Exp.49.996/nm




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 20 de junio de 2025, presentada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.885 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766, este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese decretada por este Juzgado: 1) MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN mediante la designación de un tercero que pudiere denominarse administrador Ad-Hoc o Veedor para las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, identificada en actas; 2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A, y BAZAR SAN MIGUEL, en el sentido de que se oficie a las oficinas registrales mercantiles correspondientes a los fines de que se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar el estado de los asientos protocolares mercantiles, y; 3) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA sobre los ciudadanos Cecilia Fuenmayor viuda de Villasmil, Ramón Antonio Villasmil Fuenmayor, Lili Janett Villasmil Fuenmayor, Maricela Beatriz Villasmil Fuenmayor, Jhon Enrique Villasmil Fuenmayor y Esteban Dario Villasmil Fuenmayor, identificados en actas.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En ese sentido la aludida normativa legal faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus bonis iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En relación a las cautelas antes referidas, resulta necesario traer lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica de lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendente litis, fumus bonis iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien se verificó el fumus bonis iuris (tal es el caso del acta defunción Nro. 135 de fecha 25 de marzo de 2012; acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL de fecha 19 de marzo de 1982 y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de junio de 2009), en lo que respecta al requisito atinente al periculum in damni, la parte accionante nada señaló, mientras que en lo atinente al periculum in mora lo fundamentó en el hecho de que la representante legal de la empresa INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL se transfirió a su decir, de forma ilegal el paquete accionario que le pertenecía al de cujus Nelson Enrique Villasmil, mediante un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de junio de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N°55, tomo 42-A RM1, ello por cuanto alega que la firma de su causante había sido falsificada, trayendo a tales efectos copias certificadas de un informe grafotécnico practicado en el marco de otro procedimiento judicial; ante tales circunstancias de hecho manifestadas, quien aquí suscribe estima necesario indicar a la accionante que ello constituyen pruebas y alegatos que de ser considerados implicarían un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa lo que a su vez constituiría un adelantamiento a las resultas del juicio, lo cual desnaturalizaría el objeto de las medidas cautelares como mecanismo para asegurar que la ejecución de un futuro fallo no resulte ilusorio.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que no fue probado el periculum in damni, así como también que respecto periculum in mora las alegaciones y probanzas de ser ponderadas por esta Jurisdicente se adelantarían las resultas del eventual fallo; siendo que éstos requisitos deben concurrir con el fumus boni iuris para la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR por IMPROCEDENTE las siguientes medidas: 1) MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN; 2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A, y BAZAR SAN MIGUEL; y 3) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas aperturado con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas MAYULY DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO y GINET NINOSKA VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.737.734 y V-8.737.733 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.094.292, contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.537, V-5.176.588, V-5.714.762, V-5.714.761, V-7.710.458 y V-7.710.538 respectivamente, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 1982, anotada bajo el No. 15, tomo 19-A y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 2002, bajo el No. 23, tomo 16-A; declara:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE: 1) MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN mediante la designación de un tercero que pudiere denominarse administrador Ad Hoc o Veedor para las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, identificada en actas; 2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A, y BAZAR SAN MIGUEL, en el sentido de que se oficie a las oficinas registrales mercantiles correspondientes a los fines de que se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar el estado de los asientos protocolares mercantiles, y; 3) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA sobre los ciudadanos Cecilia Fuenmayor viuda de Villasmil, Ramón Antonio Villasmil Fuenmayor, Lili Janett Villasmil Fuenmayor, Maricela Beatriz Villasmil Fuenmayor, Jhon Enrique Villasmil Fuenmayor y Esteban Dario Villasmil Fuenmayor, identificados en actas, todo lo anterior de conformidad con las razones explanadas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 084-2025, en el expediente signado con el N° 49.996 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO