo a los efectos de que estampara las correspondientes notas marginales. Asimismo, la entrega del aludido oficio constó en actas según exposición del alguacil de fecha 25 de febrero de 2025.
En dicho estado, se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ALEXI FARÍAS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.623, en fecha 07 de mayo de 2025, intervino por primera vez en el juicio principal, presentando posteriormente en fecha 14 de mayo de 2025, escrito en el presente cuaderno de medidas donde formula oposición respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fechas 06 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025.
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas. De igual modo, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de mayo de 2025 y este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de ellas en esa misma fecha.
Así las cosas, habiendo concluido la articulación probatoria, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir al respecto de la presente incidencia de oposición a la medida, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre lo conducente previa revisión de los alegatos de las partes con relación a la oposición formulada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PARA FUNDAMENTAR LA OPOSICIÓN:

Arguye la representación judicial de la parte demandada que, el juicio inició con formal demandada propuesta por la representación judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual estuvo fundamentada en disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 640) y no en las disposiciones establecidas en el Código de Comercio cuya especialidad radica en el tratamiento distintivo que da a los comerciantes, por lo cual, a criterio de dicha parte, las únicas normas aplicables al caso de autos son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, refiere que en fechas 27 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, fueron decretadas por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar, la primera que recayó sobre dos bienes inmuebles y la última sobre un solo bien inmueble propiedad de uno de los codemandados. En ese sentido, respecto a la primera de las medidas decretadas que recayó sobre dos bienes inmuebles, aduce que su representada no es la propietaria, sino un tercero por cuanto los mismos habrían sido vendidos según consta en documento protocolizado en fecha 02 de octubre de 2024, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el Nro. 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1661, correspondiente al libro de folio real del año 2018, número 2018.1117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1662 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, todo lo cual genera, a su decir, la ausencia del requisito del inverosimilitud del derecho que exige la norma adjetiva civil.
Por otro lado, señaló que respecto al documento fundamental de la demanda, el mismo se trata de un instrumento privado simple, por cuanto este no fue otorgado ante algún funcionario que certificara la veracidad y autenticidad del documento, y que a pesar de que el procedimiento intimatorio si puede ser tramitado con base a ese tipo de documental, no ocurre lo mismo en el caso de las medidas cautelares, por cuanto para ello se exige que el documento se encuentre legalmente reconocido, es por ello que a su decir la demandante debió aportar elementos que permitiesen generar convicción sobre la existencia de los presupuesto de la medida.
De igual modo, resaltó que el demandante no indicó la celeridad entendida como la urgencia para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo ordena el artículo 1099 del Código de Comercio, pues según aduce solo se limitó a alegar, sin probar sus afirmaciones, por lo tanto, a su decir resulta procedente la oposición formulada.
Asimismo, refiere que la representación judicial de la entidad bancaria no cumplió con el afianzamiento de las resultas o la presentación de una solvencia, por cuanto la actora únicamente trajo a las actas procesales un informe financiero que no cumple con los requisitos exigidos por la federación de contadores, tales como el atestiguamiento del contador que emite el documento, el visado del contador, el informe del comisario visado en la hoja de seguridad correspondiente, así como los movimientos de las cuentas de la demandante, el flujo de efectivo, las notas complementarias de los estados financieros y la vigencia con la que dichos estados siguen demostrando la solvencia al momento de dictaminarse la medida; alegando además que, el único medio probatorio consignado por la actora fueron unos estados financieros del primer trimestre del 2024, siendo la primera de las medidas dictadas a finales de noviembre de 2024, es decir dos trimestres después del último status presentado por el banco, y que posteriormente la actora solicitó una ampliación de medida a través de una segunda solicitud de medida y en lugar de presentar una actualización de su solvencia, ésta decidió fundamentarla en el mismo estado financiero que ya había presentado, todo lo cual según refiere, le causó afectaciones a sus representados.
