REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada y analizada la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2025, por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 40.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., R.I.F. J-30620632-9, parte demandada en la presente causa plenamente identificada en actas, esta Juzgadora procede a resolver lo conducente con base en lo siguiente:
Observa quien suscribe que a través de la diligencia sub examine la referida profesional en derecho anunció tacha de falsedad sobre un documento que comporta una nulidad de venta presuntamente suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.137 y la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.878, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2013, inserto bajo el N° 57, tomo 78, de los libros llevados por la antes mencionada Notaria.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000224 de fecha 29 de junio de 2010 (ratificada en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas en sentencia de fecha 08 de marzo de 2017), mediante la cual, dicha Sala se pronunció respecto a la naturaleza de los documentos notariados o autenticados, sosteniendo a tales efectos lo que a continuación se explana:
“…El documento a que alude el formalizante, al cual la Sala pudo acceder en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está conformado por unas declaraciones de los demandados y exhibe un sello de la Notaría Segunda de Maturín, estado Monagas. Asimismo, el Notario Público titular deja constancia de que los declarantes expusieron que: “…su contenido es cierto y… [cuyas]… las firmas que aparecen al pie del instrumento…”.
En este orden, debe la Sala establecer que el referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el documento autenticado bajo análisis fue promovido estando el expediente en alzada. Observa la Sala que, por expresa disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en ese grado de jurisdicción no se admiten como pruebas otros documentos que los públicos y, evidenciado como ha quedado que el de marras no es de la especie, no había, por parte del jurisdicente superior, la obligación de apreciarlo, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo expuesto, en el sub iudice, como deviene de la trascripción pertinente de la recurrida realizada supra, el ad quem si hizo aplicación de la norma impugnada, pues, declaró que el documento presentado al no exhibir la condición de público y haber sido promovido en esa instancia superior, no podría ser valorado por él.
Con base a las precedentes consideraciones, concluye la Sala que, no se produjo la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el instrumento que se acusa de no haber sido valorado, no exhibe la condición de público. Tampoco se infringió, se repite, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, la alzada, si realizó el análisis del comentado documento autenticado…”.

Así pues, conforme al criterio ut supra citado, los documentos notariados no poseen la condición de públicos, pues aunque los mismos se otorguen ante un funcionario con fe pública, éste solo deja constancia de que quienes suscribieron el documento se identificaron ante él y firmaron en su presencia, empero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, ni tampoco deja constancia de la certeza del contenido del mismo.
Así pues, con base a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado, es concluyente para quien suscribe que el documento que se pretende tachar en el caso de autos, al tratarse de un documento notariado, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, en virtud de lo cual resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.”

Ahora bien, es cierto que la tacha vía incidental, conforme lo establece el artículo 439 ejusdem, puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, sin embargo, tal regla resulta aplicable únicamente para los casos en que el documento impugnado se trate de un instrumento público; pues para el caso de que se trate de un documento privado, la tacha debe efectuarse en las mismas oportunidades que el legislador a previsto para el desconocimiento de firmas, esto es, 1. Con la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda, o 2. En el quinto (5°) día de despacho luego de producido, cuando ha sido consignado en otro momento del juicio. Así lo ha interpretado la doctrina, por ejemplo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, quien sobre lo anterior señaló:
“1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. Pero esta regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa –acota la Corte- puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda…”

Refiriendo más adelante el mismo autor:

“Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.”

En torno a lo antes citado, resulta ineludible señalar que la tacha de falsedad del instrumento privado antes especificado, fue anunciada en la misma oportunidad en que la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y específicamente sobre éstas figuras (cuestiones previas y contestación de la demanda) nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, por lo que resulta concluyente a ello que en el caso de marras no se está en la oportunidad procesal para aperturar la incidencia de tacha anunciada, pues al oponerse cuestiones previas, el acto de contestación (oportunidad en que se debe interponer la tacha de falsedad) queda diferido y supeditado a la decisión que profiera esta Juzgadora sobre las cuestiones previas. Y así se considera.-
Aunado a lo anterior, es necesario agregar que la tacha se plantea en el marco de una incidencia de cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial. En este contexto, la labor del Tribunal se limita a verificar si efectivamente existe otro proceso judicial en curso cuyas resultas son indispensables para la decisión del caso de autos y dicha circunstancia solo puede probarse mediante las copias de las actuaciones del proceso judicial externo, del cual el Tribunal además deberá considerar si el asunto litigioso allí discutido guarda pertinencia con el juicio donde se invoca la cuestión prejudicial.
Por consiguiente, la tacha propuesta, además de haberse interpuesto en una oportunidad que no corresponde (en virtud de la naturaleza propia del documento cuya tacha se opone), resulta a todas luces inconducente en esta incidencia, ya que el Tribunal no puede fundamentar su decisión en lo que de ella se derive, pues, se reitera que solo debe limitarse a verificar la existencia del curso de otro procedimiento y que lo allí debatido sea pertinente para el caso de autos; siendo la veracidad o falsedad del documento tachado, en todo caso, un aspecto de fondo que debe resolverse durante el merito de la causa; motivo por el cual, estima esta Jurisdicente que el anuncio de tacha de falsedad antes indicado fue realizado de forma extemporánea por anticipado, razón por la cual esta operadora de justicia, actuando como directora del proceso, se ABSTIENE de aperturar incidencia de tacha a los fines de evitar la subversión de las etapas procesales en el presente juicio. Y así se decide.-
No obstante, resulta imperioso señalar que lo antes decidido no impide que la parte demandada pueda –en la oportunidad y etapa procesal que corresponde- anunciar válidamente la tacha del instrumento de nulidad de venta, caso en el cual este Juzgado dará tramite a la misma. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de dar curso y trámite a la incidencia de tacha de instrumento privado anunciada por la parte demandada en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.137, en contra la sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., R.I.F. J-30620632-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 117 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro, refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 148-A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 070-2025, en la incidencia de tacha de falsedad contenida en el expediente signado con el N° 49.956 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO