Exp.49.330/nm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 16 de junio de 2025 por el abogado en ejercicio JOHN JOSUÉ VILLALOBOS PADILLA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 285.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.800.034 y V-5.054.391 respectivamente, parte demandante en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno, con todas sus mejoras y bienchurías distribuidos de la siguiente manera: 1) un galpón (nave industrial) de techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto, un depósito para herramientas, con un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts2); 2) una vivienda con cuatro habitaciones y depósitos, techos de acerolit sobre hierro con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto pulido, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, con puertas y rejas de estructura de hierro, con un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2); y 3) una oficina de administración y vivienda de dos plantas: planta baja: con una recepción, sala de espera, sala de baño, sala-comedor, cocina, dos salas de baño, lavadero, con techos de entrepisos de placa, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámica con puertas de madera, la principal con estructura de hierro de seguridad y ventanas de vidrio con marco de aluminio tipo corrediza, y la planta alta: oficinas administrativas con dos salas de baño, terraza abierta, techo de placa, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertos de marcos de aluminio y vidrios con marcos de aluminio. El mismo se encuentra completamente cerrado por todos sus lados con bloques de cemento en obra limpia sobre bases y columnas de concreto con revestimiento de losa en pared frontal con portones eléctricos de estructura de hierro y pérgolas de concreto, con un área total de terreno de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (1289,76 Mts2), que según aduce fue adquirido por el padre de sus representados, según documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1981, quedando anotado bajo el No.68, tomo 8, protocolo primero.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente a la procedibilidad de la cautela solicitada, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, con base en lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si con la solicitud cautelar in comento, el apoderado judicial de la parte actora logró acreditar los requisitos o extremos legales que determinan la procedencia de la medida peticionada, y a tales efectos constata quien aquí suscribe que la parte demandante (solicitante de la medida) acompañó con su escrito libelar: a) declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y b) documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, anotado bajo el No. 37, Protocolo primero, tomo 17°; todo lo cual permite acreditar el fumus bonis iuris. No obstante, es el caso que respecto al periculum in mora, la representación judicial de la parte accionante nada argumentó ni probó, siendo este último requisito concurrente con el fumus boni iuris para la procedencia de la medida en cuestión, razón por la cual este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, fue incoado por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos V-5.800.034 y V-5.054.391 respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍAS BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.609.341 y V-11.609.342 respectivamente; declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la representación judicial de la parte accionante sobre un bien inmueble que según se alega es propiedad del padre de la parte accionante en el presente juicio; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 085-2025
EL SECRETARIO