Finalmente, sostiene que la entidad bancaria ha debido demostrar a este Tribunal la solvencia suficiente y actual para que sea decretada una medida, ya que esa es la única manera que el Tribunal puede juzgar de forma adecuada el riesgo para la parte afectada y así decidir sobre la remoción, modificación o continuación de la medida ya que la situación actual de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pudo haber cambiado durante el proceso, todo lo cual le podría generar un riesgo a sus representados, es por ello que solicita que sea suspendida de forma inmediata la medida cautelar decretada, declarándose en consecuencia con lugar la oposición formulada.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable de las actas y promovió la siguiente documental:
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 02 de octubre 2024, inscrito bajo el Nro. 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1661, correspondiente al libro del folio real del año 2016, e inmueble inscrito bajo el Nro. 2018.1117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1662 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que el mismo se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia, le otorga pleno valor probatorio dentro de la presente incidencia de oposición a la medida, y en ese sentido se deja establecido que las conclusiones referidas a dicha documental se verterán en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en la articulación probatoria ratificó las pruebas con las que acompañó su escrito libelar y trajo las documentales que a continuación se mencionan:
• Documento contentivo de informe anual del año 2024 de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal.
• Documento contentivo del balance general de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal de fecha 30 de abril de 2025.

Las documentales que anteceden, están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en la presente incidencia. En tal sentido, dada la trascendencia de dichas documentales quien aquí suscribe acuerda efectuar las conclusiones correspondientes en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comportan la presente incidencia, así como las contenidas en el expediente principal, evidencia quien suscribe que en fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, se hizo parte en la presente causa, consignando en el expediente principal documento poder; y en el presente cuaderno de medidas, formal oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fechas 27 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, por lo que resulta por demás concluyente que la indicada oposición fue propuesta válida y tempestivamente al haberse formulado dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 602 de la Ley adjetiva civil. Y así se considera.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada interpuso la oposición in comento en contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recayeron sobre los siguientes inmuebles: 1. Galpón identificado con la sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315833 de fecha 18 de julio 2018; 2. Galpón identificado con la sigla G-05, posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio de fecha catastral No. CC-CC-2017-315835 de fecha 18 de julio 2018; dichos inmuebles forman parte del centro comercial NASA SUR, ubicado en la Zona Industrial, primera etapa de ampliación, calle 148 y 148ª, avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia; y 3. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12 que forma parte de la Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentando tal oposición en el hecho de que, en primer lugar, la parte actora no manifestó su interés en que sus solicitudes fuesen resueltas conforme a las disposiciones mercantiles; en segundo lugar, que en el caso de los dos primeros inmuebles mencionados son actualmente propiedad de un tercero ajeno al presente juicio, y en tercer lugar, en el hecho de que la actora no habría presentado solvencia al momento del decreto de la segunda medida decretada sobre el tercer inmueble mencionado.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que las medidas decretadas en la presente causa fueron dictadas en el marco de un procedimiento intimatorio con fundamento en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, siendo decretadas las medidas objeto de la presente incidencia de oposición a la medida con base a lo establecido en el artículo 646 eiusdem en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, normativas que son del siguiente tenor:
Artículo 646 Código de Procedimiento Civil.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Artículo 1.099 Código de Comercio.- “En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”

Respecto a la primera de las normativas antes señaladas, observa quien suscribe que el legislador señala una categoría de documentales que hacen nacer el deber del juez de decretar una medida cautelar, siendo ello un mandato imperativo, no discrecional; y de igual forma, señala para las otras categorías de documentos, la necesidad de que el operador de justicia constate la solvencia o en su defecto el solicitante afiance a manera de garantizar la reparación de cualquier daño futuro que se pueda ocasionar a la parte contra quien obra la medida cautelar. Por otro lado, en lo que respecta a la normativa mercantil antes señalada, de ella se desprende la prerrogativa otorgada a las relaciones mercantiles que por requerir de una mayor celeridad, hacen posible el decreto de las medidas, siempre y cuando esa urgencia sea alegada por la parte solicitante.
En ese orden de ideas, observa quien suscribe que la parte demandada fundamentó su oposición en torno a la normativa aplicada al caso sub lite, por cuanto como se indicó con anterioridad, a su criterio la actora no había peticionado la aplicación de disposiciones mercantiles; sin embargo, en contraste con ello, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia indicó que ciertamente en su escrito libelar en reiteradas ocasiones mencionó de forma expresa su voluntad de que el procedimiento fuese tramitado conforme a la normativa mercantil específicamente en los artículos 2 y 1.090 del Código de Comercio, y que a su criterio no resulta racional que por hacer mención al procedimiento intimatorio, la causa deba tratarse conforme a las disposiciones civiles, ello máxime cuando conforme al principio iura novit curia la calificación jurídica de los hechos planteados por las partes es de la exclusiva soberanía del juez.
Sobre lo anterior, quien aquí decide tras efectuar una revisión al escrito libelar y a los escritos de solicitud de medida, pudo constatar que la actora invocó las disposiciones mercantiles aplicables al caso, específicamente en lo que a la urgencia respecta, motivo por el cual en su momento este órgano jurisdiccional decretó las medidas peticionadas, por lo cual, tal argumento resulta a todas luces improcedente, siendo necesario reiterar la aplicabilidad al caso de autos de la normativa mercantil vigente. Y así se observa.-
Por otro lado, evidencia quien suscribe que otro de los alegatos esbozados por el demandado respecto a su oposición relativa a la medida decretada en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual recayó sobre dos bienes inmuebles, está basada en que los mismos actualmente pertenecen a terceros ajenos a la presente causa, y como prueba de ello trajo a las actas procesales la siguiente documental:
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 02 de octubre 2024, inscrito bajo el Nro. 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1661, correspondiente al libro del folio real del año 2016, e inmueble inscrito bajo el Nro. 2018.1117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1662 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

De la documental antes indicada, se constata que los bienes inmuebles constituidos por: 1. Galpón identificado con la sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315833 de fecha 18 de julio 2018; y 2. Galpón identificado con la sigla G-05, posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio de fecha catastral No. CC-CC-2017-315835 de fecha 18 de julio 2018; dichos inmuebles forman parte del centro comercial NASA SUR, ubicado en la Zona Industrial, primera etapa de ampliación, calle 148 y 148ª, avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, pertenecen en la actualidad a la sociedad mercantil A.B. Construcciones C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nro. 21, tomo 11-A, empresa ésta que, vale decir, no figura como parte en el litigio cuya medida fue decretada, y que tal situación fue incluso reconocida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En ese sentido, tomando en consideración lo anterior y habida cuenta que nuestra norma adjetiva civil en su artículo 587 establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren” resulta concluyente para quien aquí suscribe la PROCEDENCIA en derecho de la OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto al primer decreto de medida, y en derivación de ello se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, a través de resolución Nro. 174-2025, que recayó sobre los inmuebles antes identificados, por ser los mismos propiedad de un tercero ajeno a la presente causa según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 02 de octubre 2024, inscrito bajo el Nro. 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1661, correspondiente al libro del folio real del año 2016, e inmueble inscrito bajo el Nro. 2018.1117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1662 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, y en tal sentido, se ordena su levantamiento. Así se decide, ofíciese a la oficina de registro correspondiente.-
Asimismo, en lo atinente a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto a que la parte actora no demostró solvencia, ni presentó fianza para la procedencia en derecho de la medida decretada en fecha 18 de febrero de 2025, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el documento fundamental de la demanda sea diferente a los enunciados en su primera parte, por cuanto a su criterio la actora no solo debía consignar el informe financiero vigente del banco, sino también debía cumplir con los requerimientos exigidos por la Federación de Contadores, tales como el atestiguamiento del contador, el visado del contador, informes del comisario en hoja de seguridad, entre otras cosas.
Ante tales afirmaciones de hecho, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 2006, pág. 103, quien refiere con relación a la fianza o solvencia económica establecida en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, lo siguiente:
“c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo ‹‹en los demás casos››; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el caso de las misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa.”

La doctrina que antecede expone que en los casos en que la demanda no esté fundada en un instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, cheques, pagares o cualquier otro documento negociable, el juez debe exigir la fianza o prueba de solvencia a los efectos de que pueda ser dictada la medida cautelar, ello como forma de garantizar una posible indemnización a la parte contra quien obre la medida.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso de autos la parte actora en la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, trajo a las actas procesales informe anual del año 2024 de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal C.A., así como también balance de fecha 30 de abril de 2025; informes éstos que, evidentemente para ser emitidos deben llenar una serie de requerimientos y precisiones que establece la Superintendencia del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), lo cual, por implicar rigurosos controles, genera certeza sobre su contenido, pudiendo desprender quien suscribe de los mismos, que el patrimonio de la entidad bancaria demandante al final del año 2024, a tenor del informe financiero era de la cantidad de Bs. 1.117.084.487; mientras que, del balance presentado se observa que el total del patrimonio a la fecha del 30 de abril de 2025 es de la cantidad de Bs. 10.409.843.411, todo lo cual, permite a esta jurisdicente inferir la solvencia suficiente de la entidad bancaria demandante exigida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida cautelar en los casos en que el documento fundamental de la demanda no alcance la categoría de instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, cheques, pagares o cualquier otro documento negociable. Y así se estima.-
De manera pues, habiendo determinado que el demandante trajo a las actas procesales documentales a través de las cuales fue posible constatar su solvencia, quien aquí suscribe considera que la oposición efectuada resulta a todas luces IMPROCEDENTE, resultando por ende forzoso para quien aquí suscribe RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el juicio sub lite en fecha 18 de febrero de 2025, a través de resolución No. 018-2025, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12 que forma parte de la Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, quedando inscrito bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 35. Así se considera.-
En razón de todos los razonamientos efectuados con anterioridad, es deber de quien aquí suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de las medidas decretadas por este Tribunal, en tal sentido, se ordena REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante resolución Nro. 174-2025 en fecha en fecha 27 de noviembre de 2024, en tal sentido se ordena su respectivo levantamiento; y se RATIFICA la medida decretada a través de resolución No. 018-2025 en fecha 18 de febrero de 2025, y así se dejará asentado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 58, tomo 148-A, e inscrito ante Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00002961-0, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 79-A RM4, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40120738-3, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.587 y V-5.841.534, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su condición de fiadores y principales pagadores, contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 27 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución N° 174-2024 de fecha 27 de noviembre de 2024, que recayó sobre el inmueble constituido por: 1. Galpón identificado con la sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315833 de fecha 18 de julio 2018; y 2. Galpón identificado con la sigla G-05, posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio de fecha catastral No. CC-CC-2017-315835 de fecha 18 de julio 2018; dichos inmuebles forman parte del centro comercial NASA SUR, ubicado en la Zona Industrial, primera etapa de ampliación, calle 148 y 148ª, avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil A.B. Construcciones C.A., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 02 de octubre 2024, inscrito bajo el Nro. 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1.1661, correspondiente al libro del folio real del año 2016, e inmueble inscrito bajo el Nro. 2018.1117, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.1662 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia donde se encuentra registrado el inmueble sobre el cual recayó la medida revocada, ello a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes aludida y que el registrador estampe lo conducente en los libros respectivos.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR A GRAVAR decretada mediante resolución Nro. 018-2028, dictada en fecha 18 de febrero de 2025, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 12 que forma parte de la Villa Mediterránea, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, quedando inscrito bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 35.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N°071-2025, y se libró oficio con el N° 162-2025.EL SECRETARIO.